domingo, 30 de julio de 2017

Legados y fideicomisos | Derecho hereditario en Derecho romano (VIII)

Son, legados y fideicomisos, disposiciones sobre determinados bienes patrimoniales, para en caso de muerte y a costa de la herencia. Gravan sobre esta misma y se basan en un negocio jurídico unilateral, diferenciándose en esto de las donationes mortis causa, que salen del patrimonio del donante en vida de éste y responden a un contrato. Los legados y fideicomisos sólo recaen sobre bienes determinados, entrañan un lucro patrimonial concreto y no tienen por fin continuar la personalidad del difunto, como la herencia. Pueden adoptar diversas formas jurídicas.

Legados y fideicomisos en Derecho romano

- Legado


Legado es la disposición singular del Derecho civil, impuesta en testamento al heredero testamentario, en palabras solemnes y taxativas y en forma ordenatoria –verbis imperativis–. En un principio, los legados podían otorgarse tan sólo en testamento; pero más tarde –después de desarrollarse la institución codicilar– pueden también imponerse en los codicilli testamento confirmati. Pueden gravar solamente sobre los herederos testamentarios (1), nunca sobre simples legatarios o fideicomisarios; la existencia y validez de los legados se condicionan a la del testamento, y caducan, generalmente, si éste resulta vano –"destitutum"–. El legado no tiene más finalidad que conferir a terceras personas ciertos derechos patrimoniales a costa de la herencia. Lo característico del legado es ser una sucesión a título singular, fundamentalmente distinta de la sucesión universal, que encarna en el heredero. El legado otorga siempre derechos; no existen legados de deudas.

+ Clases de legados


El Derecho civil reconoce cuatro clases de legados. Las cuatro exigen determinadas formas verbales, que el testador ha de adoptar –certa et solemnie verba–. Por lo demás, cada una de ellas tiene sus requisitos y efectos especiales.

. Legatum per vindicationem, o legado de disposición

Es la forma de legar propia de las XII Tablas. Confiere directamente al legatario un derecho real de carácter civil –v. gr., la propiedad o una servidumbre– sobre cosas que fuesen de propiedad quiritaria del causante en el momento de su muerte (2). Formas autorizadas de otorgamiento de este legado son, por ej.: "Titio hominem Stichum do lego"; "Titio usumfructum fundi Corneliani do lego"; "Titius hominem Stichum capito", o "sibi habeto". Suele también llamarse "do-lego-legatum", de las palabras favoritas con que se otorgaba. El legatario, en virtud de esta disposición, puede ejercitar inmediatamente, post aditam hereditatem, la rei vindicatio o la acción de servidumbre –juris vindicatio– correspondiente al derecho transmitido, sin necesidad de una previa mancipación o tradición ni de constitución de servidumbre por parte del heredero. Este legado tiene, pues, eficacia real; es un acto dispositivo, y de tal suerte desglosa de la herencia el derecho legado, que éste no entra para nada en el patrimonio del heredero, sino que pasa directamente al legatario, tan pronto como aquél realiza la "adición". Sobre este extremo había, sin embargo, una polémica entre las dos escuelas de juristas de la época clásica –polémica, por lo demás, de escaso interés práctico–: sostenían los sabinianos que los legados vindicatorios se adquirían ipso iure, sin necesidad de que el legatario lo quisiese ni lo supiese, en el momento de "adir" la herencia, y que el legatario sólo podía repudiarlos, destruyendo retroactivamente la adquisición ya realizada; los proculianos, en cambio, exigían, para la adquisición, que el legatario declarase aceptar (Gayo, II, 195). En el Corpus iuris se da preferencia a la teoría sabinianea.

. Legatum per damnationem

El legatum per damnationem, posterior probablemente a las XII Tablas, no tiene eficacia dispositiva, sino puramente obligatoria; impone al heredero la obligación –por Derecho estricto– de transmitir al legatario la propiedad quiritaria de una cosa u otro bien patrimonial cualquiera (forma favorita de otorgamiento: "heres meus Stichum servum meum dare damnas esto"). El legatario adquiere tan sólo un derecho de crédito –el derecho a reclamar el dare o el facere– contra el heredero, pero no la propiedad inmediata. El legado damnatorio permite, además, disponer, no sólo de las cosas propias del testador, sino también de cosas ajenas, en cuyo caso el heredero viene obligado a adquirir la cosa legada o entregar su valor. Es, pues, en lo que a su validez se refiere, la forma más segura de legado, y, por consiguiente, la mejor.

. Legatum sinendi modo

El legatum sinendi modo –"heres meus damnas esto, sinere L. Titium hominem Stichum sumere sibique habere"– es análogo al damnatorio. Permite legar, además de las cosas del testador, las propias del mismo heredero –pero no, en cambio, las de terceras personas–. Hace nacer también una simple obligación, aunque ésta, aquí, no versa sobre un dare, sino sobre un sinere: el heredero se obliga a permitir que el legatario se apropie la cosa legada.

. Legatum per praeceptionem

El legatum per praeceptionem –"L. Titium hominem Stichum praecipitio" tiene por finalidad dejar a uno de los coherederos un bien cualquiera de la herencia –sin necesidad de que corresponda al testador en propiedad quiritaria–, dando a aquél preferencia sobre todos los demás: es lo que se llama un "prelegado" a favor de un coheredero y a cargo de los restantes, a los cuales impone la obligación de respetar al heredero preferido la cosa legada además de su parte en la herencia, en el iudicium familiae erciscundae, con cuya acción este legado se hace efectivo (3).

Sobre la validez de los legados, en lo tocante a sus requisitos materiales o de fondo, rige la regula Catoniana. Estos requisitos, que condicionan la validez intrínseca del legado, deben concurrir en el momento de otorgarse; no basta con que se cumplan en el instante de producirse la herencia. Así, por ejemplo, es nulo el legado de una cosa que en el momento de otorgarse se halle en propiedad del legatario, aun cuando la pierda de nuevo antes de morir el testador.

El senadoconsulto Neroniano favorece la validez de los legados, disponiendo que siempre que fuesen nulos en la forma adoptada por el testador –por ej., como legados vindicatorios–, por faltar los requisitos materiales propios de ella –la propiedad quiritaria del causante, v. gr.–, surtan efecto como legado damnatorios. Por tanto, todo legado que reúna los elementos necesarios para ajustarse a este concepto, obliga al heredero a darle ejecución.

- Fideicomiso


Al lado del legado aparece luego el fideicomiso, disposición también a título singular, mas no solemne, y ordenada en términos rogativos: el causante confía –verbis precativis– a la conciencia fiel –de donde su nombre de "fideicommissum"– del comisario o "fiduciario" el encargo de hacer llegar a manos de otro –fideicommissarius– los bienes encomendados. Un fideicomiso puede imponerse también fuera de testamento, y aun sin testamento –a cargo de herederos abintestato– y sin necesidad de que la persona gravada sea un heredero; cabe que sea, por ejemplo, un simple legatario. Puede gravarse con un fideicomiso a todo el que mortis causa reciba algo del testador, hasta al mismo fideicomisario. Puede otorgarse de palabra o por escrito, ante testigos o sin ellos. La forma usual es la de una carta –codicilo– dirigida a la persona a quien los bienes se encomiendan. A pesar de su carácter exento de forma (4), los fideicomisos adquieren obligatoriedad jurídica a partir del momento en que el emperador Augusto crea una protección procesal por vía extraordinaria a favor del fideicomisario. El magistrado –desde Claudio existe un especial praetor fideicommissarius para estas causas– puede, si lo cree justo, según su arbitrio, obligar al fiduciario a cumplir el fideicomiso. Sin embargo, éste no confiere nunca directamente un derecho de propiedad, sino un simple derecho de crédito, que se ventila en este especial procedimiento cognitorio con arreglo a las normas de la equidad: es, pues, una obligación de buena fe. Fácil era advertir, sin embargo, que el fideicomiso se aprestaba a revolucionar todo el régimen tradicional de los legados civiles. El legado sin forma –que no era otra cosa que el fideicomiso– consigue prácticamente el mismo resultado del legado formal, obligando al heredero a su ejecución (5).

- Fusión de legados y fideicomisos


La fusión de legados y fideicomisos se realiza en virtud de dos reformas: eximiendo al legado de las formas tradicionales –por ej., de las sollemnia verba–, a la par que, inversamente, el fideicomiso se sujeta a ciertos requisitos para su validez. Constantino declara válido el legado, cualquiera que su forma sea, y prescribe para los fideicomisos la forma codicilar –intervención de testigos–. Justiniano, por su parte, borra las últimas huellas de la distinción.

En Derecho justinianeo no perdura más que una clase de disposiciones mortis causa a título singular, a las que se da indistintamente el nombre de "legados" o "fideicomisos". El sentido de ambas denominaciones es idéntico. De aquí la manifiesta interpolación de Ulp. D. 30, 1, 1 [per omnia (!)] ex aequata sunt legata fideicommissis.

- Efecto de legados y fideicomisos en Derecho justinianeo


El efecto de los legados o fideicomisos del Derecho justinianeo, cualquiera que sea la forma que adopten, es siempre imponer al heredero la obligación de ejecutarlos, la cual se halla sancionada por la acción personal de legado –así suele llamar el Corpus iuris: actio legati– (6). Si el testador lega directamente la propiedad u otro derecho real sobre una cosa que forme parte de la herencia, el legatario adquiere, además, sin que el heredero se lo transfiera, el derecho real legado; y la misma adquisición inmediata se produce en el legatum nominis o legado de crédito, según rescripto de Diocleciano conservado en el Corpus iuris (C. 6, 37, 18) (7).

- Adquisición del legado


El legatario adquiere el legado ipso iure, sin necesidad de aceptación. Sin embargo, en la adquisición del legado conviene distinguir dos momentos: dies cedens y dies veniens. Dies cedens es aquel en que el legatario adquiere, por imperio de la ley, la expectativa –hereditariamente transmisible– a obtener el legado. Por regla general coincide con la muerte del testador; es decir, con el momento en que se produce la herencia. Justiniano deroga la norma de la ley Julia y Papia que aplazaba el dies cedens hasta la apertura del testamento. Sólo cabe demorarlo, después de producirse la herencia, mediante una condición suspensiva, en cuyo caso el legado no vence hasta que ésta se cumpla, y el legatario, por tanto, deberá sobrevivir a este instante. Dies veniens es el punto y hora en que el derecho potencial y latente nacido del legado engendra un derecho patrimonial realizable de presente e inter vivos –la propiedad, una servidumbre, un crédito–. No es preciso que el legatario viva en ese momento. La regla general es que el dies legati venza en el momento de "adirse" la herencia. Puede, sin embargo, demorarse, sometiendo el legado a un término suspensivo. El dies cedens fundamenta la adquisición del legado; el dies veniens, lo convierte en líquido y exigible.

El legatario puede repudiar el legado: repudiato legati, y la repudiación cancela retroactivamente la adquisición ya efectuada.

Entre legatarios –cuando concurran varios a un mismo legado– existe también un derecho de acrecer; para ello es menester que los colegatarios sean re conjuncti. Si uno cualquiera de ellos no adquiere su parte, ésta acrece a favor de los demás, en proporción a sus cuotas.

Por su forma, el legado del Derecho justinianeo requiere ser otorgado en un testamento o un codicilo; el cual, a su vez, puede ser testamentario o abintestato. Pero, según una disposición de Justiniano, basta también con una simple declaración sin forma alguna, hecha por el causante al heredero, para que el legatario puede reclamar la cosa legada mediante una acción, aunque condicionándose, en este supuesto, la verdad del legado al juramento del heredero –fideicommissum orale–. Con este "fideicomiso oral" de Justiniano, pasa el antiguo régimen fideicomisario al Corpus iuris (8).

- Revocación del legado


La revocación –ademtio legati– anula el legado. En Derecho pretorio surte el mismo efecto una declaración cualquiera sin forma y aun la tácita revocación –v. gr., por venta de la cosa legada–, puesto que el pretor concede la exceptio doligeneralis– contra la actio legati, por ser ya ésta contraria a la voluntad del testador.

----------

(1) Sobre uno, varios o todos los instituidos. Cuando el testador no diga expresamente sobre quién, se entiende que gravan sobre todos conjuntamente.

(2) Cosas corporales, se entiende. En Derecho clásico –cuyas normas, en este punto, se mantienen sin modificación hasta Diocleciano, no podían dejarse por legado vindicatorio derechos de crédito; para esto, era preciso acudir al legado damnatorio, mediante el cual obligaba al causante al heredero a que cediese los créditos al legatario.

(3) El legado preceptorio o "prelegado" grava sobre todos los herederos, en proporción a su cuota, incluyendo al propio favorecido; si solamente pesase sobre algunos coherederos a favor de otros, sería un simple legado per damnationem, y no "prelegado". Este es nulo en la parte en que grave sobre el propio legatario –heredi a semet ipso inutiliter legatur–; esta parte la recibe como heredero, y sólo las restantes tienen concepto de legado; la parte que como heredero obtiene ha de imputarse a la quarta Falcidia e incluirse, en su caso, en el fideicomiso universal. Este principio se aplica con rígida lógica, llegando, en ocasiones, a absurdas consecuencias (v., por ej., D. 30, 34, 11 y 12; 116, 1). Cfr. BERNSTEIN, en Zeitschr. d. Sav-Stift., t. 15, ps. 26 ss. KOHLER, en Arch. f. ziv. Prax., t. 91, 347 ss. El prelegado es, en el fondo, una norma que da el testador para la distribución de la herencia, por cuya razón no se concede acción especial para hacerlo efectivo, sino que se ventila como un incidente del iudicium familiae erciscundae, encomendado en su decisión al officium iudicis. El legatario –coheredero– no adquiere inmediatamente la cosa, por efecto del legado, sino una vez que el juez, en el proceso divisorio, se la adjudica. Cfr. HOELDER, Beitr. z. Gesch. d. röm. Erbr., ps. 80 ss. KOHLER, l. c. Sobre los orígenes históricos de las diversas clases de legados, v. HOELDER, l. c. ps. 76 ss. KARLOWA, Röm. Rechtsgeschichte. II, ps. 916 ss. VOIGT, Röm. Rechtsgesch. I, ps. 519, 524. WLASSAK, Vindikation und Vindikationslegat, en Zeitschr. d. Sav-Stift., t. 31, ps. 196 ss.: el legado vindicatorio –que WLASSAK llama, con acertada frase, "legado de disposición"– constituye la forma más antigua, y originariamente la única; es el legado que aparece en las XII Tablas. Del legado damnatorio, acaso precedido y preparado por el legatum sinendi modo y el preceptorio o legado de partición, no aparecen pruebas hasta el siglo II d. C. Sobre la historia del legado v. COLI, Lo sviluppo delle varie forme di legato nel diritto romano (Roma, 1920). Para la inteligencia del legado preceptorio en especial, cfr. el estudio de BONFANTE, en Rivista di diritto civile (1914), ps. 763 ss.

(4) El principio de la total libertad de formas no triunfa, sin embargo, hasta fines de la época clásica, con los Severos. En los primeros tiempos del Derecho clásico se exigían verba precativa, palabras expresas; los rescriptos de los Severos reconocen eficacia a toda voluntad manifiesta –por ej., a la disposición hecha en favor de determinado tercero y expresada bajo forma de carga modal–. Cfr. MITTEIS, Röm. Privatr. I, ps. 196, 288. R. LEONHARD, en Pauly-Wissowas Realenzyklop. s. v. "Fideicommissum".

(5) Fue el emperador Adriano quien dio el primer paso para la equiparación de los fideicomisos a los legados. En un principio, el fideicomiso, como institución del Derecho honorario imperial, quedaba fuera del ius civile, y era, por tanto, accesible a los peregrinos. Adriano dispuso que éstos no pudiesen realizar, en lo sucesivo, adquisiciones fideicomisarias (Gayo, II, 285), con lo cual el fideicomiso queda incorporado a la jerarquía de las instituciones civiles.

(6) En los legados condiciones, el legatario adquiere inmediatamente el derecho a exigir caución –por fiadores–; no existe para ello acción especial, mas hace sus veces el acto pretorio de la missio in possessionem legatorum servandorum causa; es decir, que el pretor, si no se constituye la caución debidamente, pone al legatario en posesión de los bienes hereditarios, para que los detente con el heredero. Contra el legatario que se apodere por su mano de las cosas legadas, se halla asistido el heredero del interdictum quod legatorum, para exigir que se le restituya su posesión: es éste un interdictum adipiscendae possessionis, que facilita al heredero, por ej., la posibilidad de hacer efectivas las limitaciones impuestas al legado –por las normas de la quarta Falcidia, v. gr.–. Acerca de la historia de este interdicto, en parte todavía muy oscura, v. LENEL, Edictum, 2.ª ed., p. 436, y especialmente LOTMAR, en Zeitschr. d. Sav.-Stift; t. 31, ps. 89 ss.

(7) En Derecho clásico, la liberatio legata –legado de liberación de deudas pendientes con el testador– surte también el efecto liberatorio inmediatamente; porque, si bien no cancela ipso iure la deuda, por virtud de la obligación de remitirla que el heredero asume, confiere desde luego una excepción dilatoria y por consiguiente el derecho a rehusar el pago. El legatum debiti o legado de deuda; es decir, legado del pago de una deuda al acreedor del causante, es nulo si además no se confiere al legatario alguna ventaja jurídica, por ej., el derecho a pagar inmediatamente una deuda sujeta a plazo (v. otros ejemplos en D. 30, 28 pr.).

(8) El fideicommissu a debitore relictum fue eximido también de las formas necesarias para su otorgamiento; mas éste no era, jurídicamente, tal fideicomiso ni legado, sino un contrato a favor de tercero, aunque con efectos análogos a aquellas disposiciones.

----------

- Derecho hereditario en Derecho romano


+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada

+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal

+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 575 - 583.