martes, 19 de julio de 2016

Concepto y clases | Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (I)

La capacidad jurídica de las personas se revela prácticamente en la posibilidad de obrar en nombre propio y con virtualidad jurídica, creando, disfrutando y extinguiendo relaciones de derecho. Los negocios e intereses de una persona jurídicamente capaz, pueden ser regentados y salvaguardados por otra en su nombre; pero sus efectos, es decir, los derechos y obligaciones que nazcan de los actos jurídicos realizados, incumben exclusivamente al patrimonio de la primera, aunque los celebre un "representante". El medio principal de que disponen las personas, en Derecho privado, para gestionar sus intereses y dar realización a su capacidad es el negocio jurídico.

Negocios juridicos y Derecho romano

Si paramos la atención en la vida social, observaremos que hay algunos casos en que los efectos jurídicos se producen independientemente de la voluntad del sujeto interesado –como ocurre, por ejemplo, con la prescripción de las acciones–; mientras que en otros el Derecho tiene en cuenta esta voluntad, para combatirla –que es el caso de los delitos– o para consagrarla y darle realización: tal acontece con los llamados "negocios jurídicos". Éstos –en el orden privado a que aquí, exclusivamente, nos referiremos– se hallan siempre al servicio de la voluntad individual, que mediante ellos consigue sus fines, en el campo del Derecho. Podemos, pues, definirlos como "declaraciones de voluntad privadas que el Derecho sanciona, confiriéndoles los efectos apetecidos". Puede ocurrir que exterioricen y consagren la voluntad de una sola persona, en cuyo caso se dicen "unilaterales", o la voluntad concordante o consentimiento de varias, llamándose entonces negocios jurídicos "bilaterales", que son los contratos.

Ejemplos de negocio jurídico unilateral son el testamento y la fundación.

Los contratos, definidos jurídicamente, son, por tanto, declaraciones de voluntad concordantes, sancionadas por el Derecho.

Los contratos de contenido patrimonial pueden engendrar simples obligaciones –"contratos obligatorios"– o llegar hasta modificar directamente ciertos derechos patrimoniales –"contratos dispositivos"–; estos segundos, a su vez, pueden entrañar una enajenación –por ejemplo: la transmisión de una propiedad o de un crédito– (1), o un gravamen –como, por ejemplo, el contrato en que se constituye un usufructo o una hipoteca–, o limitarse simplemente a modificar derechos ya constituidos –verbigracia, alterando el contenido o el rango de un derecho hipotecario–, o a extinguirlos –tal como, por ejemplo, el contrato de remisión de deuda–. Todo acto de disposición altera inmediatamente, en favor de otra persona –que es el adquirente–, la pertenencia, contenido, existencia o efectos de un derecho patrimonial anterior. Los actos obligatorios –o sean los contratos, en sentido estricto– se limitan a prometer un cambio jurídico ulterior –que es lo que hace, por ejemplo, el contrato de compraventa–, teniendo luego que concurrir un acto de disposición para darle efectividad; así, la tradición transfiere al comprador la cosa vendida, ejecutando, por tanto, el contrato de venta. Los actos obligatorios versan siempre sobre una prestación futura; los de disposición entrañan prestaciones presentes, alteraciones directas e inmediatas del patrimonio; su función, en el comercio jurídico, consiste en realizar y consumar las prestaciones debidas.

Otra división de los negocios jurídicos es la de negocios mortis causa e inter vivos. Los primeros se hallan intrínsecamente condicionados, por fuerza de su propia naturaleza, a la muerte de su autor –tales son, por ejemplo, el testamento y las donaciones mortis causa–, versando principalmente, como es lógico, sobre la herencia. No adquieren plena efectividad hasta que muerte el otorgante, y adoptan, por tanto, casi siempre, la forma de actos de última voluntad, por cuya razón son revocables hasta el instante postremo de la muerte, y no rigen, por lo común, si no representan la voluntad última del causante. Todos los demás negocios jurídicos surten efectos inter vivos (2).

El Derecho regula una serie de tipos de negocio jurídico: compraventa, arrendamiento, préstamo, testamento, etc. Cada uno de ellos se rige por normas propias. Se llaman "essentialia negotii" aquellos factores o elementos que el negocio ha de reunir para encajar en un tipo determinado; "naturalia negotii", por fin, las variaciones introducidas en los requisitos "naturales" por voluntad de los interesados. Elementos "esenciales" de toda compraventa –para citar un ejemplo– son el precio y la cosa sobre que, respectivamente, recaen las obligaciones de cada contratante. Requisito "natural", en cambio, la responsabilidad que la ley impone al vendedor por los vicios jurídicos y materiales de la cosa vendida. Elementos "accidentales", las condiciones o los términos que las partes estipulen –verbigracia, la cláusula de pago a plazos–. Los "essentialia" se infieren del concepto mismo del negocio jurídico o, mejor dicho, del tipo concreto de negocio jurídico que se celebra; los "naturalia", de los usos sociales que completan la voluntad de las partes y de las normas jurídicas "supletorias", derivadas de esos usos; los "accidentalia", de los pactos accesorios o cláusulas convenidas libremente por las partes.

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(1) No puede decirse, hablando en términos precisos, que sean "actos de enajenación" los actos obligatorios, que –como un contrato de compraventa– se encaminan a ese fin, sino los de disposición –la tradición, la cesión, v. gr.– que vienen tras ellos y los ejecutan, traspasando a otro un derecho patrimonial. El estanquero, por ejemplo –para citar un caso de la vida diaria–, no "enajena" los cigarros por el mero hecho de venderlos, sino al entregarlos al comprador, en el acto de la "tradición". Si queremos expresarnos con exactitud jurídica, hemos de evitar el equívoco, harto frecuente en la práctica y hasta en las leyes, de llamar "enajenaciones" a simples actos o contratos obligatorios.

(2) Los juristas romanos no construyen una teoría general del negocio jurídico. No tienen siquiera una expresión que sirva para designar concretamente este concepto ni el de contrato. La palabra actus –al igual que actio– es demasiado amplia, pues no sólo abarca todo género de negocios jurídicos, sino que comprende también actos de Derecho público –agere cum populo, se dice–. Pactum es un término de alcanza general, que incluye todos aquellos acuerdos de voluntades que no tengan nombre técnico específico (los romanos no llaman nunca pactum al nexum ni a la stipulatio). V. MITTEIS, Röm. Privatr. I, ps. 144 ss. La teoría general del negocio jurídico es creación de la ciencia moderna.

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- Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma


+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (II): análisis del negocio jurídico

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (III): motivos y causa

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (IV): la donación

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (V): cláusulas

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (VI): capacidad de obrar

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (VII): la representación

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 189 - 191.