sábado, 23 de julio de 2016

La donación | Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (IV)

De los diferentes negocios jurídicos de Derecho privado que responden a la causa credendi, solvendi y constitución de dote, nos limitaremos aquí a estudiar la donación. La causa donandi no obedece a ningún interés concreto ni tiene fisonomía específica.

Donacion y Derecho romano

La donación es un acto de transmisión patrimonial hecho por mera liberalidad; es decir, sin otro fin que enriquecer al donatario.

Para que exista tal transmisión es menester que una de las partes merme voluntariamente su patrimonio –pauperiorem fieri–, y el de la otra experimente un aumento correlativo –locupletiorem fieri–. No constituye donación la mera renuncia a una posibilidad de adquisición –por ejemplo: la repudiación de una herencia o de un legado a favor de otro–, pues aquí falta el primer requisito, esto es, el sacrificio patrimonial del donante. Tampoco lo es la pignoración, ya que ésta no acrecienta el patrimonio del donatario. La transmisión patrimonial puede efectuarse mediante negocio jurídico o contrato con el donatario, el cual, a su vez, cabe que entrañe un acto de disposición –por ejemplo, de entrega de cosas: contrato de enajenación, o de liberación de deudas: contrato de remisión –o simplemente un acto obligatorio –promesa de donación–. Dando o liberando, se dice en el primer caso, y promittendo, en el segundo. Puede asimismo realizarse, sin necesidad de que medie contrato alguno con el donatario, entendiéndose con un tercero, como se hace cuando el donante gestiona los negocios del donatario gratuitamente; es el caso típico del tío que paga, animo donandi, las deudas del sobrino o se hace cargo de ellas celebrando un contrato de "expromisión" o "asunción de deuda" con el acreedor. Y cabe también que la transmisión patrimonial en que consiste la donación se efectúe sin acudir para ello a un negocio jurídico especial, de modo indirecto, poniendo –en gracia al donatario– condiciones notoriamente favorables a un contrato por naturaleza oneroso: negotium mixtum cum donatione; tal, por ejemplo, si para favorecer al comprador se vende en cinco una cosa que vale diez. Como puede realizarse, finalmente, mediante ciertos hechos del donante que acrecienten el patrimonio del donatario sin conocimiento de éste, verbigracia, construyendo un edificio en solar suyo –inaedificatio–. Pero la donación, es decir, el acto causal que la determina –aun cuando la transmisión patrimonial se verifique sin contar con el donatario–, requiere siempre aceptación. Puede una persona resultar beneficiada sin que intervenga su propia voluntad, pero nunca recibir una donación sin su asentamiento. Si la transmisión –el lucro– se efectúa sin el concurso de su voluntad –por ejemplo, si un amigo abona sus deudas–, puede rechazar la donación. Esto no siempre frustra o deja sin efecto la adquisición, pero la falta del necesario acuerdo referente a la causa donandi, la hace injusta o sine causa, y, por tanto, impugnable por inexistencia de base jurídico-causal que le imprima especial fisonomía y efectos jurídicos peculiares. El adquirente tiene la obligación, y a la par el derecho, de restituir lo adquirido mediante la condictio sine causa. Toda donación, para ser válida, supone, pues, la existencia de un contrato.

La donación es un negocio jurídico antieconómico, por cuya causa no halla favor en el Derecho. Ya a la ley Cincia "de donis et muneribus" –año 204 a.C.–, prohibe las donaciones excesivas –no sabemos con certeza cuál fuese el límite–, exceptuando sólo de la prohibición a ciertas personas –exceptae personae–, como eran el cónyuge y los próximos parientes y afines. Se trata, sin embargo, de una "ley imperfecta", que no establece sanción contra las infracciones, conservando su plena validez civil a las donaciones efectuadas, aunque sean excesivas. Mas también aquí interviene el Derecho pretorio: el donante puede dejar sin efecto la donación cuando exceda del límite fijado por la ley, en tanto no se haya realizado jurídicamente en todo su alcance la adquisición, y siempre que el donatario necesite acudir, para lograrla, a la vía judicial; cuando, por ejemplo, exista tan sólo una promesa de donación, o la res mancipi donada, aunque mancipada, no haya sido entregada aún. El pretor, en estos casos, concede la exceptio legis Cinciae contra la acción entablada por el donatario para hacer efectiva la promesa o contra la reivindicatio intentada por el mancipatario. Y si se trata de cosas muebles, otorga incluso al donante el interdictum utrubi para reintegrarle en la posesión de las cosas enajenadas, siempre que concurran las condiciones necesarias para que su posesión prevalezca en juicio. Mas tan pronto como la donación se perfecciona jurídicamente –"donatio perfecta"–, es decir, cuando ya el donatario ha adquirido la plena propiedad y la posesión jurídicamente inatacable de la cosa donada, es inexpugnable, aunque sobrepase el límite señalado por la ley. Lo mismo ocurre –en Derecho postclásico– una vez muerto el donante sin haber impugnado la donación: el heredero –según confirma un rescripto de Caracalla– no puede aducir ya los preceptos de la ley Cincia; la exceptio legis Cinciae queda desvirtuada mediante una replicatio doli: "morte Cincia removetur". La ley Cincia rige durante toda la época clásica. Con el emperador Constancio Cloro –fines del siglo III– comienza en la legislación del Bajo Imperio el régimen de insinuación judicial de las donaciones, que luego sirve de base al Derecho justinianeo. En éste rigen las siguientes normas sobre las adquisiciones patrimoniales realizadas a título de donación:

1. Se hallan prohibidas, bajo pena de nulidad, las donaciones entre cónyuges, prohibición procedente del Derecho clásico, pero que todavía no regía en la ley Cincia; ésta, por el contrario, incluía a los cónyuges entre las "personae exceptae".

2. Las donaciones quedan sujetas, cuando excedan de 500 sueldos, al requisito de la "insinuación" judicial; es decir, deben ser comunicadas a los tribunales.

3. Pueden revocarse por ingratitud manifiesta del donatario: cuando éste atente contra la vida del donante o incurra en injurias graves contra él.

Las donaciones mortis causa, que sólo se perfeccionan y adquieren carácter definitivo al morir el donante, no están sujetas a las normas indicadas, y en ciertos aspectos se salen del régimen propio de las donaciones, para atenerse a los preceptos que rigen sobre legados. Las donaciones llamadas "remuneratorias" –hechas, por ejemplo, para premiar al que haya salvado la vida del donante– no se ajustan tampoco a los preceptos de las verdaderas donaciones: no son revocables por ingratitud ni se hallan sujetas a "insinuación"; se equiparan más bien al cumplimiento de un deber jurídico. En cambio, las donaciones "modales" –donationes sub modo– son tales donaciones y se acomodan a los principios generales de estos actos, aun cuando la carga modal disminuya el valor efectivo de la donación.

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 202 - 206.