sábado, 24 de septiembre de 2016

Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos | La propiedad en la antigua Roma (IV)

Aunque no se designaron con ninguna de las denominaciones que analizamos, existieron en el curso de la evolución del Derecho romano otros tipos de señoría general o plena sobre las cosas, protegidos jurídicamente con tal eficacia que, en realidad, eran verdaderos derechos de propiedad. A la larga, todos estos tipos se van unificando, y apenas si en la legislación justinianea queda un ligero vestigio de tal diferenciación; pero los intérpretes modernos, añadiendo al dominio esas otras situaciones sustancialmente análogas que se dieron en la época clásica, señalan las figuras de propiedad entre los romanos que vemos a continuación.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma


- Dominium o dominium ex iure Quiritium


Es la única situación en la que los romanos vieron un verdadero derecho de propiedad. Para que se dieran eran precisas estas circunstancias: 1.ª, que el titular fuese un ciudadano romano o un latino a quien se hubiera concedido el ius commercii; 2.ª, que la cosa tuviera también carácter romano, es decir, que fuese mueble o suelo itálico; 3.ª, que el modo de adquirirla sea adecuado a la condición mancipi o nec mancipi de la cosa; 4.ª, que, en los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra (adquisición derivativa), el transmitente tuviese a su vez el dominium ex iure Quiritium de la cosa transmitida. Sólo con estos requisitos puede existir la propiedad amparada por el Derecho civil, dominium ex iure Quiritium. A los ojos de los romanos, de sus jurisconsultos y de sus legisladores, propietario, dominus, lo era solamente el que reunía las circunstancias expresadas.

Esta propiedad romana tiene marcadas características de poder absoluto, que se van debilitando en épocas más avanzadas. Si recae sobre fundos, los límites de los mismos se fijan con la ceremonia religiosa de la limitatio y, como los límites de la civitas, son considerados res sanctae. Evitando contactos que coarten su independencia, rodea a cada finca un espacio libre de cinco pies, iter limitare en las fincas rústicas, ambitus en las urbanas. La propiedad romana es inmune, perpetua –en el sentido de que no puede constituirse para un cierto tiempo nada más–, y la de los fundos teóricamente ilimitada hacia arriba y hacia abajo.

Todas estas notas han desaparecido en Derecho postclásico: el suelo de Italia paga tributo como el del resto del Imperio, cabe constituir la propiedad ad tempus, y en el Derecho justinianeo se concibe una propiedad del subsuelo separada de la del suelo.

- Situaciones protegidas por la "actio Publiciana" (propiedad bonitaria o pretoriana)


Entre los requisitos que acabamos de indicar como necesarios para tener el dominio sobre una cosa, hemos visto que figuraba el de que el modo de adquirir fuese el adecuado según el ius civile. Con arreglo a éste, cuando la cosa era una res mancipi, v. gr., un esclavo que se compraba, no bastaba que el transmitente lo entregase sencillamente al adquirente, sino que habían de celebrarse ciertas ceremonias o formalidades (mancipio o in iure cessio), de las que hablaremos luego. Tales solemnidades, por incómodas y retardatarias, dejaban, sin embargo, de celebrarse muchas veces, resultando entonces que el que había recibido la res mancipi –el comprador del esclavo en el ejemplo anterior– no se hacía dominus de la misma, la cual, con arreglo al Derecho civil, podía ser reivindicada por quien continuaba siendo su dueño legal. Cierto que tal injusta situación no se prolongaba indefinidamente, ni aun para el propio ius civile, porque al cabo de un cierto tiempo de tener la cosa en su poder el adquirente, los defectos de origen de su adquisición se borraban y se transformaba en un verdadero dominus. Es lo que se llama usucapio. Pero, mientras el tiempo indicado no se cumplía, el comprador del esclavo, en el ejemplo citado, no se hacía dominus del mismo aunque hubiera pagado el precio al vendedor y éste le hubiese hecho entrega del siervo.

Para remediar tal anomalía, un pretor Publicio prometió en su edicto que concedería a tales poseedores la acción civil que tenían los propietarios, la reivindicatio, insertando en su fórmula una ficción: la de que había ya transcurrido el tiempo necesario para la usucapio. Esta acción ficticia es la llamada actio Publiciana, por el nombre de su creador. El que disponía de ella se hallaba, por tanto, en una situación especial: no era dominus, es decir, propietario, con arreglo al ius civile, pero en relación con el ius honorarium y, por consiguiente, para los encargados de administrar justicia, era igual que si lo fuese, y ejercitaba una señoría general sobre la cosa, de la cual, amparado por dicho ius honorarium, nadie podía privarle. Frente a este titular de la Publiciana actio, el que continuaba con el dominium ex iure Quiritium tenía sólo un dominio vacío de contenido, desnudo de atribuciones, nudum ius Quiritium (1).

La acción Publiciana se fue extendiendo a otras situaciones similares. Por ejemplo, a la del adquirente de una cosa que, aunque sea res nec mancipi, y susceptible, por tanto, de adquirente por simple entrega, ha sido transmitida por quien no tenía sobre ella un verdadero derecho de propiedad. Como nadie puede dar a otro lo que él no tiene (nemo dat quod non habet), tal transmisión a non domino no servía tampoco para adquirir el dominium.

Para designar todas estas situaciones, tan sustancialmente equiparadas en su eficacia al dominio, no hay en las fuentes un término técnico preciso. Desde luego, se evita calificarlas como dominium (2), y generalmente se emplean las expresiones circunlocutorias in bonis esse o in bonis habere. De ahí que los intérpretes llamen a esto propiedad bonitaria, o también, atendiendo a su origen, propiedad pretoria o publiciana.

La institución aparece en el Derecho justinianeo como un resto arcaico. Primero, porque al borrarse la distinción entre res mancipi y nec mancipi se esfumó el área principal de su aplicación, la cual quedaba ya reducida a la de las adquisiciones a non domino. Y además, porque en el Derecho justinianeo, la llamada acción Publiciana se aplica muchas veces en relación con derechos reales distintos del dominio.

- Propiedad provincial


Un derecho de propiedad sobre inmuebles sólo es posible respecto del suelo romano. Desde que comenzó la expansión operada por las conquistas de Roma, el suelo romano representó una parte pequeña en la totalidad de territorios dominados por ella. Todo el campo conquistado pertenecía al Estado romano: sobre él no podía haber propiedad privada. Mas sabido es que el Estado solía conceder a los particulares la utilización y disfrute de tal ager publicus mediante el pago de un impuesto en dinero o en especie. Incidencias de la política fueron haciendo que tal situación desapareciese en la península, cuyo suelo se transformaba todo él en romano y en domini ex iure Quiritium sus poseedores.

Pero fuera de Italia se siguió aplicando el antiguo régimen del suelo conquistado. No hay sobre los fundos provinciales dominium de los particulares; todo él pertenece al Estado, el cual, sin embargo, concede y protege un disfrute de hecho sobre tales tierras. Ante los jurisconsultos y legisladores de la época clásica, esta situación de los particulares en relación con los fundos situados en las provincias se presenta como una especie de uso o de usufructo: habere possidere frui licere, possessio et usus, usus, ius colendi, ius possidendi. Sustancialmente es en realidad un derecho igual al del propietario de un fundo itálico, sin más diferencias con éste que la de pagar un tributum al Estado y la de que la actio reivindicatoria, de la que el interesado dispone para defender su situación, es una reivindicatio utilis. De ahí que los romanistas acostumbren a designar este tipo de señoría general, que económicamente representaba en el Imperio un volumen mucho mayor que el de la propiedad de los fundos itálicos, como propiedad sobre los fundos provinciales.

Con la desaparición de la distinción entre suelo provincial y suelo itálico y la consiguiente imposición de tributo a los fundos itálicos, este tipo de señoría general se borra también del Derecho romano.


- Propiedad de los peregrinos


Los súbditos del Imperio que no tenían la condición de ciudadanos no podían, naturalmente, ser domini ex iure Quiritium. Mas es evidente que su relación con las cosas que entraban a constituir su hacienda privada, aunque los juristas no la llamasen propiedad, en esencia lo era, y tuvo que ser amparada por el Poder público romano. Claro que muchas veces esta propiedad de los peregrini se desenvolvía dentro de los cauces de la respectiva autonomía jurídica de la civitas a la cual pertenecía el peregrino, y en tal sentido no interesa al Derecho romano. Pero ello no era siempre posible; las causas que dieron lugar a la formación del ius gentium determinaron también la necesidad de que los órganos jurisdiccionales romanos –pretor peregrino y gobernadores de las provincias– acordasen una protección a la señoría de los peregrini sobre sus cosas. Las modalidades de esta protección no son bien conocidas; pero el empleo de las fórmulas utiles debió ser frecuente para amparar esta propiedad iure gentium.

Concedida la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio, se unifica también en este aspecto el derecho de propiedad. Las fuentes justinianeas no conocen ya sino un tipo único de propiedad, designado como dominium o proprietas indiferentemente. La sola supervivencia de las variedades antiguas en la compilación bizantina consiste en que, al lado de la actio reivindicatoria, subsiste la actio Publiciana, con la limitada esfera de aplicación a que antes nos hemos referido (3).

----------

(1) El nudum ius Quiritium no es algo puramente nominal desprovisto de todo valor. Su titular nada puede frente a quien está amparado por la actio Publiciana, pero frente a terceros extraños, su posición jurídica de dominus subsiste, y contra ellos, si por cualquier circunstancia tuvieran de hecho la cosa en su poder, ejercitará con éxito las acciones que como propietario le corresponden. Por ello, podría hablarse del nudum ius Quiritium como de otro tipo más de situación de señoría sobre una cosa en la variedad presentaba por el Derecho clásico.

(2) Si bien no puede decirse que se excluya en absoluto el uso de esta palabra en un sentido genérico, de menos precisión técnica; v. GAYO, I, 54 y 2, 40.

(3) Todas las formas aludidas se refieren a la propiedad individual, modalidad que la señoría general sobre las cosas nos ofrece en Roma ya desde la remotísima época de las XII Tablas. Cuestión debatida es la de si con anterioridad se daría también entre los romanos una fase, que el Derecho comparado nos muestra en otros pueblos, de colectivización de la tierra –o de todas las res mancipi– y si tal propiedad colectiva sería atribuida al Estado, a la gens o a la familia. Aun cuando se haya rectificado la creencia, antes muy extendida, de que tal etapa de propiedad colectiva aparece con carácter general precediendo a la individual en todos los pueblos de un modo uniforme, la opinión general admite la existencia entre los romanos primitivos de una propiedad colectiva atribuida comúnmente a la gens. V. GIRARD, l. c., p. 270 siguientes; VON MAYR: Hist. del D. R. I., I, p. 48 ss.; MARCHI: Le res mancipi e la proprietà de la gens, en Arch. giur., 4.ª ser., 2, p. 60; MOMMSEN: Droit publ. (trad. francesa), VI, I, p. 24; con argumentos distintos, BONFANTE: Forme primitive ed evoluz, della proprietà rom., en Scritti giur., II, y Corso, II, Sez. 1.ª, p. 208 ss. Sin embargo, contra la hipótesis de este primitivo comunismo agrario v. CASTILLEJO: Hist. del D. R., p. 78.

----------

- La propiedad en la antigua Roma


+ Los derechos reales

+ Concepto de propiedad

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Ocupación

+ Accesión. Sus clases

+ Especificación

+ Confusio y commixtio

+ Adquisición de frutos

----------

Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 205 - 209.