lunes, 18 de julio de 2016

Asociaciones y fundaciones | Derecho de las personas en Derecho romano (IX)

Modernamente se distinguen dos clases de personas jurídicas: públicas y privadas, según que su creación responda a un acto de Derecho público o a la voluntad de un particular o varios colectivamente. Las segundas pueden constituirse en forma de asociaciones o fundaciones. La capacidad jurídica de las asociaciones reside en un grupo de personas unidas entre sí por contrato privado plurilateral, mientras que las fundaciones nacen de un acto jurídico unilateral, acto de fundación basado en la voluntad del "fundador". La personalidad jurídica asociativa, por tanto, tiene por base natural una pluralidad de personas físicas, en tanto que las fundaciones radican en el patrimonio o masa de bienes destinados por el fundador a los fines fundacionales. Asociaciones con capacidad jurídica son colectividades de personas corporativamente organizadas, a las que el Derecho concede personalidad; las fundaciones, establecimientos dotados también de organización corporativa y reconocidos asimismo por el Derecho.

Asociaciones, fundaciones y Derecho romano

Veamos ahora cómo obtienen capacidad jurídica estas dos clases de personas.

La capacidad jurídica, que tanto vale decir personalidad, de las asociaciones de Derecho público, reside en las normas propias de éste. Las corporaciones y establecimientos públicos adquieren personalidad jurídica –con capacidad pública y privada– por imperio general de la ley. No han menester de concesión especial para gozar de capacidad jurídica. Precisamente esta forma de personalidad fue creada para dar adecuada estructura al patrimonio colectivo de estas entidades, destinado a servir los intereses comunes.

Distinta posición ocupan las asociaciones y fundaciones de índole privada, las cuales se hallan al servicio de intereses particulares. ¿Debe dejarse también a merced de la voluntad privada la forma de la personalidad "jurídica", creada para organizar los patrimonios públicos? ¿Puede el Derecho permitir la consagración absoluta de un patrimonio a un fin privado, tal como se vinculan a fines sociales los patrimonios públicos, revistiendo la forma de la personalidad "jurídica"? El Derecho romano resuelve negativamente esta cuestión: por regla general, no admite más personas jurídicas que las de Derecho público.

En los primeros siglos del Imperio surgen en Italia las llamadas "fundaciones de alimentos", creadas para socorrer a niños menesterosos. Se hallan organizadas como establecimientos públicos, y gozan de autonomía patrimonial respecto del Fisco. Los particulares no pueden todavía constituir fundaciones con patrimonio propio, o, lo que es lo mismo, con propia personalidad; no se les ofrece otro camino que dejar los bienes –por donación o por legado– a una persona jurídica existente, por ejemplo, a un Municipio, imponiéndole como "carga modal" la obligación de aplicarlos a determinados fines; organización de fiestas para el pueblo, banquetes, a la enseñanza, etc. Se creaban así fundaciones "fiduciarias", sin existencia independiente, que no eran, por tanto, verdaderas "fundaciones" en sentido jurídico; el destino dado a los bienes sólo engendraba una obligación personal contra la entidad que los recibía, comprometiéndose a darles el empleo especificado. No nacía un nuevo sujeto de derecho independiente, a quien correspondiesen como "propios" los bienes asignados, constituyéndose con ellos un patrimonio aparte. Resumiendo, pues: en la época clásica no existen más fundaciones dotadas de capacidad jurídica que las "fundaciones" imperiales, que son, en realidad, verdaderos establecimientos públicos.

En el Imperio cristiano –a partir del siglo V– aparecen ya las verdaderas fundaciones, en sentido jurídico, creadas por acto de voluntad privada, aunque sólo bajo forma de "piae causae" o "pia corpora"; es decir, de fundaciones piadosas o establecimientos de beneficiencia. La dedicación de un patrimonio –ya sea por donación o por acto de última voluntad– a los pobres, enfermos, presos, huérfanos o ancianos, de nacimiento, ahora, a un nuevo sujeto de derecho: el hospital, el asilo, el orfelinato, etc., a quien el patrimonio pertenece como propio y privativo, esto es, como patrimonio de una persona "jurídica" aparte. Hay, sin embargo, tendencia a considerar estos bienes fundacionales como pertenecientes, en cierto modo, al patrimonio de la Iglesia. Los "pia corpora" se hallan sometidos a la tutela eclesiástica bajo la autoridad del obispo u ordinario. Son, pues, realmente establecimientos eclesiásticos y, por consiguiente, públicos, por cuya razón comparten la capacidad patrimonial reconocida a la Iglesia por las normas general del Derecho, sin necesidad que el Estado les conceda, por acto especial, personalidad jurídica. El hecho de consagrar el patrimonio a cualquiera de aquellos fines, mediante donación o acto de último voluntad, basta –según el Derecho romano de esta época– para crear la fundación piadosa –"pia causa"– con la autonomía de un nuevo sujeto de derecho. Por acto privado sólo puede conferirse capacidad patrimonial –personalidad jurídica– a este género de fundaciones, norma que no es más que un corolario de la que niega personalidad a otras entidades que no sean las públicas, entre las cuales se cuentan, en la época cristiana, las creadas por el Estado y por la Iglesia.

Al mismo régimen se ajustan, en Derecho imperial, las asociaciones. Una célebre ley Julia, de Augusto, las prohibe en términos generales. No existe libertad de asociación. Para que, a título de excepcional, se permita constituir una asociación cualquier, es necesario –por razones de policía, aparte de otras– que se autorice gubernativamente; en las provincias imperiales por el emperador, y por el Senado en las senatoriales. De lo contrario, se considera collegium ilicitum, siendo impuesta su disolución por la autoridad.

Mas importa no confundir este aspecto de la licitud gubernativa, que incumbe al Derecho público, con la cuestión fundamental en Derecho privado, que es saber si la asociación, una vez autorizada, posee ya, sin más requisitos, derechos patrimoniales; es decir, "capacidad jurídica". Y como ésta la confiere siempre el Derecho objetivo, equivale a preguntar: ¿rige en Derecho clásico alguna norma en que se atribuya personalidad jurídica a las asociaciones, por el mero hecho de ser autorizadas gubernativamente? De no ser así, las asociaciones, a más de aquella autorización, necesitarán, para obtener la capacidad de derecho, que una ley especial se la confiera expresamente –sistema llamado de la "concesión"–. Este problema viene discutiéndose desde hace varios siglos. Según opinión muy generalizada, a partir de la ley Julia se reconoce personalidad jurídica a toda asociación permitida –collegium licitum–, sin necesidad de concesión expresa. A juicio de otros autores, es Marco Aurelio quien exime a las asociaciones lícitas de este requisito de la concesión, necesario hasta entonces para alcanzar la capacidad patrimonial.

Las asociaciones tienen su base en la organización, que consiste en la sumisión estatutaria de los asociaciones a los poderes directivos; gracias a ella, la colectividad o corporación adquiere propia capacidad patrimonial y autonomía, siempre que, además, posea la personalidad jurídica necesaria. Tal es la diferencia entre las asociaciones dotadas de capacidad jurídica –"corporaciones"– y las simples sociedades. Éstas se basan en una trama de obligaciones; son meros contratos, como cualesquiera otros, en que los socios se obligan recíprocamente a realizar determinadas prestaciones, dirigidas a la consecución de un fin común. La sociedad no existe, como tal, frente a terceros; existen solamente los socios; no tiene capacidad de obrar ni de poseer; por tanto, no puede adquirir bienes ni constituirse en deudora. Todas estas atribuciones incumben personalmente a los socios. La sociedad es, pura y exclusivamente, una relación jurídica constituida entre sus miembros y que no trasciende a terceras personas, mientras que la asociación dotada de capacidad jurídica forma un nuevo sujeto de derecho y actúa en el comercio social como individualidad jurídica autónoma, pudiendo adquirir propiedades y asumir deudas. Existen patrimonios corporativos, pero no patrimonios de sociedades, en el estricto sentido de la palabra, porque las sociedades no son personas. El Derecho romano, para constituir una asociación, exige un mínimo de tres personas –"tres faciunt collegium"–; en cambio, para celebrar un contrato de sociedad bastan, naturalmente, dos socios. En esta norma se refleja la diferencia esencial existente entre ambas formas de agrupaciones. No cabe formación de mayoría sin la existencia, al menos, de tres personas, que son las que han de reunirse para que la corporación pueda obrar autónomamente, con voluntad propia, distinta de la voluntad individual de quienes la componen. Por cima de las tres personas que constituyen la asociación dotada de capacidad jurídica, aparece un cuarto sujeto de derechos, una persona nueva, que es la universitas, collegium o corpus, la corporación. Esta persona invisible, creada por el milagro de la organización e independiente del número de individuos que la integran y de sus altas y bajas, es la persona "jurídica".

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- Derecho de las personas en Derecho romano


+ Derecho de las personas en Derecho romano (I): concepto y clases de personas

+ Derecho de las personas en Derecho romano (II): introducción a las personas naturales

+ Derecho de las personas en Derecho romano (III): "Status libertatis". Libres y esclavos

+ Derecho de las personas en Derecho romano (IV): "Status civitatis". Ciudadanos y peregrinos

+ Derecho de las personas en Derecho romano (V): "Status familiae". Paterfamilias y filiusfamilias

+ Derecho de las personas en Derecho romano (VI): "Capitis deminutio"

+ Derecho de las personas en Derecho romano (VII): degradación del honor civil

+ Derecho de las personas en Derecho romano (VIII): naturaleza de la personalidad jurídica

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 180 - 187.