martes, 15 de noviembre de 2016

Los pactos | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII)

"Pacto" es nombre general que en la técnica romana designa todo convenio que no se ajuste a un tipo exacto y acabado de negocio jurídico; verbigracia, el convenio no formal de remisión de deuda o el simple convenio de transacción. Se sienta como principio fundamental que los simples pactos –"nuda pacta"– no engendran obligación, aunque el pretor los toma en consideración como fuente de "excepciones" –así nace, por ejemplo, la exceptio pacti de non petendi–: nuda pactio obligationem non parit, sed parit exceptionem (D. 2, 14, 7, 4).

Pactos y Derecho romano

Hay, sin embargo, ciertos pactos protegidos mediante acción. Haremos sobre ellos algunas indicaciones.

- Pacta adjecta


El Derecho civil de la época clásica sanciona procesalmente los llamados pacta adjecta, incorporados in continenti a contratos de buena fe.

Caso especial de estos "pactos accesorios" es la cláusula de los contratos a "favor de tercero", por la cual se conviene que engendren directamente derechos para personas que no intervienen en la contratación –por ejemplo: el derecho a reclamar la devolución de la cosa depositada–. En el Derecho primitivo, semejante convenio carece de validez: los contratos, en esta época, surten efectos exclusivamente para las partes. mas en los tiempos clásicos, existe ya la posibilidad de conferir al tercero derechos mortis causa mediante tales pactos accesorios; el tercero, si sobrevive al estipulante, adquiere directamente contra el deudor el crédito basado en el contrato. La posición de aquél para con éste es idéntica a la de un fideicomisario –fideicommisum a debitore relictum–. Las leyes del Bajo-Imperio, finalmente, extienden a otros casos la eficacia de estos convenios accesorios. No obstante, los contratos a favor de estos convenios accesorios. No obstante, los contratos a favor de tercero no llegan a obtener nunca, en términos generales y abiertos, la sanción del Derecho romano.

- Pactos pretorios


El pretor reviste de acción los siguientes pactos no formales:

+ Constitutum debiti


El constitutum debiti, así proprii como alieni. Por tal se entiende, en Derecho clásico, la promesa de hacer efectiva, dentro de un plazo fijo, una suma cierta de dinero o una cantidad de cosas fungibles adeudada de presente por el propio promitente o por un tercero.


+ Receptum argentarii


El receptum argentarii, simple convenio, por el que un banquero se compromete a garantizar por cuenta de otro –generalmente de un cliente que tiene fondos en su poder– una obligación, consistente en la entrega de una cosa o de una suma. Mas esta promesa no supone la preexistencia de obligación alguna, y puede versar, además –a diferencia del constituto–, sobre cosas no fungibles.

El pretor concede, para sancionar el constitutum y el receptum, una acción, que en el primer caso es la actio constitutoriaactio pecuniae constitutae–, y en el segundo la actio recepticia. Hasta que Justiniano priva de sustantividad jurídica al receptum argentarii, a consecuencia de lo cual deroga la norma que limita el constitutum a cosas fungibles, así como otras peculiaridades históricas de este pacto (C. 4, 18, 2): en el Corpus iuris, el constituto consiste ya en la entrega de una cosa corporal adeudada de presente, es decir, en el momento de concertarlo. La deuda constitutoria se identifica por su fin, mas no por su contenido, con la principal; consecuentemente, la relación que con ésta le une es de solidaridad impropia y no de verdadera correalidad.

+ Receptum nautarum, cauponum, stabulariorum


Navieros y hosteleros suelen celebrar con los viajeros un pacto de garantía, llamado receptum, comprometiéndose a entregarles sanas y salvas sus cosas: rem salvam fore. El pretor concede, para dar sanción a este pacto, la actio de recepto, que es una actio in factum. El receptum empieza siendo, por tanto, un pacto pretorio, hasta que Justiniano da a esta responsabilidad carácter legal. Según la doctrina del Corpus iuris, no es ya necesario pacto alguno para que aquellos industriales queden obligados a velar debidamente por las cosas pertenecientes al viajero. Si éstas desaparecen o experimentan algún daño, el interesado puede exigir la correspondiente reparación, a menos que el industrial demuestre que la pérdida o el daño se produjo por culpa del propio viajero o por un caso de "fuerza mayor" –vis major–. La responsabilidad del receptum abarca el caso fortuito –casus– y cesa tan sólo ante la fuerza mayor.


+ Receptum arbitrii


El receptum arbitrii consiste en aceptar el papel de árbitro entre dos partes litigantes. Como es a todas luces inconveniente que el árbitro, después de asumir el cargo y planteársele la cuestión, se niegue a dirimirla ("ubi semel quis in se receperit arbitriumpost causam iam semel atque iterum tractatam, post nudata utriusque intima et secreta negotii apertanolle sententiam dicere": D. 4, 8, 3, 1), se le obliga, si se resiste, a que dicte el laudo prometido. No se acude para esto, naturalmente,  a un proceso ordinario que lleve aparejada condena pecuniaria –¿cómo ha de valorar el demandante su interés, ignorando cuál haya de ser el fallo?–, sino que la reclamación se ventila por la vía extraordinaria, ante el pretor, el cual conmina al árbitro designado a que dirima el litigio, bajo amenaza de aplicarle los medios coercitivos de que dispone y sujetar a embargo sus bienes –pignoris capio–.

- Pactos legítimos


Se da este nombre a los pactos revestidos de acción por una serie de constituciones del Bajo-Imperio –que, según los principios políticos vigentes en la época, tienen ya valor y carácter de verdaderas leyes–. Son, en concreto, los tres siguientes:

1. El compromiso, mediante el cual dos contendientes acuerdan encomendar la resolución de su litigio, no al fallo de la autoridad pública competente –pretor, praeses provinciae o magistrado municipal–, en combinación con el "juez privado" que ella nombre o confirme, sino a la decisión de un particular de su confianza, de un árbitro. Importa no confundir el "compromiso" con el acto por el cual el árbitro acepta la misión que se le confía, y que constituye un pacto aparte –el receptum arbitrii–. Ahora bien; como el laudo arbitral no tiene autoridad oficial alguna ni es, por tanto, ejecutivo, se hace preciso cuidar de que la parte condenada lo acate, para lo cual, en Derecho antiguo, los contendientes se comprometen, por medio de recíprocas estipulaciones –com-promittere, de donde viene precisamente la palabra "compromiso"–, a abonar determinadas penas convencionales señaladas en dinero, caso de rebelarse contra el laudo. Justiniano dispone que estas penas puedan pactarse sin necesidad de estipulación, engendrando acciones, aun cuando no se guarde en ellas forma alguna.

2. La promesa de donación.

3. La promesa de constitución de dote.

Teodosio II (C. 5, 11, 1) es quien reviste de acción la simple promesa de dotar, y Justiniano (C. 8, 53, 35, 5), la de donación. En Derecho justinianeo, sin embargo, las donaciones que excedan de 500 sueldos se hallan sujetas, para su validez, al requisito de la insinuación judicial o notificación ante los Tribunales.

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 412 - 416.