martes, 18 de julio de 2017

Condición jurídica del heredero | Derecho hereditario en Derecho romano (VII)

Determinar la condición jurídica del heredero equivale a precisar el momento, objeto y naturaleza de la adquisición hereditaria.

Heredero y Derecho romano

Tabla de Contenidos

1 Momento de la adquisición hereditaria
2 Objeto de la adquisición hereditaria
3 La universalidad de la sucesión como rasgo característico de la herencia romana
4 Protección judicial de los derechos hereditarios
· 4.1 Acciones singulares contenidas en la herencia
· 4.2 La hereditatis petitio o acción de petición de herencia
5 Pluralidad de herederos
· 5.1 Principios generales
· 5.2 Deber de colación
6 Derecho hereditario en Derecho romano

- Momento de la adquisición hereditaria


El momento de la adquisición hereditaria se rige, en Derecho romano, por las siguiente normas:

1. El heredero es llamado a heredar; es decir, el llamamiento o "delación" surte efecto, ex nunc, desde el instante en que la herencia se le ofrece. Por consiguiente, el llamado en segundo lugar, a reserva de que no herede otro instituido con preferencia sobre él –que es lo que acontece, por ej., en la sucesión intestada, en virtud del orden gradual y sucesivo que la preside–, no adquiere condición de heredero, sino en defecto del primeramente designado. Es principio romano que los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraigan al momento de morir el de cuius, mas no la fecha de la "delación". En el instante de producirse la herencia –que coincide con el de la muerte del causante– tan sólo se llama al instituido en primer lugar.

2. De lo dicho se desprende que el heredero instituido debe vivir en el momento de la "delación". No basta que el designado en segundo o ulterior lugar sobreviva al instante de producirse la herencia; muriendo antes de la "delación", no podrán heredar ni él ni sus herederos. El llamamiento en lugar secundario se rige por las circunstancias existentes en el momento actual; es decir, en el del llamamiento –si, por ej., la sucesión es abintestato, se llamará a heredar al pariente actual más cercano– y no por las que concurriesen al producirse la herencia.

3. El simple llamamiento no produce la adquisición instantánea de la herencia, a no ser tratándose de heredes necessarii. Respecto de los herederos "voluntarios" se requiere, además, un acto especial de "adición", que sólo puede realizar la persona misma instituida y no sus herederos (1). Si el heredero es "necesario" y muere antes de tener noticia de haber sido llamado a heredar, transmite a sus herederos –transmissio ex capite suitatis– la herencia ya adquirida por él ipso iure –aunque con la reserva de una posible abstención–. En cambio, siendo "voluntario" y falleciendo antes de "adir" la herencia, no le transmite la vocación, con la consiguiente posibilidad adquisitiva. Por regla general, el Derecho clásico sólo admite la transmisión de herencias ya adquiridas, mas no la del simple llamamiento a heredar.

Estos principios explican las normas que rigen en el Corpus iuris sobre transmisión y sustitución:

a) Transmisión en sentido estricto es el traspaso de la "delación" por herencia o causas análogas. El Derecho clásico la rechaza, en principio; únicamente cuando el llamado a la herencia deje de "adirla" por una de las causas que dan derecho a solicitar la in integrum restitutio –v. gr., por ausencia– pueden sus herederos suplir la "adición", valiéndose de ese recurso restitutorio (v., por ej., D. 29, 2, 30 pr.): en esto consiste la llamada transmissio ex capite in integrum restitutionis. La legislación del Bajo-Imperio favorece más las transmisiones. Teodosio II declara válida, en el año 450, la transmisión entre descendientes, que lleva el nombre de "transmissio Theodosiana": los descendientes instituidos en testamento que mueran sin dejar nada dispuesto acerca de la "delación", la transmiten a sus herederos, también descendientes, con la consiguiente posibilidad de adquirir la herencia. Más tarde, Justiniano (C. 6, 30, 19) generaliza la transmisión del llamamiento a heredar, siempre que el llamado fallezca dentro del plazo deliberatorio o antes del año, sin haber decidido nada acerca de la "delación" –los detalles no aparecen claros en el confuso texto de la ley–; en circunstancias tales, el llamamiento se traspasa a los herederos por ministerio de esta "transmissio Justiniana". Y aunque el emperador reitera todavía el antiguo principio, contrario a la transmisión de llamamiento, ésta triunfa y se impone, toda vez que responde a un sentimiento jurídico natural. Sin embargo, las normas sobre transmisión del llamamiento a heredar no quebrantan el fundamental principio de que el llamado debe vivir en el momento de la "delación"; pues sólo aquel a quien la herencia se "defiera" puede transmitir a otro su derecho adquisitivo.

b) La sustitución es una institución de heredero suspensivamente condicionada en que la herencia sólo se "defiere" al sustituto cuando el primeramente instituido la repudie o fallezca sin transmitir a otro sus derechos. Como es de rigor en todos los actos condicionales de esta índole, el llamamiento del sustituto queda demorado. Para poder heredar, tiene que sobrevivir al momento de la delación, que aquí se dilata hasta el instante en que la condición se cumple. Si muere antes, su llamamiento resulta ineficaz y, por tanto, no se traspasa a sus herederos.

- Objeto de la adquisición hereditaria


Objeto de la adquisición es, en principio, la universalidad de la herencia. El hecho de que, concurriendo varios herederos, cada uno de ellos sólo adquiera una parte alícuota del patrimonio hereditario, no contradice este principio: según las ideas romanas, es ésta una simple restricción material, numérica, que desaparece al desaparecer la razón exterior que la determina: partes concursu fiunt. Si por tanto, algún coheredero no se hace cargo de su parte ni ésta va a parar a manos de otro, por transmisión o sustitución, la porción libre pasa a aumentar ipso iure las de los restantes, por virtud del derecho de acrecer (2). El acrecimiento favorece, por regla general, a todos los coherederos, en proporción a sus cuotas, y no a su número. Cabe, sin embargo, que sólo beneficie a un grupo de ellos: es el caso de llamada conjuctio, que se da cuando el testador instituye a varios herederos en una misma porción –re conjuncti, sin necesidad de que la "conjunción" se exprese verbalmente: verbis conjuncti–. Si uno cualquiera de ellos no hereda, su participación acrece tan sólo a favor de los demás. Es lo mismo que ocurre en el caso de la sucesión abintestato por estirpes. La porción que acrece pasa a los demás con las cargas –por ej., los legados– que sobre ella graven: portio accrescit cum suo onere. El acrecimiento se produce ipso iure –no puede renunciarse– y no es necesario que el coheredero a quien beneficia sobreviva y no sobre su persona: portio portioni accrescit, non homini. Ya queda dicho que, en principio, los derechos de cada coheredero abarcan la universalidad de la herencia.

El derecho de acrecer presenta especial importancia en la sucesión por testamento, puesto que éste, en Roma, ha de recaer necesariamente sobre la integridad de la herencia; así, las porciones hereditarias señaladas por el testador tiene que aumentar o disminuir, en caso de necesidad –cuando aquél disponga de más o de menos–, para ajustarse exactamente a la cuantía de la herencia; y si un heredero testamentario no recoge su parte, ésta acrece en favor de los demás.

No obstante, el ius accrescendi tiene escaso campo de aplicación en la sucesión testamentaria durante toda la época imperial prejustinianea, a consecuencia de las normas de caducidad de las leyes Julia y Papia. Se consideran bienes "caducos" aquellos de que el testamento dispone válidamente, pero que no llegan a adquirirse por causas posteriores a la muerte del testador –v. gr., por incapacidad del instituido o por morir éste antes de la apertura del testamento–. Si la causa que imposibilita la adquisición existía ya antes de morir el testador –si, por ej., el heredero instituido fallece después de otorgado el testamento, pero antes que el causante–, los bienes a él dejados quedan in causa caduci; es decir, en situación de caducidad. Los bienes "caducos" se hallan sustraídos al derecho de acrecer de los herederos testamentarios; se les aplica la caducorum vindicatio y pasan, con sus gravámenes, a aquellos que in eo testamento liberos habent; en primer lugar, a los herederos testamentarios que tengan hijos, y en segundo, a los legatarios que se hallen en la misma situación; en último caso, los recoge el Erario público, y desde Caracalla el Fisco. Se respeta, sin embargo, el derecho tradicional de acrecer –ius antiquum– a favor de los ascendientes y descendientes del difunto –hasta el tercer grado: Ulp. tit. 18– instituidos en testamento. El régimen de caducidad llega hasta Justiniano, que lo deroga, restableciendo en su pleno alcance el principio –vigente en el Corpus iuris– según el cual la herencia testamentaria corresponde en su totalidad a los herederos instituidos en el testamento, y restaurando así el ius antiquum in caducis.

- La universalidad de la sucesión como rasgo característico de la herencia romana


Rasgo característico de la herencia romana es la universalidad de la sucesión. El heredero no sólo continúa y sostiene los derechos del difunto, sino todas sus relaciones patrimoniales, su situación patrimonial entera. El patrimonio del difunto pasa íntegramente al heredero, confundiéndose con el suyo propio –confussio bonorum–, y los derechos y obligaciones de aquél, sin más que algunas excepciones (3), se trasplantan a éste. Consecuencia de ello es que el patrimonio del heredero responda de las deudas del difundo como de las propias, a la par que las suyas personales se hacen también extensivas a la herencia. Este principio, sin embargo, puede experimentar dos modificaciones.

a) La primera, por virtud del beneficium separationis, creado en interés de los acreedores de la herencia. Ya en la época clásica, para protegerlos contra la concurrencia de los acreedores del heredero, les concede el pretor el "beneficio de separación", siempre que lo soliciten dentro de los cinco años y antes de haberse concertado voluntariamente con aquél, aceptándole por deudor. El recurso pretorio de la separación no exime totalmente a la herencia de responsabilidad por las obligaciones del heredero; pero sienta una preferencia a favor de los acreedores hereditarios, poniéndolos a salvo de un posible exceso de deudas de aquél. Se confía, para ello, la herencia a un curator bonoris o administrador, encargado de saldar las deudas hereditarias, entregando el remanente al heredero o herederos. Los acreedores de éstos, aunque también pueden salir perjudicados con que el deudor, si es solvente, acepte una herencia pasiva, no gozan, sin embargo, de un derecho de separación que limite los créditos hereditarios a la herencia. No tienen más protección indirecta que la del "beneficio de inventario", concedido al propio heredero; si éste no lo ejercita, forzosamente han de afrontar, con arreglo a las normas generales, el riesgo de insolvencia de su deudor.

b) Beneficium inventarii. Antes de Justiniano, el heredero no posee recurso alguno para librarse de responsabilidad por las deudas hereditarias; tan sólo puede eximirse de ella –en parte– concertándose privadamente con los acreedores del difunto –al menos con aquellos que conociese antes de "adir" la herencia–, si se avienen a respetarle su patrimonio personal. Mas contra la acción de los acreedores desconocidos o reacios, se halla indefenso.

Justiniano pone remedio al mal, creando el beneficium inventarii (C. 6, 30, 22). Merced a este recurso, el patrimonio personal del heredero queda exento de responsabilidad por las deudas hereditarias, si a su debido tiempo aquél procede a inventarizar los bienes de la herencia; dentro de los treinta días de tener conocimiento de la "delación", debe comenzar el inventario y haberlo terminado antes de transcurrir otros sesenta. En este caso, sólo responde de las deudas hereditarias con la herencia, es decir, hasta donde alcance el activo de ésta, quedando, además, autorizado para ir pagando gradualmente a los acreedores, a medida que se presenten. Responde –según la opinión predominante entre los pandectistas– cum viribus hereditatis –es decir, con los bienes que figuren en el inventario, sin asumir, por tanto, el riesgo de su pérdida– y no pro viribus hereditatis, o sea hasta donde alcance el valor inventarizado, porque esto significaría hacerle responsable, hasta ese límite, con todo su patrimonio. Su responsabilidad queda acotada cualitativa y no cuantitativamente, cesando al agotarse el activo de la herencia.

- Protección judicial de los derechos hereditarios


+ Acciones singulares contenidas en la herencia


Competen, naturalmente, al heredero, como sucesor universal, las acciones correspondientes a cuantas relaciones jurídicas componen la herencia; v. gr.: las acciones reivindicatorias, basadas en las propiedades de su causante, contra todo el que, indebidamente, retenga las cosas heredadas. No necesita más, cuando el litigio planteado sólo verse sobre una relación concreta y el demandado discuta la existencia del derecho que el demandante como heredero ejercita. Supóngase, por ejemplo, que un deudor del difunto, demandado por el heredero, niegue la deuda o no reconozca el derecho del causante, o bien que el heredero reivindique una cosa material incluida en la herencia y el demandado alegue que no pertenecía al difunto, sino que es de propiedad suya o de un tercero. Para ejercitar estas "acciones singulares" no es preciso hacer valer los derechos hereditarios, sino la existencia en concreto del derecho de que se tata, adquirido con la herencia.

+ La hereditatis petitio o acción de petición de herencia


Mas el heredero se halla asistido, principalmente, por una acción de carácter universal, basada en su derecho hereditario; la hereditatis petitio o acción de petición de herencia, mediante la cual puede reclamarla cuando se encuentre en manos de un tercero. Tiene por especial cometido esta acción dirimir los litigios que versen directamente sobre el derecho hereditario, pudiendo ejercitarse solamente contra quien posea pro herede o pro possessore. Se entiende que posee pro herede el que se arroga derechos hereditarios –no simples derechos concretos, pertenecientes a la herencia– y apoyado en ellos –alegando, por consiguiente, un título universal– se apropia de ciertos bienes como hereditarios, reteniendo cosas que, jurídicamente o de hecho (4), pertenecen a la herencia –corporis possessor– o bien negándose a pagar lo adeudado al difunto, alegando ser él su heredero –juris possessor–. Possidens pro possessore (5) se llama, en cambio, a quien no invoca título alguno que justifique la retención de los bienes. El heredero puede exigirle también la devolución de la herencia, es decir, de cuanto la compone, aun de aquellas cosas en que al difunto sólo correspondiese una posesión de hecho.

La responsabilidad que lleva aparejada la condena, en la petitio hereditatis, se halla regulada por un senadoconsulto Juventiano –de la época del emperador Adriano, año 129 d. C.–. Es norma fundamental que el demandado venga constreñido a restituir todo aquello en que se lucrase mediante la posesión de la herencia; así, por ejemplo, el precio obtenido en venta de bienes hereditarios –principio de subrogación: pretium succedit in locum rei, res succedit in locum pretii–. De este modo se contrarresta el peligro de la usucapio pro herede, que vivía al amparo del régimen hereditario primitivo, puesto que ahora la usucapión no exime de devolver las cosas de la herencia. El senadoconsulto distingue, además, entre poseedores hereditarios de buena y de mala fe. Los segundos tienen que restituir, además de los bienes existentes, todas las adquisiciones que hubieran podido realizar: responden de los daños ocasionados a la herencia por omisión de la más leve diligencia y de los frutos no percibidos por descuido –fructus percipiendi–, responsabilidad que, después de la litis contestatio, se extiende a los casos fortuitos; es, en suma, la misma situación en que se halla el demandado de mala fe en los procesos reivindicatorios. En cambio, la condición del poseedor hereditario de buena fe es más favorable que la del demandado por reivindicación, pues tan sólo responde de las adquisiciones que conserve, después de deducir todos sus gastos y desembolsos, aun los que no tengan carácter necesario ni útil. No responde por diligencia, en tanto no se entable la acción. A quien se halle en esa situación le conviene, pues, ser demandado mediante la acción de petición de herencia y no por medio de una acción singular –la reivindicatoria, por ejemplo, que no deja margen para deducir libremente todos los desembolsos–. El possessor pro herede –mas no el pro possessore– puede oponer al heredero que dirija contra él una acción singular la exceptio ne praejudicium hereditati fiat, obligándole de este modo a ejercitar la acción universal, o sea la hereditatis petitio, para que el litigio sobre el derecho hereditario –cuando no verse exclusivamente acerca de la propiedad de una cosa– siga los derroteros de la acción por petición de herencia.

La petitio hereditatis compete exclusivamente al heredero; el bonorum possessor se halla asistido del interdictum quorum bonorum contra el poseedor pro herede o pro possessore, aunque sólo contra el corporis possessor. Hasta que, más tarde, el pretor le concede una hereditatis petitio utilis –la llamada "petición de herencia posesoria"–, eficaz también contra el juris possessor. El interdictum quorum bonorum desarraiga asimismo la usucapión pro herede, permitiendo rescatar de manos del poseedor las cosas usucapidas.

- Pluralidad de herederos


+ Principios generales


Si varias personas son llamadas a heredar conjuntamente, cada una adquiere una parte de la herencia, y los derechos y obligaciones del causante se reparten entre todas de un modo proporcional. Los bienes hereditarios pasan a ser copropiedad de los coherederos por partes alícuotas –communio pro indiviso–, pudiendo cada uno disponer libremente de su participación. Los créditos y deudas divisibles –es decir, susceptibles de ejecución parcial–, disponen ya las XII Tablas que se repartan ipso iure entre los coherederos, atribuyendo a cada uno un crédito o deuda mancomunados –sobre una parte de los capitales o una cuota de propiedad de las cosas–: "nomina ipso iure divisa sunt". Los créditos y deudas indivisibles –como son, por ejemplo, los que versan sobre la constitución de una servidumbre predial –se transfieren íntegramente a cada heredero, formándose, pues, entre todos ellos una obligación solidaria.

Para liquidar entre sí los derechos hereditarios y poner fin a la indivisión, disponen los coherederos de la actio familiae erciscundae, que tiene por objeto la partición de toda la herencia. Respecto de los créditos y deudas que formen parte del haber hereditario, ya hemos visto que no es necesario proceder a la división. La principal finalidad de la acción de partición de herencia es, pues, poner término al estado de copropiedad de los bienes hereditarios, corolario de la comunidad de herencia, y liquidar los derechos y obligaciones recíprocos –praestationes personales– por ella engendrados.

+ Deber de colación


Puede existir este deber cuando concurran a heredar varios descendientes, y consiste en aportar a la herencia los bienes adquiridos del causante en vida.

. Colación antigua

Fue el pretor quien introdujo en el Derecho antiguo el deber de colación, empezando por aplicarlo al hijo emancipado –collatio emancipati–. Cuando uno de estos hijos solicite abintestato la bonorum possessio unde liberi en concurrencia con los sui, el pretor le exige que "colacione"; es decir, que aporte a la herencia los bienes adquiridos desde la emancipación, puesto que estas adquisiciones, de haber seguido –como los sui– sujeto a la patria potestad, pertenecerían al padre, y por consiguiente figurarían en el caudal hereditario. En otro caso, le deniega la bonorum possessio. Por tanto, el hijo emancipado debe traer a colación todo lo que sin la emancipación hubiera adquirido para su padre, que originariamente eran todos sus bienes, ya proviniesen del propio padre o de un tercero; en cambio, la colación del Derecho justinianeo se concreta a las adquisiciones procedentes del padre. Inspirándose en las mismas ideas, el pretor obliga luego a la hija o a la nieta que concurra a heredar abintestato como sua, a traer a la herencia lo recibido en dote –collatio dotis–, siempre que tuviese derecho a exigir, llegado el momento, su restitución, sin distinguir entre la dos profecticia, constituida por el padre mismo, y la adventicia –naturalmente, si el derecho a la dote fuese ya exigible, formaría parte de la herencia del padre o abuelo–. Como durante el matrimonio la dote pertenece al marido, la hija o nieta no puede traer a colación en efectivo los bienes dotales, sino simplemente el derecho a reclamar, en su caso, la restitución. El fin que se propone esta colación pretoria es nivelar –cuando concurran a heredar varios descendientes– las desigualdades existentes en punto a la capacidad adquisitiva de los hijos, compensando la capacidad a que los sui se han hallado sujetos. He aquí por qué los obligados a colación, según el Derecho pretorio, no tienen que aportar solamente lo adquirido del padre, sino todos los bienes, aun los provenientes de tercero. Y he aquí también por qué la colación tan sólo favorece a los sui y no a los emancipados que puedan concurrir a la herencia.

. La colación en el Derecho nuevo

El antiguo deber colatorio pierde su razón de ser conforme va imponiéndose, en el transcurso de la época imperial, la capacidad adquisitiva del filiusfamilias, que hace desaparecer, en términos generales, la antigua desigualdad entre los sui y los emancipados. La legislación del Bajo-Imperio –empezando por el emperador León, en el año 472– modifica, en efecto, el deber de colación, limitándolo a ciertos bienes procedentes del causante y a las herencias entre descendientes, cuando aquél no les exima de la obligación de colacionar; entre tales bienes se cuenta la dote constituida a favor de una hija y las donaciones propter nuptias o compras de empleos venales para los hijos; las donaciones, sin embargo, sólo cuando concurra otro descendiente obligado a traer a colación su dote, su donatio propter nuptias o su militia o cargo venal. Cambia la finalidad de la colación, que es, ahora, nivelar las desigualdades nacidas de las adquisiciones provenientes del padre o ascendiente a quien se hereda; por eso el deber de colacionar se limita a los bienes adquiridos de aquél a título gratuito, gravando y favoreciendo por igual a todos los descendientes que a la herencia concurran, y no sólo a los sui, como antes. Justiniano extiende el deber de colación, que sólo regía en las sucesiones abintestato, a la herencia testamentaria del ascendiente por sus descendientes, siempre que responda a la voluntad presunta del testador.

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(1) Una excepción, inspirada en antiguas ideas jurídicas, es la in iure cessio del llamamiento civil a heredar abintestato –legitima hereditas–, ante aditam hereditatem. En Derecho justinianeo ha desaparecido, pero en la época clásica aún se admite.

(2) Suele expresarse así este principio: la transmisión precede a la sustitución, y ésta al acrecimiento; es decir, si hay un transmisionario que ocupe el puesto vacante del llamado a heredar, queda eliminado el sustituto; y existiendo sustituto, no se deja margen al derecho de acrecer.

(3) Derechos reales activamente intransmisibles son las servidumbres personales. También lo son los derechos de crédito que persiguen satisfacciones de carácter personal -como los sancionados por actiones vindictam spirantes–. La ley civil considera pasivamente intransmisibles las acciones nacidas de delito. Sin embargo, los créditos y obligaciones intransmisibles pueden convertirse en transferibles, mediante la litis contestatio; acerca de las modificaciones pretorias de este principio. Sobre la transmisión hereditaria de las obligaciones en Derecho romano, v. MITTEIS, Röm. Privatr. I, ps. 108 ss.

(4) La hereditatis petitio sirve también para reclamar cosas que el causante tuviese sólo en custodia, por ej. como depositario, mandatario, comodatario, etc., siempre que el demandado las detente por virtud del derecho hereditario que se arroga –como possessor pro herede–.

(5) Poseer pro possessore dicen las Fuentes del que, al ser preguntado por qué posee, contesta: quia possideo; es decir, del que no invoca ningún título posesorio, universal ni singular. Contra estos poseedores, ambas acciones pueden ejercitarse; la de petición de herencia y la singular –no les asiste la exceptio praejudicii (cfr. lo que sigue)–. La significación histórica de las normas que rigen la possessio pro possessore no está muy clara aún. Las últimas investigaciones son las de R. LEONHARD, Der Erbschaftsbesitz (1899), ps. 46 ss. y W. STINTZING, Beitr. z. röm. Rechtsgesch. (1901), ps. 62. ss.

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- Derecho hereditario en Derecho romano


+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada

+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal

+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 564 - 575.