martes, 20 de septiembre de 2016

La representación | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (VII)

Hay representación, cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.

Representacion y Derecho romano

- Justificación de la institución de la representación


La razón que explica la existencia de esta institución tiene unas veces carácter de necesidad legal. Es la única manera de que puedan administrar su patrimonio y desarrollar su actividad jurídica las personas individuales que carecen de capacidad de obrar –el infans, el loco– y las llamadas personas jurídicas. Se habla entonces de representación necesaria o legal.

Otras veces son circunstancias de mero hecho las que justifican la representación, como la imposibilidad de estar presente en varios sitios a la vez, una enfermedad pasajera, la simple comodidad del que desea celebrar el negocio. Se dice entonces que la representación es voluntaria.

- Distinción entre el representante y el mensajero o nuntius


Los comentaristas distinguen la figura del representantes de la del mensajero o nuntius. Este es un mero transmisor de la declaración de voluntad emitida por quien realiza el negocio; hace el mismo papel que una carta (o, diríamos hoy, que un aparato telefónico). Como no hace más que trasladar la declaración que ha hecho otro, no se le exige la capacidad jurídica adecuada al negocio, sino las cualidades necesarias para retener y reproducir dicha declaración. Un esclavo o un muchacho pueden ser nuncios. El representante, por el contrario, decide por sí si el negocio ha de concluirse o no y cuál ha de ser su contenido; emite como propia la declaración de voluntad, y es él el que compra, enajena, pleitea, etc. Sólo que no lo hace para sí, sino para el representado.

- Modalidades de representación en la antigua Roma


Se distinguen dos modalidades de representación, según que los efectos de la misma sean o no inmediatos: una llamada perfecta, directa o inmediata, y otra, imperfecta, indirecta o mediata. Se caracterizan porque, en la primera, todos los efectos de los actos del representante, constando su condición de tal, se producen sin más, automáticamente, para el representado, mientras que en la segunda, de momento, tales efectos se dan exclusivamente a favor y en contra del representante, siendo necesarios nuevos actos para que dichas consecuencias vayan a parar al representado. Actos que serán el resultado de la relación que ligue al representado con su gestor, la cual es una relación interna, sin repercusiones con respecto a terceros. En el primer caso se dice que el representante obra por cuenta y en nombre del representado; en el segundo, por cuenta del representado y en nombre propio (1).

El Derecho moderno sienta como premisa general la admisibilidad de la representación. Los negocios jurídicos para los cuales no se admite, calificados de personalísimos, son excepciones. Pero no sucedía así en el Derecho romano. Los jurisconsultos romanos, acaso ya desde la figura más eminente de la jurisprudencia republicana, QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA, afirmaron con insistencia la tesis opuesta: per extraneam personam (o per liberam personam quae nostro iure subiecta non est) nihil adquiri potest, y ni aun en la fase bizantina se llegó a un reconocimiento pleno del principio de la representación perfecta o directa. La segunda forma, impropia, mediata o indirecta, es la única reconocida por el Derecho romano.

Los comentaristas han indicado varias causas para explicar este fenómeno. Unas de índole teórica o doctrinal: repugnancia de la mentalidad romana, por su acendrado sentimiento de dignidad personal, a admitir que la actividad de una persona aprovechase a otra; el particular concepto de la obligación contractual romana como un vínculo exclusivo entre los que contratan; el formalismo de los modos de obligarse en el antiguo Derecho romano, incompatible con la representación. Otras explicaciones miran más bien a circunstancias de ambiente social, que determinaron el que no se sintiesen en Roma las necesidades o dificultades que la representación satisface o soluciona. Entre éstas descuella, aparte la sencillez de la economía y comercio primitivos y el uso frecuentísimo del nuntius, la peculiar organización familiar romana. El paterfamilias se servía de hijos, esclavos y personas in mancipio como medios auxiliares de irradiación de su actividad jurídica. Con arreglo al Derecho civil, los efectos favorables de los actos de estos súbditos del jefe familiar revertían automáticamente en el patrimonio del pater, y ya dijimos que el derecho pretorio hizo también a éste, por diversos medios, responsable de las obligaciones que de tales actos resultasen.

Sin embargo, la rigidez de este principio de exclusión de la representación fue quebrantándose por dos vías: 1.ª, utilizando expedientes que facilitaban sobremanera el traspaso de los efectos del negocio del representante al representado y que prácticamente acercaban mucho la representación de efectos mediatos (impropia o indirecta) a la de efectos inmediatos (propia o directa); 2.ª admitiendo en algunos casos la representación directa, como en la adquisición de la posesión, y, por ella, de la propiedad, en la adquisición de la herencia del Derecho honorario (bonorum possessio), en la adquisición del derecho de prenda, y durante la época antigua y clásica, en diversos actos, incluso de enajenación, llevados a cabo, según parece, sin necesidad de poder por el procurator omnium rerum, administrador general –de ordinario, un liberto– que existía en toda casa romana de importancia.

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(1) Las reclamaciones judiciales derivadas de un contrato de transporte por ferrocarril no las entablaré contra el factor o jefe de estación que me admitió la facturación, sino contra la empresa ferroviaria, de la que el factor o el jefe es en tal caso representante directo. Por el contrario, las reclamaciones de la misma naturaleza derivadas de la compra de un automóvil de tal empresa constructora no las entablo contra ella, sino contra el agente de la misma que me vendió el coche, porque tal agente es solamente un representante indirecto de la casa fabricante; y aunque a la larga vayan a parar a ésta los efectos del negocio, serán para ello necesarios actos entre la misma y su agente, actos a los cuales ya soy ajeno.

De ordinario, la trama que une al representante indirecto con su representado será un mandato aceptado por aquél. El representante directo podrá o no tener dicho mandato; pero sí tendrá siempre un poder que le faculta para operar jurídicamente en nombre del representado con el mismo efecto que si actuase éste personalmente. V. LENEL: Mandato y poder, en Rev. de Derecho Priv., XI, n. 135, p. 371 ss.

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- Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano


+ Los hechos jurídicos

+ Actos humanos. El negocio jurídico

+ Clasificación de los negocios jurídicos

+ Donaciones

+ Elementos del negocio jurídico

+ Invalidez y convalidación del negocio jurídico

+ El tiempo

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 132 - 134.