domingo, 19 de febrero de 2017

Clases de tutela | Derecho de familia en Derecho romano (XIV)

La tutela –entendida esta palabra en un sentido amplio– no siempre fue un poder familiar destinado a velar por los necesitados de protección, aunque, a lo largo del tiempo, adquiere tal carácter. Dos instituciones cooperan a este fin tutelar en Derecho romano: la tutela en sentido estricto y la curatela. La primera para los impúberes, la segunda para los que, habiendo alcanzado ya la pubertad, tienen su capacidad de obrar limitada.

Tutela y Derecho romano

Tutela y curatela persiguen, al principio, más que el interés personal de los incapaces, el de su familia. Se encomiendan por la ley –bajo forma de tutela y curatela legitimas– al más próximo heredero varón del tutelado y tienen por finalidad facilitarle –principalmente en su propio interés– la conservación del patrimonio familiar, mientras el incapaz viva. El impúber carece de plena personalidad (1), y al morir su padre es como si la herencia pasase, en cierto modo, al más próximo agnado. A título de herencia se le confiere también a éste la tutela legítima del incapaz (2). Al igual ocurre con el demente, que entra, también a título de herencia, con su persona y patrimonio, en la potestad del más próximo agnado. Mas la tutela y la curatela se convierten, con el tiempo, en instituciones altruistas y dejan de constituir un poder interesado, para transformarse en un deber –munus–: el tutor y el curador deponen sus fueros de señorío, para ponerse, jurídicamente, al servicio de los intereses y necesidades del tutelado. Conservan siempre, sin embargo, vestigios de su origen, y no llegan a sobreponerse por entero, a pesar de los deberes personales que entrañan, a su primitivo carácter patrimonial; lo que separa las dos modalidades –la tutela y la curatela– estriba, más que en nada, en la diversa actitud que adoptan el tutor y el curador en la administración del patrimonio del incapaz.

Característica de la tutela es la auctoritas interpositio: el tutor tiene que asistir personalmente al pupilo y cooperar con él en los actos jurídicos que celebre. Su asentimiento directo al acto celebrado –que refrenda y garantiza: auctor fit–, capacita al pupilo para contratar por sí. La ley civil declara nulos, por regla general, los actos y contratos celebrados por el impúber sin la auctoritas tutoris, para evitar que, de este modo, disminuya su patrimonio, en perjuicio del más próximo heredero, que es el propio tutor; tan sólo puede disponer de sus bienes con la aquiescencia de éste. Como se ve, la tutela es un instrumento jurídico puesto en manos del tutor para la defensa de sus intereses (3). Fue necesario que llegase el Derecho nuevo, para abrir paso a la concepción progresiva de la interpositio auctoritatis, como medio para completar la imperfecta capacidad de obrar del tutelado y para la gestión –gestio– de sus negocios e intereses. Con este cambio, la tutela pierde su primitivo sello egoísta. La de las mujeres, sin embargo, no llega a participar de esta metamorfosis, pues desaparece antes. Mas la de los impúberes asume nueva fisonomía (4): el cargo de tutor no se reduce ya a ejercitar la auctoritas interpositio: adquiere además el derecho, que es a la par deber, de velar por la administración del patrimonio del incapaz, si bien puede existir tutela sin necesidad de que al tutor, en función de tal, se le encomiende la gestión de los negocios e intereses del pupilo.

Dos clases de personas se hallan sujetas a tutela en el Derecho antiguo: los impúberes y las mujeres. Existe, pues, una tutela impuberum –que, de ordinario, va acompañada de gestio– y una tutela mulierum– desprovista de tal poder.

La cura o curatela, por el contrario, se reduce esencialmente, desde el principio, a la gestio o administración del patrimonio del incapaz; es decir, al derecho de regentar sus bienes. La misión del curador es sustituir al incapaz en la gestión de su patrimonio, tomándola a su cargo. La gestio constituye, pues, factor esencial de toda curatela, que, en cambio, no entraña auctoritas interpositio. El curador no tiene facultades para coadyuvar a los actos jurídicos del pupilo, sino exclusivamente para celebrarlos por sí.

A tres órdenes de personas aplica el Derecho romano la curatela –limitándonos aquí escuetamente a la guardaduría de incapaces–: a los menores, –personas plenamente capaces de obrar–: cura minorum; a los pródigos –sujetos de capacidad de obrar limitada–: cura prodigi, y a los dementes –totalmente incapaces de obrar–: cura furiosi.

De los principios expuestos se deduce la forma que en los diferentes casos adoptan las instituciones tutelares.


- Guardaduría por razón de la edad


La guardaduría por razón de edad atraviese las fases de la tutela impuberum y la cura minorum.

+ Tutela impuberum


El tutor –en uso de sus derechos de gestio– se subroga al incapaz en la celebración de negocios jurídicos o coopera con él a realizarlos, si ya ha salido de la infantiaauctoritas interpositio–, siempre que haya de celebrar actos de enajenación o contraer obligaciones. Los actos adquisitivos puede el impubes infantia major realizarlos válidamente sin intervención de su tutor.

+ Cura minorum


La ley Plaetoria –del año 190 a.C.–, aproximadamente –concede al púber menor de veinticinco años, y huérfano de padre, derecho a solicitar del magistrado un curador, cuando para ello le asistan razones especiales. La excepción acaba convirtiéndose en regla, eximiéndose al solicitante de alegar razones. El púber, aunque menor de edad, sigue siendo plenamente capaz de obrar, aun cuando se le nombre un curador; pero su patrimonio queda sujeto a la administración de éste, el cual, desde Diocleciano, lo regenta de modo exclusivo, sin darle a aquél intervención. Los actos adquisitivos del menor son siempre válidos, mas los que impliquen algún gravamen o enajenación, o le impongan obligaciones, no pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio, si el curador no los aprueba antes, después o en el momento mismo de su celebración.


- Tutela mulierum


Todavía en Derecho clásico, la mujer adulta que no se halle bajo la patria potestad ni la manus de su marido, está sujeta a la guardaduría de un tutor, sin cuya auctoritas interpositio no puede entablar un proceso –legis actio o iudicium legitimum–, contraer válidamente una obligación ni celebrar acto alguno civil –por ejemplo, una mancipatio in iure cessio, un testamento–. La mujer administra por sí su patrimonio –pues ya hemos dicho que a su tutor no se le confiere poder de gestio–; mas, para todos aquellos actos (5), necesita de la aprobación del tutor, otorgada in praesenti. Sin embargo, ya en Derecho clásico esta restricción era poco más que una mera forma. La mujer puede constreñir al tutor a prestar su consentimiento, si éste se resiste; salvo tratándose de tutor legítimo, que es el único que dispone de un poder real. Pero esta legítima tutela, que fue el punto de arranque de toda la institución, es, precisamente, la primera que queda prácticamente desvirtuada por una ley del emperador Claudio –lex Claudia– aboliendo la tutela agnaticia (6). En la época postclásica desaparece por entero la tutela mulierum.

- Cura furiosi


La cura furiosi tiene su origen en las XII Tablas, que confían los dementes a la guardaduría de sus más próximos herederos –agnados o gentiles– confiriéndoles a la vez el patrimonio que se dice "pecuniario" –pecunia–; es decir, el integrado por las res nec mancipi del furiosus. Sobre estos bienes se asignan al curador facultades de libre administración, a cambio de las cuales se le obliga a "cuidar" del demente y alimentarlo. Las res mancipi –"familia"– del incapaz quedan, pues, sustraídas al poder del curador, hasta que más tarde éste se convierte también en verdadero negotiorum gestor, puesto para servir a los intereses del demente, haciéndose extensivas sus facultades de gestión y administración a todos los bienes.

- Cura prodigi


La cura prodigi se hace remontar también a las XII Tablas, y recae sobre los pródigos sujetos a interdicción, es decir, incapacitados. El magistrado destituye de la dirección de su patrimonio –bona– y despoja del commercium a quien dilapida los bienes heredados de sus padres –bona paterna avitaque–. Estos bienes que le son "vedados" al pródigo –bonis interdicitur–, comprenden, según las prescripciones del pretor, las res mancipi y las nec mancipi. El commercium es –como sabemos– la capacidad civil necesaria para celebrar negocios jurídicos inter vivos. La interdicción, por tanto, despoja al pródigo de su derecho a realizar actos de tráfico civil y de adquirir mediante mancipación. Sus bienes se confían en legítima curatela a su heredero agnaticio o gentilicio más próximo. Sin embargo, el curator prodigi no llega a adquirir nunca plenos poderes sobre el patrimonio del incapaz, y la razón de ello está en que la curatela del pródigo es visiblemente posterior a la cura furiosi: su misión se reduce, desde un principio, a la simple gestión de los intereses del incapacitado y sus descendientes. La situación del pródigo cambia, naturalmente y se mejora, al cobrar importancia práctica cada día mayor los negotia iuris gentium. El Derecho clásico distingue, respecto al pródigo, dos clases de actos jurídicos: los de adquisición, que puede libremente realizar, y los que implicasen enajenaciones, menoscabos u obligaciones, que le quedan vedados por virtud de la interdicción.

- Otros casos de curatela


Admiten, además de los indicados, una serie de casos de curatela, todos de origen honorario y concernientes a la gestión de ciertos y determinados asuntos; por ejemplo, para asistir a un tutor en la celebración de un acto o cuidar de personas ancianas o enfermas –cura debilium personarum–: se trata, casi en su totalidad, de casos constitutivos de cura bonorum; es decir, atañederos a asuntos patrimoniales concretos. Sirvan de ejemplos: el curator ventris, el curador de la masa sujeta a concurso, el curator absentis –nombrado para atender a los negocios de un ausente–, el curator hereditatis iacentis o curador de una herencia interinamente carente de heredero. Todas estas curatelas no constituyen poderes familiares ni, por tanto, verdaderos casos de "guardaduría", sino gestiones de carácter público, que en determinadas situaciones confía el Estado a los particulares. En el concepto general de instituciones "tutelares" sólo se incluye la cura personarum.

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(1) En las normas sobre la sustitución pupilar se trasluce la originaria limitación de la capacidad jurídica hereditaria de los impúberes; si el impúber muere después que el padre, pero sin haber alcanzado la pubertad, se entiende que no le hereda; sólo se le considera verdadero heredero una vez que llegue a la edad púber. Análoga era, en este respecto, la situación jurídica de la mujer en el Derecho antiguo.

(2) Esta tutela legítima entra en el concepto y nombre de la manus: MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 75 n. 3. Es la que definen las Fuentes como "ius ac potestas in capite libero" (I. 1, 13, 1; D. 26, 1, 1 pr.).

(3) D. 26, 4, 1 pr.: Legitimae tutelae duodecim tabularum adgnatis delatae sunt - ut qui sperarent hanc successionem, idem tuerentur bona, ne dilapidarentur. La natural incapacidad psicológica que imposibilitaba al impúber para celebrar negocios jurídicos no era, ni mucho menos, lo que inspiraba las normas del Derecho antiguo sobre la tutela, puesto que lo esencial en los negocios jurídicos eran entonces las palabras, pronunciadas con arreglo a forma, independientemente de la voluntad que revistiesen; razón por la cual todo el que supiese hablar –qui fari potest– tenía la capacidad de obrar necesaria. Cfr. MITTEIS, Röm. Privatr., I, p. 28. El poder que al tutor se concedía sobre el impúber –lo mismo que sobre la mujer– y el derecho de la auctoritas interpositio, sólo podían tener, pues, una explicación: la tendencia a impedir que los actos del pupilo menoscabasen su patrimonio. La tutela de la mujer no se sobrepone a esta idea. Hasta desaparecer, se halló siempre limitada a la auctoritas interpositio. En la de los impúberes influía además, y pasó a primer término, la razón de su natural incapacidad de obrar y la necesidad de suplirla. De este modo se sentaron las bases sobre las que la tutela se había de convertir, andando el tiempo, de potestas, en munus.

(4) Sin embargo, el hecho de que el tutor, en un principio, sólo respondiese por dolo demuestra que la idea de deber en la gestio se desarrolló e impuso muy lentamente.

(5) Por tanto, bajo el antiguo Derecho civil, que sólo reconoce negotia iuris civilis, la mujer por sí sola no podía celebrar ningún negocio jurídico. Necesitaba siempre de la asistencia –auctoritas– de su tutor, para poder disponer de su patrimonio o, al menos, de los bienes integrantes de su "familia" –de las res mancipi–. Ni siquiera le era dable usucapir las res mancipi sin la auctoritas tutoris (Gayo, II, 47).

(6) Tutela legitima mulierum es la basada en las XII Tablas o en su interpretatio y conferida: 1.º, a los agnados –sobre la agnada soltera– 2.º, al patrono –sobre la liberta célibe– y 3.º, al parens manumissor –sobre la hija o nieta emancipada y soltera–. La más importante de todas es la tutela legitima agnatorum, desterrada luego por la ley Claudia. El tutor legitimus mulierum se distingue por dos características: 1.ª, puede denegar su auctoritas para otorgar testamento, realizar enajenaciones mancipatorias y contraer obligaciones por acto civil –praeterquam si magna causa interveniat–; mas, como no se le concede derecho de veto para oponerse al casamiento de la tutelada, ésta puede sustraerse a la tutela contrayendo un matrimonio con manus: se forma así una coëmptio fiduciae causa, sin otro fin que eludir la tutela –tutelae evitandi gratia–, para lo cual la mujer se casa ficticiamente en forma de coëmptio, obligándose el marido –por una cláusula fiduciaria– a emanciparla del matrimonio mediante remancipatio, con lo cual el manumissor se convierte en tutor –"tutor fiduciarius"– de la mujer, aunque privado –como tutor no legítimo que es– del derecho de veto. 2.ª La tutela legitima mulierum puede transferirse a otro –tutor cessicius– mediante in iure cessio, en cuyo caso termina sólo por muerte o capitis deminutio del cedente: la eficacia atenuada de la iure cessio –que tan sólo traspasa la administración de la tutela –demuestra que esta cesión corresponde a una época avanzada en que no se permite la plena enajenación de los poderes tutelares –a lo menos en cuanto al derecho–, ni aun tratándose de la tutela legitima mulieris.

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- Derecho de familia en Derecho romano


+ Derecho de familia en Derecho romano (I): introducción

+ Derecho de familia en Derecho romano (II): la familia

+ Derecho de familia en Derecho romano (III): el matrimonio y sus formas

+ Derecho de familia en Derecho romano (IV): el poder marital

+ Derecho de familia en Derecho romano (V): régimen matrimonial de bienes

+ Derecho de familia en Derecho romano (VI): la dote

+ Derecho de familia en Derecho romano (VII): donationes propter nuptias

+ Derecho de familia en Derecho romano (VIII): disolución del matrimonio

+ Derecho de familia en Derecho romano (IX): segundas nupcias

+ Derecho de familia en Derecho romano (X): celibato y esterilidad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XI): nacimiento de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XII): efectos de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XIII): extinción de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XV): nombramiento de tutores

+ Derecho de familia en Derecho romano (XVI): régimen de la tutela y curatela

+ Derecho de familia en Derecho romano (XVII): extinción de la tutela y la curatela

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 494 - 500.