lunes, 7 de agosto de 2017

El procedimiento civil romano | La protección de Derechos en Derecho romano (II)

El esquema fundamental del proceso civil de la época clásica lo constituye su división en dos tiempos esencialmente distintos: el procedimiento in iure y el procedimiento in iudicio. El régimen procesal de este período conserva claros vestigios de sus orígenes arbitrales. En los tiempos primitivos, impera la justicia privada: cada cual defiende y ejecuta como puede sus derechos, valiéndose de la fuerza. No se arroga todavía el Estado la exclusiva función de juzgar, ni se erige en poder soberano para discernir lo lícito y lo ilícito. Si las partes desean someter la contienda a términos de Derecho, es menester que, libremente y mediante un contrato, se encomienden a la decisión de un juez arbitral por ellas elegido. Tal es el punto de que arranca el Estado para organizar su régimen de protección judicial. La autoridad pública se limita a asistir a las partes litigantes, obligándolas a acatar el laudo del juez arbitral confirmado por ella. De aquí los dos tiempos o momentos en que se desdobla el proceso: el primero –in iure– tiene por finalidad instituir el tribunal de arbitraje; el segundo –in iudicio– se consagra a tramitar y sustanciar el proceso ante el juez nombrado. El primero termina con la litis contestatio, que no es más que un contrato arbitral refrendado por la autoridad pública y en virtud del cual las partes acuerdan someterse al árbitro instituido (1).

Procedimiento civil y Derecho romano

El procedimiento in iure se desarrolla ante el magistrado o autoridad encargada de la jurisdicción, que administra y representa, dentro de este sector, los poderes soberanos del Estado. Después de creada la pretura, ejercen este cargo, en Roma, el pretor, y en las provincias –a partir de una cierta época–, los gobernadores (2). In iure se alega y examina la cuestión de derecho aducida. Si ya en este primer período –por tanto, antes de nombrar el juez arbitral– el adversario reconoce la razón de la demanda –confessio in iure– o una de las partes se remite al juramento de la otra, respecto a la existencia o inexistencia del derecho que se aduce –iusiurandum in iure delatum–, no se pasa adelante: la confessio in iure y el iusiurandum equivalen a una sentencia. La finalidad de esta primera parte del proceso es comprobar el fundamento y razón de la demanda –es decir, la exigibilidad judicial del derecho alegado– y puntualizar su contenido, así como los requisitos necesarios para su sustanciación. Todos los trámites de esta fase procesal –suponiendo que el demandado no se allane– van a confluir a la llamada litis contestatio, que es la formalización del litigio mediante contrato sellado por las partes, en el cual se sientan las normas para el iudicium, o sea para la actuación del tribunal arbitral públicamente autorizado. La litis contestatio –formulación o definición del proceso– debe su nombre al llamamiento solemne de testigos que primitivamente hacían las partes para que diesen fe del acto. Es un contrato de arbitraje refrendado por la autoridad, que debe su fuerza jurídica y su sanción pública –base de la ejecución– a la intervención confirmatoria del magistrado presente. Éste la deniega –denegatio actionis– si, por razones materiales o procesales, estima infundado o indigno de protección el derecho que se aduce. En cambio, la corroboración de la litis contestatio equivale a un decreto con el que se proclama la admisibilidad de la demanda, a la que se abre la vía judicial, mediante la institución de un iudicium (3).

Dado el carácter del proceso romano, era natural que la tramitación in iure no condujese jamás directamente a la sentencia. Para esto, el litigio había de pasar, formalizado debidamente mediante la litis contestatio, de manos del magistrado a las del árbitro jurado o iudex, que era un simple particular –en ocasiones varios, formando tribunal colegiado (4)–, el cual juzgaba, no con arreglo a su libre arbitrio, basado en poderes públicos y discrecionales, sino ateniéndose de lleno al Derecho vigente, como se lo exigía el juramento prestado (5). Solamente en su calidad de particular puede el iudex dictar un verdadero "fallo", una sentencia, y actuar como órgano del Derecho objetivo. Las resoluciones del magistrado, en cambio, son siempre emanación de su soberano imperium, órdenes directas del Poder público, mas nunca sentencias (6). No son fallos jurídicos y sentencias las providencias del Poder público, sino las decisiones de los jurados –iudices–, cuya función juzgadora se basa en su officium, y no en el imperium. He aquí ahora explicado por qué en Roma el magistrado se abstiene de decidir por sí el litigio, encomendando su resolución a un árbitro, con simple carácter particular (7).

Admitida la demanda y formulado el litigio in iure, por obra de la litis contestatio, pasa, para su sustanciación, al iudex jurado –o, en su caso, a varios iudices–, con lo cual se abre la segunda etapa: el procedimiento in iudicio, que tanto vale decir ante el juez o árbitro autorizado. La misión del iudex, como queda dicho, es decidir el proceso, dictando un fallo o sentencia. Para lo cual es inexcusable requisito examinar los hechos en que se apoya la demanda. El iudex lo admite a prueba, y fijándose en los resultados de ésta y en su leal saber y entender –ex animi sententia– emite fallo sobre la relación jurídica litigiosa (8).

La marcha del procedimiento in iudicio no sufre alteración esencial, desde la época de las XII Tablas hasta expirar el período clásico, según lo que de las Fuentes puede inferirse. El procedimiento in iure, por el contrario, experimenta a fines de la República una honda transformación, que elimina el primitivo régimen de las legis actiones, sustituyéndolo por el sistema formulario.

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(1) Esta interpretación constituye uno de los resultados de las investigaciones de WLASSAK. V. Zeitschr. d. Sav-Stift; t. 25, p. 139 n. 1. Sobre la litis contestatio en el Derecho posterior, cfr. WLASSAK, Anklage sobre su historia en el Derecho romano medieval y moderno R. SOHM (hijo) en su obra Die litis contestatio in ihrer Entwicklung vom frühen Mittelalter bis zur Gegenwart (1914), que domina y construye un complejo y difícil material de Fuentes. Todavía Justiniano se mantiene fiel a la idea primitiva de la litis contestatio, interpretando como ficción de un contrato arbitral las alegaciones respectivas de las partes con que se abre el proceso. Esta ficción desaparece en el Derecho romano medieval y en el moderno. Sólo se conserva una litis contestatio "fosilizada". Sus efectos, tal como los regulaban las Fuentes –por ej., la interrupción de la prescripción en curso– se adscriben ahora a un determinado momento procesal, al que se atribuye, por propia virtud, la función de "formalizar el litigio", hasta que, a la postre, la litis contestatio desaparece totalmente del proceso moderno.

(2) Festus de verborum signif: "Contestari litem" dicuntur duo aut plures adversarii, quod ordinato judicio utraque pars dicere solet: "testes estote". Ambas partes debían poner testigos, sometiéndose de este modo solemne al judicium –tribunal arbitral–, instituido para dirimir la cuestión planteada. Por eso se dice que, al celebrarse la litis contestatio, "judicio contrahitur" (Cic. de leg. III, 3: lites contractas judicanto; D. 15, 1, 3, 11: sicut in stipulatione contrahitur cum filio, ita judicio contrahi). La litis contestatio, que comienza con el llamamiento de testigos, constituye el verdadero litigare, agere, petere, que ha de servir de fundamento para la sentencia (cfr. WLASSAK, Kognitur; ps. 7 ss. e infra, 107, p. 599 n. 1). Las palabras de Festo –"ordinato judicio"– se interpretaban antes en el sentido de que el llamamiento testifical debía hacerse una vez instituido –"ordenado"– el judicium, y, por consiguiente, después de formalizado el proceso, como "último trámite" del procedimiento in iure. Pero WLASSAK, Litiskontest. ps. 72 ss., ha demostrado que "litem ordinare" significa realmente "preparar el proceso", mediante un acto de ordenación (cfr. el giro "bonorum possessio litis ordinandae gratia"). Las palabras "ordinato judicio" quieren, por tanto, significar: "después de preparado el judicium". Concretada la clase de demanda que se desea formular –la clase de legis actio, primero, y luego el tipo de fórmula–, ambas partes proceden –contractualmente– a llamar testigos, para llevar a cabo delante de ellos el apetecido acto de formulación: litis contestatio. Esto, en el Derecho antiguo se hacía pronunciando las palabras rituales y prescritas de la legis actio. En la época del procedimiento formulario, la litis contestatio consiste, probablemente, según las investigaciones del citado autor, l. c., en el acto por el cual el demandante entrega o dicta al demandado la fórmula escrita, previamente autorizada –datio– por el pretor. Por tanto, el proceso formulario se basa también en un contrato de las partes, por medio del cual se fijan los términos del litigio: el demandante "propone" –edere– la fórmula, y con ella el judicium, que el demandado "acepta". Para dar certeza y solemnidad a este acto, se conserva al principio la antigua práctica de traer testigos, llamados por ambas partes (WLASSAK, l. c. ps. 70 ss.); mas, como este medio de atestiguación no tenía ya razón de ser, siendo la fórmula escrita, fue cayendo en desuso, durante el Imperio [sin embargo, si, como presume WENGER –Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 42, ps. 633 ss. y art. Signum (VI 3 a), en Pauly-Wissowas Realenzy-klop.– la fórmula escrita consistía en un díptico, escrito en las caras interiores y sellado, seguiría respondiendo a una finalidad práctica la presencia de los testigos]. Sobre las doctrinas de WLASSAK, cfr. LENEL, Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 15, ps. 374 ss.; t. 24, ps. 329 ss. y la polémica de HOELDER-BEKKER, en la misma Rev.; ts. 24, ps. 197 ss.; 362 ss.; t. 27, ps. 13 ss.; t. 31 ps. 371 ss. SCHLOSSMANN, Litis contestatio (1905).

(3) Cfr. L. WENGER, Zur Lehre von der actio judicati (1901), ps. 137 ss. R. SCHOTT, Das Gewähren des Rechtsschutzes im röm. Zivilprozess (1903); Röm. Zivilprozess und moderne Rechtswissenschft (1904). La denegatio actionis supone la existencia de un margen de libre acción del magistrado en el ejercicio de su imperium, libertad de que ya debía de gozar en la época de las legis actiones. WLASSAK, Prozessgesetze, II, ps. 335 ss. y Zeitschr. d. Sav-Stif.; t. 25, ps. 81 ss.; t. 28, ps. 108 ss. LENEL, ibid.; t. 30, ps. 329 ss. MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 40 n. 3. Este criterio es contrario a lo que sostiene la teoría antigua, desterrada en Alemania por WLASSAK, y que en Francia defendieron GIRARD y su escuela (bibl. en WLASSAK, Zeitschr. d. Sav-Sitft.; t. 25, p. 81 n. 2). WLASSAK –Der Ursprung der röm. Einrede, en Festg. f. Pfaff, 1910– entiende que en el período de las legis actiones la denegatio actionis recibía el nombre de exceptio.

(4) Los procesos de libertad se llevan, en tiempos de la República, ante un tribunal permanente de diez jurados –decemviri litibus judicandis–, y los vindicatorios, especialmente los de herencia –hereditatis vindicatio– se ventilan ante el tribunal de los centunviros –centumviri–, compuestos de varias secciones o consilia, y formado por 105, y más tarde por 180 miembros. Si el pretor cree necesario dar al proceso una rápida tramitación, puede, en casos extraordinarios y basándose en su imperium, nombrar un tribunal de recuperatores –compuesto generalmente de tres o cinco jueces, encargados de dictar sentencia dentro de plazo fijo–. Los recuperatores actúan principalmente en las causas liberales –vindicatio in libertatem–, recogiendo la competencia del tribunal de los centumviros –que desde Augusto pierde esta atribución– y en los litigios en que figura algún extranjero (Cfr. WLASSAK, Röm. Prozessgesetze, I, p. 179 n. 12, II., p. 318). Estos recuperatores, nombrados para el caso concreto, y los centunviros, son simples particulares, al igual que el iudex unus. Aunque los centumviri son designados en número de tres por cada una de las 35 tribus, nada indica que su elección sea facultad de los comicios tributos. Los decenviros, en cambio, se eligen desde fines de la República por estos comicios, lo cual los equipara formalmente a los "magistrados menores", mas sin que esto influya en su relación con las partes. Todos los jurados, sin excluir a los decenviros, actúan con respecto a los litigantes en calidad de simples particulares, y no como funcionarios públicos investidos de poderes soberanos. Cfr. PERNICE, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 5, p. 48. V. en Pauly-Wissowas Realenzyklop. los artículos Centumviri (WLASSAK), Decemviri, 3 (KUEBLER) y Reciperatio (WENGER).

(5) Únicamente en virtud de una orden expresa del magistrado –exceptio, actio in factum, etc.– puede el judex apartarse del Derecho vigente, aunque no bajo su responsabilidad, sino bajo la del magistrado que se lo ordena.

(6) Por esto, aunque recaigan sobre asuntos civiles, pueden quedar sin efecto merced a una intercesión de un magistrado de categoría superior o igual; es decir, por una orden en contrario emanada del mismo Poder público –imperium–, que cancele la primera. Los fallos del particular jurado, en cambio –las sentencias del iudex, tanto en el proceso de las legis actiones como en el formulario–, son inapelables; contra ellas no cabe intercesión. Sólo es posible contra los fallos del juez en el proceso cognitorio, pues aquí asume ya carácter de funcionario público. Los procesos ventilados ante el emperador se tramitan siempre por la vía cognitoria y ante él puede apelarse contra los fallos del delegado imperial. La institución moderna de la apelación, como recurso ordinario con cambio de instancia y renovación del litigio ante un tribunal superior que dicta nueva sentencia, se desarrolla al generalizarse el procedimiento cognitorio ante funcionarios especiales que administran justicia en nombre del emperador. Cfr. J. MERKEL, Abhandlungen aus dem Gebiete des röm. Rechts, 2: Ueber die Geschichte d. klassischen Appellation (1883). PERROT, L'appel dans la procédure de l'ordo judiciorum (1907). LEFREVRE, Du rôle des Tribuns de la plèbe en proced. civ. (1910), ps. 201 ss. WENGER, Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 30, ps. 480 s. E. COCCHIA, Il tribunato della plebe e la sua autoritá giudiziaria studiata in rapporto colla procedura civile (1917).

(7) Sin embargo, el magistrado sólo está obligado legalmente a inhibirse, remitiendo el fallo del proceso a un tribunal jurado, cuando sean ciudadanos romanos los litigantes y el proceso se tramite dentro del radio de una milla en Roma. WLASSAK, Röm. Prozessgesetze, II, ps. 338-342.

(8) En su primitivo sentido literal, la palabra "judicium" significa "tribunal", aludiendo al tribunal arbitral o jurado a quien se encomienda la decisión del litigio. WLASSAK, Röm. Prozessges. II, ps. 53 s. Esto explica el que se reserve el nombre de procedimiento in judicio para la tramitación ante el jurado, si bien las Fuentes –como ha demostrado WLASSAK, l. c., ps. 26 ss.; 56 siguientes– al hablar de judicium se refieren a todo el proceso, incluyendo la etapa que se desarrolla in iure y principalmente la litis contestatio. En el sentido de la palabra presenta en los textos, existe judicium –"judicium inchoatum", "judicium actum est"– tan pronto como se formaliza la litis contestatio, WLASSAK, l. c. ps. 29, 32.

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- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 593 - 599.