lunes, 26 de diciembre de 2016

Responsabilidad por deudas ajenas | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI)

En relación a la responsabilidad por deudas ajenas en Derecho romano, hay que atender a la responsabilidad del paterfamilias por los contratos de los sujetos a su potestad, y la responsabilidad del principal por los contratos que celebraban sus dependientes sui iuris.

Deudas ajenas y Derecho romano

- Responsabilidad del paterfamilias por los contratos de los sujetos a su potestad


El propietario de un esclavo responde, con arreglo al Derecho civil, mediante la acción noxal de los delitos que aquél cometa, y lo propio ocurre al paterfamilias con el hijo. En cambio, no quedan sujetos nunca a responsabilidad civil por los contratos que el esclavo o el hijo celebren. Mas el pretor suple, en ciertos y determinados casos, esta responsabilidad, mediante una serie de acciones creadas para esos efectos, que son las siguientes:

+ Actio de peculio


Se parte aquí del supuesto de que el paterfamilias conceda un peculio al hijo o al esclavo (por razones de brevedad, nos limitaremos a mencionar en adelante el segundo caso, dando el primero por sobreentendido); es decir, que le autorice para administrar algunos bienes por su cuenta, como propios; en tal supuesto, se reconoce contra él la actio de peculio –acción pretoria–, mediante la cual se le puede hacer responsable de todos los contratos del esclavo –aunque no de los actos lucrativos–, hasta donde alcance el peculio –peculio tenus–. Para calcular la cuantía y alcance de éste, el dueño puede incluir en su pasivo los créditos –obligaciones naturales– que él mismo tenga contra el esclavo, por virtud de los contratos y cuasicontratos celebrados con él; el esclavo, por ejemplo, pudo haber tomado del dueño una cantidad en préstamo, con la obligación de devolvérsela. Este "derecho de deducción" confiere al dominus posición preferente respecto a los demás acreedores del peculio, cuyos créditos pueden quedar en descubierto, total o parcialmente, mientras que los suyos se hallan siempre garantizados por la posibilidad de retener el peculio, si bien no es menos cierto que entre el activo de éste se cuenta, a su vez, todo lo que el dueño deba al esclavo naturaliter.

+ Actio tributoria


El dominus, sin embargo, pierde este derecho de deducción, si el esclavo, a sabiendas y con consentimiento del señor, emplea el peculio en negocios comerciales. Si el peculio no basta para cubrir todas las deudas contraídas en el ejercicio del comercio, los créditos del dominus entran a la parte con los pertenecientes a los demás acreedores. El déficit se reparte, pues, proporcionalmente, como se haría en caso de concurso entre el dueño y restantes acreedores –siendo, al parecer, el propio dueño quien lleva a cabo la distribución–. La acción empleada para este fin –que es una modificación de la actio de peculio– se llama actio tributoria.

+ Actio de in rem verso


No hay posibilidad de obligaciones civiles entre señor y esclavo; mas las obligaciones naturales, nacidas de sus contratos y cuasicontratos, aumentan o menoscaban el peculio. Ahora bien; si el esclavo contrata con un tercero como gestor de negocios de su señor –supóngase, por ejemplo, que negocia un préstamo, para pagar ciertas deudas de éste–, adquiere contra el dominus un derecho natural –actio negotiorum gestorum contraria–, a que le exima de la deuda contraída a favor de él. Sin embargo, como este derecho no se traduce en un pago que trascienda al peculio, sino en un simple descargo –puesto que el pago ha de hacerse al tercer acreedor–, no aumenta el activo "peculiar" ni, por tanto, puede incluirse en él por otro acreedor que demande al dominus mediante la actio de peculio. En estos casos, la persona con quien el siervo celebre el contrato de que su dueño se beneficia, dispone de otra acción especial: puede hacer efectivo contra el propio dominus el derecho de indemnidad del esclavo –es decir, su derecho a exigir que el señor pague–, mediante la actio in rem verso, la cual, por tanto, solamente se concede a este acreedor y sin tener en cuenta para nada el pasivo del peculio. El resultado práctico de esto es que, mediante la actio de un rem verso, el tercero contratante obtiene del dominus el pago total de las deudas asumidas por el esclavo, sin atender a la cuantía del peculio ni a la existencia de otros acreedores peculiares, y sin que el dueño pueda previamente deducir los créditos existentes a su favor.

+ Actio quod jussu


Si el señor concede poder –jussum– a un esclavo para que contrate, responde in solidum –por la totalidad de las deudas asumidas– frente a los terceros acreedores, mediante la actio quod jussu.

+ Actio exercitoria y actio institoria


Cuando el señor pone a un esclavo al frente de una nave, como capitán –magister navis– otorgándole, por consiguiente, mandato general para todos los negocios que entren en la esfera de sus atribuciones, los terceros que con él tengan tratados de esa índole –por ejemplo, contratos de fletamento– pueden dirigirse contra el dominus para demandarle por la totalidad de la deuda, valiéndose de la actio exercitoria. Lo mismo ocurre si el esclavo es designado por el dueño apoderando comercial o agente de una industria cualquiera –institor; por ejemplo, camarero o dependiente de una tienda–: existe la actio institoria, para hacer responder a su señor de la totalidad de las obligaciones contraídas por el institor, en el ejercicio de sus atribuciones.

- Responsabilidad del principal por los contratos que celebren sus dependientes sui iuris


La actiones institoria y exercitoria se aplican, asimismo, a los casos en que se nombre capitán de una nave o institor a una persona sui iuris, si bien para la efectividad de dichas acciones se requiere que, así el buque como la empresa, tengan carácter mercantil. Sin embargo, en Derecho postclásico cesa este requisito: basta que una persona otorgue a otra poder para representarla –lo cual, tratándose de un esclavo, originaria la actio quod jussu–, y sin más trámites surge la actio quasi institoria (1). Y si el contratante no obra con autorización, pero contrata en interés y por cuenta de otro –como negotiorum gestor–, el acreedor puede demandar a éste mediante la actio utilis de in rem verso. El demandado responde al acreedor en la medida en que hubiere de indemnizar al negotiorum gestor.

Todas estas acciones son de origen pretorio. Es el pretor quien hace al señor responsable de los contratos del esclavo, y él, asimismo, quien da una acción contra el representado para sancionar los contratos celebrados por una persona libre en calidad de representante. Con arreglo al Derecho civil y en los casos de libre representación, sólo respondía quien personalmente contratase –el representante–, nunca aquel de quien recibía poder para contratar –el representado–. La ley civil no admitía la posibilidad de contratar en nombre ajeno, de tal modo que el contrato obligase o favoreciese directamente a aquella persona por quien se contrataba. Pero el pretor hace con las obligaciones civiles del representante libre –el único que civilmente quedaba obligado– lo que ya había hecho con las obligaciones naturales del esclavo contratante: crea las acciones necesarias para que puedan ostentarse también contra el representado –dominus, paterfamilias o poderdante–.

La acción pretoria se incorpora –non transfertur actio, sed adjicitur– a la civil –a la que contra el representante compete–; ambas partes, representante y representado, responden al acreedor: el primero –es decir, el contratante– por Derecho civil –mediante la actio directa–; el segundo, por Derecho pretorio. De aquí el nombre de actiones adjecticiae qualitatis bajo el que suelen englobarse en la doctrina actual estas acciones pretorias. Acción "adjetiva" o adjeticiae qualitatis, es, pues, la que nace del contrato celebrado por el representante y se dirige contra el representado. La obligación contraída por aquél es el título jurídico a que responde la acción que contra el representado se dirige (2). Acción que es la misma que se daría contra el propio representante, aunque introduciendo en su fórmula las debidas modificaciones (3), por ejemplo (suponiendo que se trate de la actio institoria): "Si paret Lucium Tituim –sc. institorem– A.º A.º centum dare oportere, N.m N.m –sc. dominum– A.º A.º centum condemna, si non paret, absolvito". Tratándose de las actiones de peculio y de in rem verso (4), el tenor sería el siguiente: "Si paret, Lucium Titium –sc. patremfamilias– A.º A.º centum dumtaxat de peculio... vel si quid in rem N.i N.i inde versum est, condemna, s. n. p. a.". La adición expresa, a la vez, la posible limitación de la responsabilidad. De haberse celebrado, por tanto, un contrato de compra, el vendedor podría demandar al representado –dominus, paterfamilias, etc.– recurriendo a la actio venditi de peculio o de in rem verso, a la institoria, según los casos.

El Derecho romano no llega a prescindir totalmente del criterio tradicional: de los contratos del representante responde, por regla general, el mismo que los celebra, y no el representado; por consiguiente, la responsabilidad que éste asume entraña siempre una deuda ajena, toda vez que en rigor de Derecho la obligación incumbe al representante. No existe, como hoy, la verdadera representación, en virtud de la cual los contratos celebrados por quien recibe poder para ello obligan directamente al representado.

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(1) Pero esta actio quasi institoria o utilis ad exemplum institoriae no aparece hasta Papiniano, el cual exige además –a lo que parece– que el representante, de no ser un esclavo, sea un procurator en sentido técnico; es decir, un gestor permanente de su principal (cfr. por ej. D. 14, 3, 19 pr.; 17, 1, 10, 5). MITTEIS, Röm. Privatr. I. p. 227. RABEL, Ein Ruhmesblatt Papinians, en Festschr. f. Zitelmann (1913), ps. 1 ss.

(2) La responsabilidad civil del representante, siendo persona libre, explica a la parte el que los créditos nacidos del contrato –en los bilaterales, por ej. en la compraventa– sean también, por regla general, según el Derecho pretorio, créditos del representado. Por razón de los créditos del representante libre y voluntario –v. gr., de la persona libre que compra o vende a título de institor– el pretor no da acción alguna al principal –si bien le hace responder de las obligaciones contraídas–; sólo en caso de necesidad –cuando, de no hacerlo, la insolvencia del representante ocasionaría daños manifiestos al principal– se concede al representado una actio utilis para que haga efectivos los créditos del representante –separación del crédito en caso de concurso–: D. 14, 3, 1, 2; 46, 5, 5. MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 223.

(3) Singularmente la de transposición de sujetos.

(4) Estas dos acciones no gozan de fórmulas especiales, sino que son modalidades de una misma, con las dos cláusulas "dumtaxat de peculio" y "vel si quid in rem versum est".

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 431 - 436.