sábado, 29 de octubre de 2016

Contratos de Derecho estricto y de buena fe | Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV)

Existen en Derecho romano contratos que engendran obligaciones precisas, taxativamente fijadas, y otros que sólo entrañan obligaciones indeterminadas y –de antemano, al menos– indeterminables. Los primeros se llaman stricti iuris negotia o contratos de derecho estricto; los segundos, bonae fidei negotia, contratos libres o de buena fe.

Contratos de Derecho estricto y Derecho romano

- Negocios de Derecho estricto


Negocios stricti iuris son aquellos que obligan taxativamente a tenor de lo prometido o pactado; por ejemplo: la estipulación. Aquí, las obligaciones del deudor se ajustan a la letra del contrato y a las normas típicas que rigen los del mismo género.

+ El contenido de estos negocios jurídicos se halla fija y previamente determinado por la letra de la ley, a la cual es necesario atenerse, aun cuando al llevarla a la práctica choque con los postulados de la equidad. En el citado ejemplo de la estipulación, contrato estricto, impera la letra de lo prometido, que no permite exigir responsabilidad al deudor estipulatorio si, v. gr., deja morir al esclavo objeto de la obligación, antes de entregarlo, por no prestarle la asistencia necesaria en una enfermedad, siempre que él mismo no le dé muerte mediante un acto comisivo: quia qui dari promissit –pues, en efecto, el tenor literal de la estipulación era éste: "Stichum dari promittis?: promitto"– ad dandum –es decir, a transferir la propiedad del esclavo–, non ad faciendum –a prestarle asistencia– tenetur (D. 45, 1, 91, pr.).

+ No basta, empero, prometer expresamente una prestación, cuando ésta no integre el contenido típico del correspondiente contrato, sino que sea una cláusula voluntariamente incorporada por las partes. Por ejemplo, contenido típico conceptual del contrato de préstamo mutuo, que tiene carácter estricto, es la devolución de la suma prestada; el pago de intereses o el abono de una pena convencional, en caso de mora son pactos accesorios impuestos por las partes y ajenos al contenido peculiar del contrato. Estos pactos –que los romanos llaman pacta adjecta–, cuando se insertan en negocios estrictos, solamente obligan adoptando la forma concreta de un contrato verbal estipulatorio incorporado a aquel que modifican, con lo cual pierden su condición de simples "pactos accesorios".

Las obligaciones nacidas de contratos estrictos se hallan, pues, rigurosamente determinadas, recayendo, por tanto, generalmente, sobre prestaciones concretas y precisas, sobre un "certum". Tal ocurre cuando la obligación se encamina a la transmisión de la propiedad civil o a la constitución de una servidumbre civilmente válida sobre una cosa específica, a transferir el dominio de una cantidad cualquier de cosas dentro de un género debidamente precisado –por ejemplo: centum modios tritici Africi optimi dari–: en estos casos, las Fuentes dan a la obligación el nombre de "certa obligatio". Todas las que no reúnan estos caracteres se dicen "incertae". Será, por tanto, "incierta" la obligación, cuando en ella se prometa una cantidad de cosas genéricas indeterminadas o un mero hacer –acción u omisión–: obligatio faciendi (1); el hacer no se considera nunca susceptible de valoración taxativa: es un "incertum". Entre estas obligationes faciendi y, por tanto, incertae, figura también la que consiste en entregar la posesión de una cosa perteneciente al acreedor: "restituere", de la cual se distingue cuidadosamente la que versa sobre la transmisión de su propiedad a quien no es su dueño, y que se dice "dare" (2).

Sobre un incertum versan también todas las obligaciones nacidas de bonae fidei negotia.

Negocios juridicos de buena fe y Derecho de la antigua Roma

- Negocios jurídicos de buena fe


Los "negocios jurídicos de buena fe" son los que no se limitan a obligar al cumplimiento de lo prometido, sino que, además, imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, con arreglo a las circunstancias del caso concreto –"según la buena fe", es la expresión usual–, y que puede ser más o menos de lo que expresamente se prometió. La obligación, aquí, no puede tasarse de antemano, porque se determina y concreta en vista de las circunstancias: es siempre "incerta", aun cuando consista en la entrega –dare– de una certa res, como ocurre, por ejemplo, en la permuta. En este caso, el acreedor tiene, por lo general, derecho a que se le entregue la cosa debida "cum omnis causa"; es decir, con todos sus frutos e incrementos –aluviones, si se trata de fincas; tesoros descubiertos, etc.–. Las obligaciones de buena fe tienden siempre a un "quidquid" dare facere oportet ex fide bona.

Otro aspecto de la presente distinción es que los stricti iuris negotia obligan siempre con eficacia unilateral, mientras que los bonae fidei engendran obligaciones bilaterales y entrañan una reciprocidad obligatoria que les da mayor elasticidad y amplitud. Los contratos stricti iuris se reducen a una promesa –la del promissor, en la estipulación; la del prestatario, en el mutuo, etc.–, y dan vida a un solo crédito –a favor del estipulante en el primer caso y del mutuante en el segundo–. Quien nada promete, no debe nada: adquiere un crédito sin asumir obligación alguna. Entre los bonae fidei negotia, en cambio, los hay que obligan parejamente a ambas partes: son los llamados contractus bilaterales aequales o contratos sinalagmáticos, por ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad: se cruzan en ellos dos prestaciones mutuas a las que los contratantes atribuyen equivalencia. Es, pues, esencial, en estos contratos, que ambas partes se obliguen mediante una promesa recíproca, que engendra a favor de cada cual una recíproca actio directa o principal, basada en la esencia misma del contrato. Otros negocios jurídicos de buena fe obligan a las partes desigualmente –por lo cual se llaman contractus bilaterales inaequales–. Tan sólo uno de los contratantes –por ejemplo: el comodatario, el depositario, el mandatario– promete y se obliga. Y sólo su obligación es esencial para el contrato y se halla sancionada mediante una primordial acción, como es, por ejemplo, la actio commodati directa. El otro –el comodante, por ejemplo– no promete nada, aunque pueda resultar también obligado, por efecto de circunstancias accidentales; tal, v. gr., las que obligan al mandante a resarcir los gastos que realiza el mandatario por cuenta suya. Mas estas obligaciones accidentales tienen mero carácter accesorio y se hallan sancionadas mediante acciones "contrarias" o "contra-acciones" (3).

De la naturaleza de los contratos de buena fe se derivan los siguientes corolarios:

1.º La eficacia y obligatoriedad de los pacta adjecta in continenti facta; es decir, de los pactos accesorios que no integran el contenido esencial del contrato, sino que son cláusulas accidentales y voluntarias que las partes libremente le incorporan; conviniendo, por ej., que la falta de pago puntual del precio obligue al abono de una pena convencional, o aplazando su entrega hasta un cierto día, aunque produzca intereses desde el momento de contratar. Estos pacta adjecta son siempre obligatorios y exigibles, cuando figuren en contratos de buena fe, cosa que no ocurre tratándose de contratos stricti iuris; pues la buena fe exige que el convenio rija en su integridad, como se pactó; mas para esto es necesario que los pactos se incorporen al contrato "in continenti", o sea en el momento mismo de su celebración. Los acuerdos no formales (4) adoptados después, son convenios independientes, simples "pactos" ajenos al contrato, con los que rige el principio de que los nuda pacta no producen obligación.

Debe advertirse que la acción para hacer efectivo el pactum adjectum es siempre la propia del contrato principal; por ejemplo, en un contrato de compraventa, la a. empti o venditi. Los créditos nacidos de pactos accesorios son considerados como simples derivaciones del crédito principal, que el juez, por imperio de la buena fe y por deber de su caro –"officio iudicis" ha de tener en cuenta al fallar sobre el contrato. No existe, por tanto, una acción independiente para reclamar, v. gr., los intereses adeudados en virtud de un pactum adjectum, después de recibido el capital.

2.º Del carácter de los contratos de buena fe se deriva, además, esta norma: bonae fidei iudicis doli exceptio inest. Aunque una de las partes, al celebrar el contrato, envuelva a la otra en un fraude –dolus specialis– o interponga demanda en condiciones que supongan una iniquidad –dolus generalis–, el juez, siendo el contrato stricti iuris, no tendría más remedio que fallar a favor del demandante doloso, por la sencilla razón de que en Derecho civil el dolo no invalida ni vicia el negocio jurídico, a menos que el pretor, in iure, se inserta en la fórmula la exceptio doli, obligando expresamente al juez a tomar en cuenta aquellas circunstancias. Los bonae fidei negotia, en cambio, se hallan protegidos por acciones, cuya fórmula reza así: "Quidquid Nm. Nm. Aº. Aº. dare facere oportet ex fide bona", obligando, por tanto, al juez a no condenar al demandado sino en aquello que, en tal situación, sea justo y equitativo. Por consiguiente, el demandante que incurra en fraude o cuya demanda sea inicua, no percibirá nada, pues el juez, sin necesidad de especial exceptio doli, limitándose a aplicar la pauta de juicio que le dan las palabras "ex fide bona" de la fórmula, puede apreciar la circunstancia del dolo y negar efectividad al contrato así viciado.

3.º Los bonae fidei negotia obligan a los contratantes, sin necesidad de pacto expreso, a lo siguiente.

a) A desplegar la diligencia necesaria para el cumplimiento del contrato y, tratándose de obligaciones que recaigan sobre cosas, a velar por su indemnidad y conservación; mientras que en los negocios stricti iuris, el deudor sólo se obliga a abstenerse de actos perjudiciales; es decir, que responde únicamente de la culpa in faciendo o culpa comisiva. Los negotia bonae fidei, por su parte, le obligan generalmente a usar de toda la diligencia posible –summa u omnis diligentia, que también se dice diligentia diligentis o diligentissimi patrisfamilias–, o sea la propia de un hombre normal y ordenado. Si falta a ella, incurriendo en la que se llama culpa levis o "negligencia" (5), deberá reparar los daños producidos a la otra parte. Sólo en algunos casos excepcionales responde meramente de los daños causados con malicia –por dolo– y de las culpas graves, equiparadas a éste. El que resulta favorecido por el contrato –por ejemplo, el comodatario– debe responder de toda diligencia –summa diligentia (culpa levis)–, y quien no obtiene de él beneficio alguno –por ejemplo, el comodante– sólo responde por dolo y culpa lata. Sin embargo, aquellos a quienes se encomiendan asuntos ajenos –como el mandatario o el gestor de negocios–, responden siempre de la "diligencia suma", aun cuando no obtengan ningún beneficio de su gestión.

Hay una serie de casos en que el deudor –el socio, el tutor, el copartícipe de una comunidad de bienes, el marido respecto de las cosas dotales– sólo está obligado a poner en su gestión la diligencia quam suis rebus adhibere solet; es decir, que sólo incurre en responsabilidad cuando falte a la diligencia que aplica a sus propias cosas: es la llamada culpa in concreto.

La responsabilidad por dolo es general, sin que pueda eludirse por acuerdo de las partes: dolus semper praestatur.

b) Los contratos de buena fe obligan asimismo a indemnizar todos los daños causados, por incurrir el deudor en mora o dejar incumplidos, total o parcialmente, los deberes contractuales.

El deber de reparación de daños es baluarte de todos los derechos patrimoniales contra posibles infracciones. Este deber de indemnizar puede nacer, y nace principalmente, de actos ilícitos –delitos– o del incumplimiento de los contratos, que es el aspecto que aquí nos interesa. El antiguo Derecho romano determina objetivamente el alcance de la indemnización, que debe versar sobre el valor común de la cosa –vera rei aestimatio–; es decir, el que tenga para cualquiera; quanti ea res est, en el sentido primitivo de esta expresión. En época más avanzada, esta pauta objetiva sólo se aplica excepcionalmente, pasando a ser lo normal el criterio subjetivo de valoración, en que lo obligatorio es indemnizar el "interés" –quod interest, quanti ea res est, en el nuevo sentido de la palabra–, o sea el valor de la cosa para la persona misma del acreedor. Obligarse a la prestación del interés vale tanto como obligarse a indemnizar en toda su extensión el daño concreto causado (6). El deudor, en los contratos de buena fe, responde el "interés", caso de no cumplir debidamente la prestación, hallándose obligado a indemnizar todos los daños que al acreedor se le originen por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso, y no sólo el damnum emergens, el daño positivo, sino también las ganancias frustradas, lucrum cesans. Pero en todo caso, es menester que exista cierto nexo de causalidad –que el daño haya sido inferido por el incumplimiento–, y que el deudor sea responsable de la falta de la prestación; es decir, que el incumplimiento –o el cumplimiento indebido– nazca de causa a él achacable. Para precisar esto hay que tener en cuenta las normas de responsabilidad que hemos expuesto. Lo normal es, como sabemos, que el deudor responda por dolo y culpa (leve). No le son, pues, imputables los casos fortuitos; esto es, aquellos que se producen sin dolo ni culpa de su parte: "casus a nemine praestatur". Si la prestación, por una contingencia fortuita, resulta imposible –v. gr., por la pérdida de la cosa específica que sea objeto de la obligación–, el deudor queda libre; pero viene obligado, por regla general, a entregar lo que se llama el commodum representativo, o sea, a transferir al acreedor los beneficios jurídicos que obtenga por efecto del hecho que le exime de la obligación. Así, si un tercero destruye la cosa o la roba, el deudor tendrá que ceder la acción delictual –la actio legis Aquilia o la actio furti (7).

La responsabilidad del deudor presenta especial fisonomía en los casos de mora. Mora en recibir –mora accipiendi– es la resistencia del acreedor a hacerse cargo de la prestación, cuando se le ofrezca en los términos debidos y convenientemente ejecutada; en cuyo caso, el deudor no queda relevado de la prestación, mas sí de su responsabilidad normal, pues a partir de ese instante tan sólo responde del dolo y de la culpa lata. Además, el acreedor está obligado a indemnizarle de todos los gastos causados por su demora –por ejemplo: los que haya hecho para atender a la conservación de la cosa debida–; pero no de los otros daños. Mora en cumplir –mora solvendi o debitoris– es la dilación en que incurre el deudor, cuando por causas a él imputables descuide el cumplimiento de la prestación. El deudor moroso debe resarcir todos los daños producidos por el retraso –intereses moratorios–, respondiendo asimismo de los casos fortuitos que sobrevengan mientras aquél dure –perpetuatur obligatio–, y que no se hubiesen producido de haber efectuado a su debido tiempo la prestación; es decir, siempre que medie la necesaria relación causal entre el daño y la mora. La mora debitoria, tratándose de obligaciones a término, esto es, que venzan en día fijo, se produce ipso iure: mora ex re. Tal es lo que quiere expresar el axioma inspirado en las Fuentes romanas: "dies interpellat pro homine" –el término hace aquí veces de requerimiento por el acreedor–. En las obligaciones que no tienen fijado plazo, se exige, por lo general, además del vencimiento, el requerimiento o interpellatio del acreedor, para poner de relieve la existencia de una mora culpable –salvo en las deudas nacidas de delito, en que no se precisa notificación, toda vez que vencen inmediatamente de nacidas, teniendo carácter culposo desde el primer instante su incumplimiento (D. 13, 1, 8, 1): semper enim moram fur facere videtur.

El Derecho romano crea las normas expuestas sobre diligencia, mora e interés, en vista de los bonae fidei negotia, al margen de los contratos stricti iuris. En éstos, el deudor solamente responde de la culpa positiva o culpa in faciendo, y si por alguna de estas causas culposas le es imposible cumplir la obligación, no está sujeto a indemnizar todo interés, sino simplemente la vera rei aestimatio; es decir, el valor que la cosa tenga en el instante de formalizarse el proceso, no en el de la sentencia. Los principios estudiados se aplican actualmente a todo género de obligaciones, pues en el moderno Derecho civil los contratos tienen, por regla general, carácter de buena fe, habiendo desaparecido la distinción romana entre negotia bonae fidei y stricti iuris.

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(1) Entre éstas se cuenta, asimismo, la promesa de transmisión de un derecho real, protegido puramente por el pretor –por ej., un derecho pignoraticio–, que no participa de la sanción previa que la ley civil reserva a ciertas obligaciones.

(2) Mas también se incluye en el concepto de dare la constitución de una servidumbre civil, y así se habla, por ej., de usumfructum dare.

(3) J. PARTSCH, Studien zur negotiorum gestio, ps. 47 s. se propone demostrar que fue Justiniano quien extendió las acciones a favor de ambas partes a todos los contratos de buena fe, incluyendo los bilaterales desiguales. Según él, en Derecho clásico, sólo al deudor principal –comodatario, depositario, etc.– se concede la actio contraria –v. gr., para indemnizarse de los desembolsos hechos en la cosa– cuando se vea demandado con la actio directa, pero sin permitirle su ejercicio como acción independiente. De comprobarse este aserto, resultaría que todos los casos de aplicación de la actio contraria, como acción independiente, contra el acreedor principal, provienen de los interpoladores justinianeos, lo cual vendría a realzar más aún la importancia del Corpus iuris como remate y coronación de la obra del Derecho clásico.

(4) Es decir, que no adopten, por ejemplo, forma estipulatoria.

(5) La negligencia que– entendida aquí como omisión de diligencia– engendra responsabilidad contractual, puede consistir también, por consiguiente, en una simple culpa levis in non faciendo, en tanto que la llamada culpa Aquiliana, constitutiva de responsabilidad delictual, es siempre, necesariamente, in faciendo.

(6) Para medir la cuantía del daño, el juez puede acudir al juramento tasatorio –jusjurandum in litem– del perjudicado. El campo principal de aplicación del jusjurandum in litem son las actiones arbitrarias; en ellas, el demandante adquiere contra el demandado rebelde –contumax– derecho a prestar el jusjurandum in litem, y si el segundo imposibilita fraudulentamente la restitución efectiva de la cosa –por ej., destruyéndola–, puede ejercer su derecho sine ulla taxatione; es decir, sin que el juez le señale, como en otro caso haría, un límite máximo (V. D. 6, 1, 68; 12, 3, 5).

(7) Excepcionalmente, el deudor responde también de los casos fortuitos menores o evitables, y solo se exime de responsabilidad por los inevitables o de "fuerza mayor" –vis major–. El simple caso fortuito supone el fracaso de las medidas adoptadas por el deudor, y en especial la interrupción involuntaria de su actividad –por ej., muere de un ataque repentino el portero de un hotel, y a consecuencia de este accidente le roban el equipaje a un viajero–. Vis major –expresión justinianea– es el hecho contingencia que se origina fuera de la órbita individual del deudor, sobreviniendo con tal violencia, que ninguna medida de previsión normal hubiera podido evitarlo (D. 19, 2, 59: terrae motus; 39, 2, 24, 2: violentia ventorum). Cfr. EXNER, Der Begriff der höheren Gewalt (1883), y en Grünhuts Zeitschr.; t. 10. Es inexacto definir la fuerza mayor como caso fortuito superior a los riesgos normales. Las avalanchas de nieve, por ej. –nada anormales en ciertas regiones– constituyen casos de  fuerza mayor, aun para los ferrocarriles alpinos.

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 341 - 351.