viernes, 15 de julio de 2016

Naturaleza de la personalidad jurídica | Derecho de las personas en Derecho romano (VIII)

Considerada en el orden económico, la persona jurídica es un instrumento que sirve para la formación de patrimonios sociales; es decir, jurídicamente vinculados a los fines de la sociedad o de una entidad colectiva. La persona jurídica –por ejemplo, el Estado o una fundación de beneficencia– se crea siempre para ciertos fines concretos, a los cuales se consagra su patrimonio, uniéndole a ellos mediante un vínculo real que abarca directamente la integridad de los bienes que lo componen; de estos bienes sólo puede disponerse en nombre de la persona jurídica y para sus necesidades. La misión de la persona jurídica es dar vida a patrimonios sociales que completen la obra de los patrimonios privados, cuyo centro reside en la persona natural. La forma jurídica que revisten aquellos patrimonios varía profundamente a través de la historia; la modalidad orgánica de la persona jurídica que hoy jurídica que hoy conocemos, no fue, ni mucho menos, la primitiva –como no es tampoco la natural y única posible–, sino el resultado de una larga evolución.

Personalidad juridica y Derecho romano

El patrimonio social –cuyos orígenes deben buscarse en el Estado y en el Municipio– es, en un principio –económica y, por tanto, jurídicamente–, patrimonio común a todos los miembros de la colectividad a quien pertenece. Los bienes del Municipio –llamados por esto mismo bienes de "comunes"– se consideran pertenecientes en común a los individuos que lo forman, y los del Estado son patrimonio del pueblo, ager publicus, populicus; es decir, patrimonio común de los ciudadanos. El acerco social, en esta época primitiva, no tiene más fin que servir directamente al individuo. Es esencial elemento de la economía individual, que aún no ha conquistado plena independencia; el labriego no podría existir sin la base de los pastos y bosques comunes. Hay, pues, económica y jurídicamente, un patrimonio común de los asociados, que no es todavía exclusivo y peculiar de la asociación. Y esto se explica porque, como no existen aún más necesidades económicas que las individuales, sólo el individuo existe económicamente y, por tanto, sólo él posee un patrimonio, lo que equivale a decir que sólo él es persona. La colectividad de estos tiempos no ha alcanzado todavía existencia económica ni, por consiguiente, personalidad. No hay más personas que las naturales; la personalidad jurídica pertenece aún al reino de lo porvenir.

Y así pasa mucho tiempo, hasta que se presentan a la colectividad problemas de orden superior, que no se resuelven garantizando al individuo el disfrute de los bienes comunes, ni concediéndole su goce directo y material. En las ciudades germánicas, la primera empresa común que plantea a la colectividad necesidades económicas, procurándole vida genuinamente social, es la construcción de las murallas y defensas. Más tarde, se imponen a la gestión común servicios como los de la pavimentación y alumbrado público, enseñanza, beneficencia y muchos más. Poco a poco, la colectividad adquiere vida económica propia y se sobrepone a los individuos que la constituyen. Esta nueva existencia peculiar de la comunidad, dotada de necesidades económicas propias, reclama un patrimonio privativo y autónomo. La sociedad, cuya existencia es tan real como pueda serlo la del individuo, y sus necesidades económicas cada día mayores, requiere, apremiantemente, trato de persona. Y así es como al lado de la persona natural surge la jurídica.

El molde jurídico de la "Genossenschaft" o asociación germánica medieval no alcanza a plasmar íntegramente la independencia económica que la colectividad exige para satisfacer debidamente sus necesidad. No supera por entero la idea de "comunidad" en la pertenencia del patrimonio colectivo; los bienes de la "Genossenschaft" se consideran pertenecientes en mancomún a los asociados; únicamente tienen carácter corporativo las facultades de administración y disposición. La asociación germánica de esta época entraña, pues, un patrimonio en mancomún corporativamente administrado. Es el Derecho romano quien borra del patrimonio social toda huella individualista, consagrándolo como atributo exclusivo de la colectividad, así en lo referente a su pertenencia como en lo tocante a su administración; con lo cual lo fija en su modalidad más perfecta, y consuma la obra maestra de la "personalidad jurídica".

Naturalmente, este triunfo del Derecho romano no fue repentino, sino gradual. Para llegar a la definitiva consagración de la personalidad jurídica hubo necesidad de ensayar antes una serie de formas conceptuales y desplegar un esfuerzo constructivo nada vulgar. El Derecho romano antiguo desconocía, como los de otros pueblos, la idea de la persona jurídica; estaba hecho a la medida de la persona individual o natural, es decir, del ciudadano. Aunque existían asociaciones privadas –collegia, sodalitates–, no se les reconocía capacidad patrimonial: sus bienes eran, en Derecho, pertenencia formal de un individuo, de uno de sus miembros. Jurídicamente era, pues, como si no existiese como tal patrimonio social. El patrimonio público, perteneciente al Estado –a la ciudad– y a sus dioses, figuraba entre las cosas sustraídas al comercio –res extra commercium–. El Estado lo formaba el pueblo, al cual, por tanto, correspondían los bienes de aquél; de aquí su nombre de res publicae o populicae. Estos bienes del dominio público se consideraban patrimonio común de los ciudadanos en general y eran lo opuesto a las res privatae, o sea al patrimonio individual de cada ciudadano. No eran objeto de propiedad privada –individual– ni susceptibles de apropiación por los particulares. El pueblo no se reputaba persona –jurídica–. Cuanto poseía, se hallaba fuera del comercio y de la propiedad privados –extra commercium–. Así se explica que los terrenos públicos –ager publicus– se digan "nullius", que vale tanto como decir "propiedad de nadie", entendiendo por nadie ningún particular. Los bienes vinculados en común a todos, mal pueden pertenecer individualmente a ninguna persona privada. Para obtener categoría de persona, el pueblo romano precisaba ser civis, pues sólo el ciudadano tenía consideración de tal. He aquí por qué el Derecho civil no dispone de forma jurídica alguna en qué modelar como patrimonio privado los bienes dedicados a fines públicos. Éstos, repetimos, quedan fuera del mundo jurídico privado –extra commercium– y se rigen exclusivamente por las normas públicas. Y al mismo régimen que el ager publicus y el aerarium se hallan sujetas las relaciones patrimoniales del Estado; es decir, los contratos y actos jurídicos –compraventas, arrendamientos, etc.–, que celebra por medio de sus magistrados, y que no pueden hacerse efectivos mediante acción ante los tribunales civiles. El Estado no se aviene a razones, como un simple particular. Su patrimonio se halla, generalmente, amparado por providencias públicas, que dictan sus propios órganos, y contra sus contratos y actos jurídicos sólo se puede recurrir por la vía administrativa, acudiendo en alzada a la autoridad. El Estado no depone sus derechos de soberanía ni aun en las relaciones patrimoniales; campea siempre sobre el individuo y jamás desciende al terreno privado; es demasiado augusto el populus Romanus, para allanarse a las formas jurídicas que se imponen a un particular cualquiera. Tal es la razón de que el Estado romano no sea una persona jurídica ni posea capacidad patrimonial en el sentido del Derecho privado. Éste y el Estado se excluyen recíprocamente. Los bienes del Estado –populus– constituyen siempre, en Derecho, un patrimonio social de carácter público, y en el Derecho privado antiguo no hay sitio para otro patrimonio que no sea el individual.

Forman grupo aparte, entre las cosas públicas, las res sacrae, o sea las cosas consagradas a los dioses del Estado. Éstas se hallan sustraídas igualmente al comercio jurídico privado –extra commercium– y salvaguardadas por la jurisdicción administrativa; son, por tanto, incompatibles con la idea de la propiedad privada en cabeza de una persona jurídica, como podían serlo los dioses o la Iglesia.

El concepto de persona jurídica no aparece, en Derecho privado, hasta la época imperial, en que el patrimonio consagrado a fines públicos –el formado por las res publicae– irrumpe en el comercio jurídico privado, sin otra excepción que las cosas públicas en sentido estricto, directamente afectadas al uso de la colectividad. Conquista, pues, carácter privado el patrimonio público, igualándose jurídicamente al patrimonio de los individuos. En esta transformación influye decisivamente la nueva organización municipal creada a fines de la República. El patrimonio del Municipio se rige ya por el Derecho privado, lo que equivale a consagrar esta entidad como persona jurídica. Siguiendo el precedente del Municipio –ad exemplum rei publicae–; es decir, al estilo de las corporaciones municipales de Derecho público– se reconoce luego capacidad patrimonial en Derecho privado a las asociaciones autorizadas: collegia, sodalitates y universitates. Y, finalmente, cuando ya el patrimonio público encomendado al emperador –fiscus Caesaris– había absorbido todos los bienes del Estado –pues el aerarium populi Romani, que el Senado administraba, desaparece, a más tardar, bajo Diocleciano–, aquél, en su calidad de Fisco, entra también en la jerarquía de las personas privadas, si bien reservándose una serie de privilegios financieros, que son reminiscencias de su antigua supremacía pública.

Consolidada así la personalidad jurídica en el Derecho romano imperial, veamos ahora cuál es su carácter y naturaleza.

¿Qué significa atribuir personalidad jurídica a una corporación –por ejemplo, a un Municipio– y decir que la corporación adquiere derechos y contrae obligaciones? En Derecho clásico rige una norma formulada así: los bienes propios de una corporación no son propiedad de varios, sino de uno solo, del ente corporativo, en su unidad. Es decir, que la corporación constituye, para los efectos del Derecho privado, una sola individualidad, un individuo aparte, coexistente con los individuos físicos que la integran. Y así, no siendo lícito dar tormento a un esclavo para que declare contra su dueño, si pertenece a una corporación puede hacérsele declarar, mediante tortura, contra los individuos que la componen: nec enim pluriam servus videtur, sed corporis: el esclavo no se halla en copropiedad de los individuos incorporados, sino que es propiedad exclusiva de un persona aparte, de la persona invisible, "jurídica", que forma el corpus o corporación. Los juristas clásicas dicen también, inspirándose en la misma idea: si quid universitati debetur, singulis non debetur, nec quod debet universitas, singuli debent; es decir, los créditos de una corporación –supongamos, de un Municipio– no son créditos individuales de quienes la componen, como tampoco las deudas corporativas incumben personalmente a los asociados. Éstos no responden personalmente de las obligaciones contraídas por la corporación. Los créditos y deudas corporativos no son derechos y deudas comunes a sus miembros, que se distribuyan entre ellos, sino privativos de una persona aparte, de la persona invisible, "jurídica", que forma el corpus o corporación.

La persona social es, en Derecho romano, una asociación con capacidad jurídica autónoma. Su patrimonio pertenece a la asociación y no a los asociados. Sus deudas pesan sobre la asociación y no sobre los asociados. Dotada de capacidad patrimonial propia, su patrimonio es ajeno a los miembros que la integran, y sus deudas en nada les atañen jurídicamente. La corporación y sus individuos son sujetos perfectamente distintos en Derecho para cuanto se refiera a su patrimonio. En el comercio jurídico, es decir, en sus relaciones con terceras personas, los miembros de la corporación no actúan como tales miembros, sino en calidad de extraños. La asociación, cuando goza de propia capacidad, constituye una persona nueva, una persona jurídica, totalmente distinta e independiente de las personas físicos que la forman.

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- Derecho de las personas en Derecho romano


+ Derecho de las personas en Derecho romano (I): concepto y clases de personas

+ Derecho de las personas en Derecho romano (II): introducción a las personas naturales

+ Derecho de las personas en Derecho romano (III): "Status libertatis". Libres y esclavos

+ Derecho de las personas en Derecho romano (IV): "Status civitatis". Ciudadanos y peregrinos

+ Derecho de las personas en Derecho romano (V): "Status familiae". Paterfamilias y filiusfamilias

+ Derecho de las personas en Derecho romano (VI): "Capitis deminutio"

+ Derecho de las personas en Derecho romano (VII): degradación del honor civil

+ Derecho de las personas en Derecho romano (IX): asociaciones y fundaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 173 - 180.