miércoles, 6 de julio de 2016

Elementos personales de la obligación y principio de la vinculación exclusiva de los sujetos contratantes | Sujetos de las obligaciones en Derecho romano (III)

Concebida la obligación como un vínculo entre dos personas –acreedor y deudor–, la relación que une a ambas engendra directamente derechos para el sujeto activo, y no para un tercero, y hace recaer la prestación en el sujeto pasivo, y no en persona extraña. La obligación vincula a los sujetos contratantes, que son los que la han puesto en existencia: inter stipulantem et promittentem negotium contrabitur.

Patricio y Derecho romano

El tercero, que no ha tenido participación alguna, ni directamente ni por representación, en la conclusión del contrato, no puede pedir su ejecución, como tampoco le puede ser pedida a él. A tenor de este principio, fuertemente arraigado en el Derecho romano, se consideran nulas las estipulaciones a favor y a cargo de tercero. Sin embargo, el riguroso principio de la nulidad, propio de las épocas antigua y clásica, viene atenuado en el Derecho justinianeo.

- Estipulaciones a favor de tercero


Según acabamos de decir, las estipulaciones a favor de tercero, esto es, aquéllas en que uno de los sujetos contratantes se obliga para con el otro a realizar cierta prestación en beneficio de un extraño, son nulas: alteri stipulari nemo potest. Aparte de lo expuesto, la razón de la nulidad puede encontrarse en que el contrato cumple, normal y regularmente, la función de servir como instrumento de adquisición de derechos o de asunción de obligaciones para las partes que le dan vida. Lo que mueve a una persona a contratar es el adquirir para sí, y no para otros, ya que, por principio general, ut alii detur nihil interest mea.

No obstante la nulidad señalada, se puede asegurar la realización de la prestación establecida en favor de un tercero mediante una stipulatio poenae. Cabe convenir, en efecto, que si el comprometido a realizar una prestación en beneficio de un tercero, no la cumple, deberá satisfacer al otro contratante, en concepto de pena, una determinada cantidad.

Ya en la misma época clásica se admite la validez de la estipulación, cuando el estipulante tiene algún interés en que la prestación a favor del tercero se cumpla. Así, por ejemplo, se establece por la jurisprudencia que si el tutor cede a un cotutor la gestión del patrimonio pupilar, puede estipular válidamente, haciéndose prometer de este último que administrará con diligencia tal patrimonio. Se otorga validez a la estipulación, porque la mala administración del patrimonio pupilar puede acarrear también responsabilidad para el tutor.

Admitida la validez respecto de los contratantes, se plantea ahora el problema de la validez con referencia al tercero, en términos de apreciar si éste tendrá acción para pedir el cumplimiento de la prestación estipulada en su favor. Si ciertamente domina también en el Derecho clásico el principio de la absoluta nulidad de la estipulación con relación al tercero, el Derecho justinianeo reconoce la validez en casos particulares:

1. El acreedor pignoraticio, en el momento de vender la prenda, se hace prometer del comprador que si el deudor paga a éste el dinero del precio, le permitirá recuperar la cosa.

2. El padre, en el acto de constituir la dote a su hija, estipula la restitución a favor de la hija misma, o a favor de los nietos, cuando ésta haya muerto.

3. El que dio en arrendamiento un fundo y después lo vende, pacta con el comprador que respetará al arrendatario.

4. El comodante o deponente de una cosa ajena se hace prometer del comodatario o depositario la restitución al propietario.

5. El donante se hace prometer del donatario que, luego de pasado cierto tiempo, restituirá la cosa donada a un tercero.

- Estipulaciones a cargo de tercero


Los términos del contrato verbal –la stipulatio– sólo permiten prometer un hecho propio, y no también el hecho de una persona extraña. El estipulante y el promitente, únicos que intervienen en la conclusión de la relación obligatoria, deben pronunciar palabras que, si no fijadas en formularios inmutables, son siempre interpretadas de acuerdo con un criterio objetivo. Las partes pueden querer que un tercero haga, pero teniendo que adaptar su voluntad a la forma externa del Derecho, el contrato verbal se somete a normas fijas. En realidad, el contrato verbal se convierte en instrumento de un fin que es independiente de la voluntad y, a veces, se manifiesta en contra de ella.

La estipulación en que se promete el hecho de un tercero se considera nula. Sin embargo, se dice en los textos que tal nulidad puede ser desviada mediante una redacción más abierta, más flexible o más hábil del contrato verbal. Cabe que el que aparece asumiendo el papel de sujeto pasivo prometa, no ya el hecho de otro, sino el hecho personal de procurar que otro haga.

Las Instituciones de Justiniano hablan, en efecto, de que cuando el promitente hubiese ofrecido que otro dará o hará alguna cosa, no quedará obligado, como, por ejemplo, si ofreciese que Ticio dará cien áureos, pero si hubiese prometido que él haría que Ticio los diese, queda obligado.

En todo caso, si alguno quiere prometer un hecho ajeno, puede prometer, para caso de incumplimiento, el pago de una cantidad en concepto de pena. Con ello no se evita la nulidad de la promesa principal, pero el promitente procurará que tal hecho se realice, para no incurrir en la pena.

El problema de la nulidad no se plantea en las obligaciones de buena fe, donde la voluntad prevalece sobre la forma, obrando el juez en términos de servir a aquella. Si uno de los sujetos promete el hecho de un extraño, no se aprecia aquí un acto nulo, sino un acto querido por un contratante, el cual, en definitiva, promete el hecho propio de procurar que otro haga.

- Créditos y deudas por intermedio de personas en potestad


Según la concepción clásica, todas las personas sometidas al paterfamilias carecen, en principio, de capacidad para tener un patrimonio independiente. Las personas in potestate patris gozan de capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones que realicen, por razón de los contratos en que intervienen, entran a formar parte del patrimonio del pater.

En lo que atañe a las deudas rige un principio opuesto. Según el antiguo Derecho civil, el paterfamilias nunca queda obligado por las deudas que contraen los miembros sujetos a su potestad.

En el Derecho clásico, el filiusfamilias –no la hija, la mujer casada y la persona in mancipio– se obliga válidamente a sí mismo, mientras que ninguna obligación civil alcanza al esclavo. El hijo se obliga civiliter, y puede ser demandado y condenado mientras está sujeto a la potestad paterna, si bien sólo después de salir de ella le es dable al acreedor intentar la ejecución real. Las obligaciones contraídas por el esclavo, lo son naturaliter.

Con el fin de no entorpecer el tráfico jurídico, en el momento en que comienza a tomar mayor auge, el Pretor introduce varias excepciones al principio de la no responsabilidad del paterfamilias. Las excepciones tienen su expresión en las actiones adiecticiae qualitatis, cuyo nombre proviene de los glosadores.

Estas acciones tienen el carácter de adicionales o adjetivas, por cuanto se incorporan a las directas que tiene el acreedor, y son las siguientes:

1. Actio de peculio et de in rem verso. Se trata de una sola acción con dos condemnationes alternativas: una de peculio, y la otra, de in rem verso. La primera hace responsable al pater o dominus en los límites del peculio –peculio tenus–, detraído lo que le debe a él el filius o servus; la segunda, determina una responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimenta el pater o dominus a consecuencia de negocios realizados por la persona sujeta a su potestad.

2. Actio quod iussu. Si el filius o el servus contratan con terceros, según mandato o simple consentimiento –iussus o iussum– del pater o del dominus, responden éstos por la totalidad de la deuda.

3. Actio exercitoria. El pater o dominus que es naviero o armador –exercitor navis– y pone al frente de la nave, como capitán –magister navis–, a un filius o a un servus, se hace responsable de las obligaciones contraídas por el capitán en uso de las atribuciones que le fueron conferidas.

4. Actio institoria. En iguales términos se hace responsable el pater o dominus que pone al frente de un comercio o industria, en calidad de institor, a un filius o servus.

5. Actio tributoria. Si el filius o servus interviene en operaciones industriales o mercantiles, con la scientia del pater o dominus, y luego resulta insolvente, procede un reparto proporcional del peculio entre todos los acreedores, comprendido el pater o dominus. Si el pater o dominus impide dolosamente el concurso, el acreedor perjudicado puede entablar contra él la actio tributoria, para obtener la parte que le corresponde.

- Deudas contraídas por intermedio de "extraneae personae"


El viejo Derecho civil no admite la posibilidad de contratar en nombre de otro. Consecuencia de ello es que el mandatario o procurador, el tutor o curador –en general, el representante libre– sea el único que se obliga civilmente frente al tercero. Sin embargo, el Derecho pretorio crea una serie de acciones merced a las cuales es dable al tercero dirigirse también contra el representado o poderdante.

A semejanza de la actio institoria, se establece una actioactio ad exemplum institoriae, denominada quasi institoria en el Derecho clásico– en favor del tercero y contra el representado, por razón de cualquier negocio cuya gestión se encomienda a un administrador o procurator, sin tratarse propiamente del caso del institor.

La actio in rem verso es ampliada, en vía útil, por Justiniano.

Cuando una persona contrata en interés y por cuenta de otra, pero sin autorización, esto es, como simple negotiorum gestor, el acreedor puede dirigirse contra el principal o dominus negotii, mediante una utilis in rem verso actio. El convenido o demandado responde únicamente en la medida del enriquecimiento alcanzado por la gestión del intermediario.

- Créditos por intermedio de "extraneae personae"


Sólo tras un proceso lento se otorga sanción, en beneficio del principal, y contra los terceros, a los créditos adquiridos por intermedio de extraneae personae.

Se concede acción al principal contra los terceros que negocian con el institor, al menos cuando la actuación de éste lleva a peligro las cosas o bienes del dueño.

En vía extraordinaria –extra ordinem–, los praefecti y los praesides provinciarum suelen otorgar acción al exercitor novis contra los terceros, en razón de los negocios concluidos por el magister.

En el Derecho justinianeo, el principal dispone de la acción útil frente a los terceros que contratan con el representante o procurador.

Por las cantidades de dinero que da en mutuo el procurador, en nombre del principal, se concede a éste la actio certae creditae pecuniae.

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- Sujetos de las obligaciones en Derecho romano


+ Sujetos de las obligaciones en Derecho romano (I): obligaciones ambulatorias

+ Sujetos de las obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones parciarias, cumulativas y solidarias

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 343 - 348.