martes, 1 de noviembre de 2016

Introducción a las obligaciones nacidas de contrato | Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI)

Por regla general, todos los contratos, en Derecho moderno, dan nacimiento a acciones. Consiguientemente, su clasificación sólo ofrece interés si se hace atendiendo a su contenido, y así, los contratos se dividen hoy en unilaterales y bilaterales; subdividiéndose éstos, a su vez, según que obliguen entrambas partes por igual o desigualmente. No ocurre lo mismo en Derecho romano, a cuyo sistema contractual sirve de base la distinción de los contratos según el fundamento a que respondan: la característica esencial de todo contrato reside principalmente en el hecho de que nace su acción protectora.

Obligaciones y Derecho romano

A través de su historia, el Derecho romano se mantiene fiel al principio de que no toda promesa contractual es válida y exigible, sino que precisa la existencia de un fundamento jurídico –causa civilis– para contrastar y hacer ejecutivo en Derecho el consentimiento que sirve de base a la obligación. De aquí el sentimiento estricto, preciso, que la palabra contractus tiene en la técnica romana. "Contrato", para los juristas, no es todo acuerdo de voluntades, sino exclusivamente aquel que da base a obligaciones sancionadas por una acción civil.

- Nacimiento de la obligatoriedad civil de un contrato


La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer: recontractus qui re fiunt–, haciendo seguir al acuerdo de voluntades una entrega patrimonial –res– que dé derecho a exigir su restitución o la contraprestación pactada (contratos reales); verbiscontractus qui verbis fiunt–, expresando en forma de pregunta y respuesta solemnes (contrato verbal) el consentimiento de que nace la obligación; o, también, literis: dando forma al acuerdo de voluntades mediante su inscripción en un libro-agenda (contrato literal –contractus qui literis fit–). En casos excepcionales, finalmente, por razones de frecuencia práctica y por su contenido, digno de amparo, el simple consentimiento es protegido por el Derecho civil y revestido de acciones, sin más requisitos (así ocurre en los llamados contratos consensuales).

Cuatro clases de contratos forman, pues, el sistema romano de contratación.

Pero el Derecho antiguo no era tan rico en formas contractuales. Como la más antigua aparece el nexum, préstamo de dinero de carácter formalista y ritual, celebrado con palabras solemnes, per aes et libram, ante cinco testigos y un libripens. Con la invención de la moneda acuñada, el verdadero préstamo queda ya al margen de semejante acto formal; pero la forma –o sea el préstamo "imaginario", realizado mediante el acto de pesar el cobre –tenía que seguir observándose, simultáneamente con la entrega del dinero, si se pretendía infundir al contrato validez civil–. Parece, sin embargo, que este nexum imaginario fue sustituido bien pronto por la forma, mucho más sencilla, de la stipulatio, creada por entonces. Más tarde, en las postrimerías de la República, se reconoce como civilmente válido el préstamo no formal, bajo el nombre de mutuum (1), en el que es suficiente la entrega de las cosas prestadas, sin necesidad siquiera de que consistan en dinero, pues este préstamo puede ya versar sobre todo género de cosas fungibles –por ejemplo, sobre trigo–. Tenemos, pues, aquí un contrato real, revestido de acciones, que se coloca ya bajo el amparo del nuevo Derecho en vías de desarrollo –ius gentium– y conservando tan sólo del Derecho antiguo la reminiscencia de su condición de negocio stricti iuris: el mutuario, por virtud del contrato sólo se obliga a devolver taxativamente la suma recibida, sin asumir otras obligaciones accesorias, como, por ejemplo, la de intereses.

A la par del nexum surge una nueva figura de contrato, con fines completamente distintos: la mancipatio –o in iure cessiofiduciae causa, sancionada por la actio fiduciae, que es una acción de buena fe. Esta nueva forma de contratación permite alcanzar los fines de la prenda, del depósito –con sólo mancipar la cosa a un amigo, fiduciae causa–, del comodato y de todos los contratos en que antes había que entregar una cosa, reservándose el derecho a reclamar su restitución –por ejemplo: el mandato, el arrendamiento–; surge así la llamada fiducia cum amico contracta. Pero, en todos estos casos, resulta sobremanera incómodo tener que convertir formalmente en propietario, mediante mancipación, al acreedor pignoraticio, depositario, comodatario, etc. Debido a esto, el que entrega la cosa conserva tan sólo un derecho personal –mero derecho de crédito–, que le faculta para reclamar su devolución de la parte contraria o de sus herederos, por haberse desprendido de su propiedad en virtud de la mancipación. Del mismo modo que la mancipatio en función de garantía cede más tarde el puesto a un modo de constituir directa y válidamente derechos pignoraticios, así acaba también por considerarse suficiente el mero hecho de entregar una cosa –sin necesidad de mancipación ni, por tanto, de transferir la propiedad– para que nazca un derecho personal a pedir la devolución de la cosa depositada, comodada, etc. La mancipatio fiduciae causa abandona el campo a los contratos reales "nominados" –comodato, depósito, prenda–, todos los cuales conservan como rasgo común de su genealogía el carácter de bonae fidei negotia.

El nexum y la mancipio fiduciae causa son el tronco de donde se originan los contratos reales. Otro contrato muy usual en la práctica jurídica es la sponsio, procedente de la fianza procesal. Se celebra por el mero cambio de palabras –una pregunta y una respuesta: spondesne? spondeo–, razón por la cual se le distingue de los contratos reales bajo el nombre de contrato verbal (stipulatio).

El contrato literal surge relativamente pronto en evidente relación con el préstamo mutuo. La inscripción en el libro-agenda de una suma entregada al deudor (expensilatio), que, en un principio, no tenía otro valor que servir de medio de prueba, acaba por convertirse asimismo en un modo especial y válido de obligarse. La expensiliatio, al igual que el mutuum y la stipulatio, produce obligaciones stricti iuris: el préstamo (nexum) y el juramento (sponsio) constituyen la primitiva fuente de los stricti iuris negotia, como la fiducia lo es de los negotia bonae fidei.

La aparición de los llamados contratos consensuales, es decir, de aquellos casos excepcionales en que la obligación nace del mero consentimiento, presupone el avance victorioso del ius gentium. Los negocios jurídicos celebrados sin sujeción a formas empiezan a dar libre expansión, en la esfera del Derecho de obligaciones, a las fuerzas naturales que en potencia entrañaban, y mucho antes de finalizar la República se impone la validez de los contratos más importantes del comercio diario –ventas, arrendamientos, sociedades–, sin atender para nada a su forma.

- Pactos


Todos los demás convenios –es decir, aquellos que no encajan en ninguno de los cuatro grupos de contratos obligatorios arriba mencionados– reciben de los juristas el nombre de "pactos" o nuda pacta, y por lo general carecen de acción dentro del ius civile. Sólo a algunos de ellos –todos los que la teoría moderna agrupa bajo la rúbrica de "pacta vestita"– conceden acciones, por excepción, el Derecho consuetudinario o civil, el Derecho pretorio o las constituciones imperiales. Los protegidos por el pretor llevan; además, el nombre específico de pacta praetoria, y los sancionados por el emperador, el de pacta legitima.

Según los principios fundamentales del Derecho moderno, basta el mero consentimiento, exento de formas, para engendrar todo género de obligaciones, exento de formas, para engendrar todo género de obligaciones, válidas y provistas de acción. El régimen de los contratos consensuales triunfa, pues, sobre el formalismo del sistema contractual primitivo.

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(1) MITTEIS, Röm. Privatr. ps. 261 s. W. STINTZING, Beitr. z. röm. Rechtsgesch., ps. 1 ss. Es posible que, en un principio, sólo pudieran hacerse efectivas alegando el enriquecimiento injusto del proletariado –mediante legis actio per condictionem– las obligaciones nacidas de mutuo no formal, hasta que éste llegó, paulatinamente, a ser considerado como negocio jurídico y fuente de obligaciones (pecunia credita). V. STINTZING, p. 11.

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 354 - 358.