domingo, 13 de agosto de 2017

Procedimiento formulario | La protección de Derechos en Derecho romano (IV)

La característica propia del procedimiento de las legis actiones, que acabamos de estudiar, culmina en la formulación contractual del litigio que constituye la etapa final de la tramitación in jure: en la litis contestatio, la cual adopta aquí la forma de un acto solemne celebrado por los litigantes. Las fórmulas verbales que éstos emplean, ajustándose a la letra de la ley y tomando de ella su fuerza, constituyen la base del judicium.

Procedimiento formulario y Derecho romano

Este acto procesal solemne no admite repetición (1). Por tanto, la litis contestatio, en el antiguo sistema procesal, determina ipso iure –por imperio de la ley– la pérdida de la acción. La litis contestatio tan sólo puede realizarse una vez, y, tan pronto como se realiza, la acción caduca.

Además, si en la fórmula empleada las partes cometen un error, no pueden subsanarlo, y las fórmulas defectuosamente expresadas originan la pérdida del proceso. Las legis actiones no admiten repetición ni rectificación. El empleo de estas fórmulas –que, como hemos dicho, son todas verbales– entraña graves peligros en el proceso, por virtud de su eficacia cancelatoria.

Aparte de esto, tales formas verbales de enjuiciar –como fácilmente se comprende– habían de mostrarse muy pronto insuficientes para su objeto, que era definir el litigio antes de encomendarlo a la decisión del judex. Como quiera que se ajustaban a la ley, que no variaba, eran inmutables; mas la vida jurídica, que se desenvuelve al amparo del texto legal, jamás se detiene; para atender a sus exigencias, se hacía necesario muchas veces, en la práctica, interpretar con amplia libertad la letra de la ley. Así, por ejemplo, basándose en una norma de las XII Tablas, que trataba de arboribus succisis, la práctica establece una nueva actio de vitibus succisis. Sin embargo, el texto de la ley no varía en lo más mínimo ni podía variar la legis actio fundada en él, y, por consiguiente, en la litis contestatio había que decir "de arboribus succisis", aunque la acción que se ventilaba fuese, en realidad, aquella otra. ¿Cómo había de informarse el judex de la realidad del proceso, atenido escuetamente a esta litis contestatio? De hecho, el proceso o la forma procesal se convertía en una máscara, bajo la cual podían disfrazarse las relaciones jurídicas más diversas, degenerando, con harta frecuencia, en sombra y simulacro. Para descubrir bajo el disfraz el verdadero fondo del asunto, el juez tenía que acudir necesariamente a otros caminos.

Se añade a esto que el antiguo régimen procesal se limita a un número determinado de reclamaciones basadas en la ley; no es fácil, como lo demuestra el ejemplo de los "árboles" y las "vides", engarzar un caso nuevo en el armazón tradicional. En los comienzos del siglo III a.C., aparece en el horizonte, y se va dibujando con relieve cada día mayor, el Derecho de gentes, que trae en pos de sí todo un cortejo de relaciones jurídicas nuevas –baste recordar los negocios de buena fe, las relaciones basadas en los contratos no formales de compraventa, arrendamiento, etc.–, las cuales, no hallándose creadas ni sancionadas por ninguna ley civil, carecen, lógicamente, del sello legal que franquea las puertas de la legis actio. Este Derecho nuevo, en gestación, tenía que romper, por fuerza, con los angostos moldes del proceso tradicional. Éste quedaba a la zaga del Derecho vivido, el cual, reaccionando contra la tradición, plantea la necesidad de reformar fundamentalmente el procedimiento civil.

La reforma –rasgo muy característico de la historia jurídica romana– no se implanta legislativamente. La pesada máquina legislativa no entra en funciones hasta que la experiencia pone en claro los fines y desbroza los caminos que aquélla ha de seguir. El pretor, que era el llamado a introducir las necesarias innovaciones en la vida jurídica, poseía ya la idea reformadora (2).

La legis actio era la forma procesal privativa del ius civile a que sólo podían acogerse los ciudadanos romanos cuando litigasen entre sí. En los procesos en que interviniese algún peregrino, cesaba la aplicación del "Derecho civil" y de sus instituciones procesales, de que los extranjeros no podían participar. Para ellos no regían las legis actiones. La práctica, sin embargo, introdujo una forma especial de proceso, en que los peregrinos gozaban de capacidad para comparecer. En el año 242 a.C. fue necesario crear un nuevo pretor –praetor peregrinus– para encomendarle la jurisdicción en estos procesos, que sólo podían tramitarse ajustándose a las normas del ius honorarium. Su carácter "honorario" los subordina al libre imperio del magistrado jurisdicente y los distingue de la forma de los procesos civiles, regidos por el Derecho tradicional. Por lo demás, era natural que la nueva forma de procedimiento siguiese las huellas del régimen antiguo.

Estos procesos de extranjeros no suele fallarlos tampoco por sí mismo el pretor –que desde el año 242 es el praetor peregrinus–, aunque le autoricen para ello sus plenos poderes, no coartados aquí por ninguna norma. Al igual que en los procesos civiles, instituye, generalmente, un tribunal arbitral, compuesto de ordinario por varios jurados –recuperatores–. El Derecho romano de gentes, en la época en que Roma conquista su poderío, ofrece señalado carácter liberal. Aunque los poderes del magistrado fuesen formalmente soberanos e ilimitados, se imponía la necesidad de hacer justicia a los extranjeros, y nada mejor para ello que obligarles a sentenciar por sí mismos sus contiendas. De aquí la composición plural de estos tribunales, en los que cada parte debe estar representada, cuando menos, por una persona de su confianza (3). Y de aquí también que estos procesos estén informados por el mismo principio que los civiles, residiendo la fuerza jurídica de la sentencia dictada por el tribunal, a la par que en los poderes públicos del magistrado jurisdicente, en el contrato por el cual las partes, espontáneamente, se sometan al jurado instituido.

Al intervenir en ellos, como en los civiles, un tribunal arbitral compuesto por particulares, al cual se encomendaba el fallo, lógicamente había de existir también una formulación precisa del litigio, que sirviese de base a la sentencia, conforme al contrato procesal. La autoridad intervenía aquí con el mismo carácter de auxiliar de los litigantes, siendo su misión autorizar la actuación del tribunal de arbitraje, refrendar el nombramiento de los "recuperatores" designados por las partes y conferirles el poder necesario para dictar sentencia con fuerza pública. Y como quiera que en estos litigios no regían las fórmulas de la ley, era imprescindibles darles una pauta para su actuación. El pretor fija por escrito los términos de la cuestión, ordenando al tribunal, en virtud de su imperium, que, en vista de las circunstancias, condenase o absolviese. Estas instrucciones, redactadas por escrito (4), reciben el nombre de "fórmulas", por concretar el litigio en términos breves, sirviendo de norma para el judicium (5), y reasumen ahora la misión de formalizar el proceso. Mas no implican exclusivamente un acto unilateral y autoritario del magistrado, pues la fórmula ha de ser aceptada debidamente por ambas partes. Tan pronto como la fórmula –que el demandante pone en manos del demandado– se entrega y acepta, se formaliza, al amparo de la autoridad, el contrato por el cual las partes someten la decisión del proceso al fallo del tribunal instituido. Con esto –al igual que en los procesos civiles– queda "incoado" el judicium, poniéndose en marcha el proceso –un proceso arbitral, confirmado por la autoridad y análogo a los antiguos procesos civiles–, sin que medie una verdadera actio civil ni fundamento alguno reconocido por la ley, aunque basado, como los otros, en un contrato arbitral celebrado por los litigantes en combinación con el imperium del magistrado.

Tal es el procedimiento formulario, que tiene su origen –repetimos– en los procesos entre extranjeros: un procedimiento arbitral ordenado por la autoridad y amparado por el Derecho honorario –judicium imperio continens–, por oposición a las legis actiones del Derecho civil. La diferencia entre ambas formas de enjuiciar estriba exclusivamente en el modo de formalizarse el litigio, en el litis contestatio con que las partes cierran el contrato arbitral, refrendado públicamente. El proceso civil de las legis actiones descansaba en fórmulas verbales ajustadas a la ley y adaptadas celosamente a determinado número de litigios; bajo el nuevo el procedimiento, la litis contestatio se concreta en una fórmula escrita, plegable al caso concreto y a la litis contestatio, y susceptible de infinitas modalidades. No es difícil adivinar, por todo esto, a cuál de las dos formas estaba reservado el porvenir.

El proceso por fórmulas se basa –ya lo hemos dicho– en el Derecho honorario y en el de gentes. Las dos grandes antítesis que presiden toda la historia del Derecho privado romano tienen su fiel trasunto en la historia del procedimiento. Y en este campo procesal es precisamente donde mejor podemos aquilatar la evolución de las causas a que debe su vida el ius gentium. ¿Es el proceso formulario una institución copiada del Derecho griego o fenicio? No, sino maravillosa creación de la técnica jurídica de Roma, obra personalísima y original del magistrado romano. Las corrientes y sugestiones que dan forma cumplida a este régimen procesal no han de buscarse en ningún Derecho extranjero, sino en el propio Derecho civil de Roma. El proceso seguido entre peregrinos es simple reflejo del proceso civil, fiel a su rasgo fundamental: la distinción entre el jus y el judicium. El Derecho romano de gentes es un retoño del ius civile, de cuyo tronco brota, impulsado por el poderoso influjo de las magistraturas jurisdicentes y las imperiosas exigencias del comercio universal (6). Generalmente –como ocurre también en el proceso– el ius gentium empieza por cristalizar en los moldes del ius honorarium, cosa explicable, puesto que sólo rige en virtud del imperium del magistrado y para extranjeros. Mas su irrupción en el campo del Derecho civil tradicional fue inevitable, precisamente porque el ius gentium romano no era otra cosa que el Derecho civil rejuvenido; es decir, el Derecho civil del futuro. El ius gentium nace en el seno del Derecho honorario; pero después de fortificarse y madurar en el campo de experimentación del comercio extranjero, penetra en los ámbitos del Derecho civil.

Igual ocurre, por fuerza de la misma necesidad lógica, con el procedimiento. El Derecho procesal, aplicado en un principio a los extranjeros, no pudo menos de convertirse en proceso civil.

Como hemos visto, el procedimiento del ius civile estaba apremiantemente necesitado de reforma. Luchaba por sobreponerse a la limitación de las legis actiones. Y existiendo en ciertos procesos el recurso de la fórmula, emancipada de la letra de la ley y abierta a toda reclamación jurídica digna de protección, era inevitable que esta institución, cuya potencia y utilidad se habían patentizado en los procesos de extranjeros, se extendiese al proceso civil. Así ocurrió, en efecto. Es un error pensar que el pretor, para administrar justicia entre ciudadanos, hubiera de atenerse exclusivamente a las legis actiones. La protección extra ordinem de los derechos por los poderes administrativos del magistrado (procedimiento interdictal) se remonta muy atrás, y llega hasta la época procesal primitiva. Cuando no había ley que coartase sus poderes, el pretor gozaba de plena libertad para aplicarlos en los actos de jurisdicción, así entre ciudadanos como entre extranjeros. Nada le impedía, pues, hacer extensivo a los primeros el nuevo sistema ordinario o arbitral de enjuiciar. Y así, el pretor urbano, fundándose en su imperium, consiente –iuris civilis "corrigendi" gratia– que los litigios entre ciudadanos se formalicen también mediante una fórmula, en lugar de atenerse al régimen tradicional de la legis actio.

Claro que estos procesos arbitrales, plasmados en fórmulas, eran –lo mismo cuando se promovían entre ciudadanos que cuando ocurrían entre extranjeros– simples judicia imperio continentia; es decir, juicios basados en el Derecho honorario, que, por tanto, caducaban al caducar el imperium del magistrado autorizante (7). Pero la práctica reclamaba urgentemente este régimen procesal; porque los negocios jurídicos de la vida diaria, exentos de todo formalismo y cuya importancia crecía por momentos –la compraventa, el arrendamiento, etc.–, sólo con el nuevo sistema podían obtener la protección procesal que les negaban las legis actiones. Respondía, pues, a una apremiante necesidad de orden interno sancionar civilmente el procedimiento honorario por fórmulas; es decir, infundirle validez para los ciudadanos romanos. Mas, para ello, era menester que interviniese la legislación.

Importancia primordial tiene, a este respecto, la ley Aebutia, del año 130 a.C., aproximadamente (8). esta ley se limita a regular el procedimiento seguido ante el pretor urbano, o sea aquel en que tenían asiento las legis actiones, ordenando que en este tribunal, y, por tanto, entre ciudadanos, puedan ventilarse los litigios válidamente sin recurrir a las legis actiones, simplemente mediante una "fórmula", atribuyendo a la litis contestatio así celebrada la plena eficacia propia de un contrato procesal, basado en la ley, y disponiendo que la sentencia sobre ella dictada por el jurado tenga también plena validez legal y efectos civiles. De este modo queda resuelto el magno problema histórico: el proceso formulario –tramitado ante el praetor urbanus– se erige en forma civil de enjuiciar, y las fórmulas pasan a ocupar la antigua categoría de las legis actiones. El proceso entablado ante este tribunal a basa de una simple fórmula –si concurren los demás requisitos tradicionales (9)– se considera judicium legitimum; solamente conserva su antiguo carácter de judicium imperio continensjudicium quod imperio continetur– cuando se ventila ante el pretor peregrino o fuera de Roma. La ley Aebutia no atañe a estos procesos, en que el indiscutible imperio de la autoridad no necesita ayuda de la legislación. En cambio, como el tribunal del pretor urbano representaba el último baluarte del Derecho civil y del proceso de las legis actiones, era necesario, para expugnarlo, que el magistrado contase con el refuerzo de la ley. La legis actio, producto e instrumento del poder de la jurisprudencia pontifical, pierde su virtud, al conquistar el mismo carácter legal e igual eficacia ante el tribunal del pretor urbano la fórmula. Con lo cual queda consagrada la licitud del procedimiento formulario, aun para las cuestiones regidas por el ius civile, y el proceso honorario se convierte en proceso civil. Mas no por esto se declaran abolidas las antiguas legis actiones. Las partes pueden optar entre litigar por el antiguo procedimiento de la legis actio o por el moderno, sirviéndose de fórmulas. Basta, para abrir el camino al nuevo régimen procesal, que ahora puede desenvolver libremente todas sus energías y posibilidades. El triunfo estaba decidido.

La legis actio era un sistema de enjuiciar, erizado de graves peligros, formalista, grávido; la fórmula, en cambio, encerraba un gran dinamismo, se prestaba a infinitas adaptaciones y a los más diversos matices, se ajustaba dúctilmente a toda posible reclamación y vencía el formalismo tradicional. La legis actio, por su sujeción ciega a la letra de la ley, se veía obligada, frecuentemente, a ser fingida y vacua. La concreción del litigio y no el esquema obligado que le encubre. Se comprende, pues, que la práctica, en la inmensa mayoría de los casos, antepusiese el nuevo procedimiento al de las legis actiones. Viene a rematar esta evolución una lex Julia judiciorum privatorum –probablemente no anterior a Augusto–, que, al igual que la ley Aebutia se limita a regular el procedimiento seguido ante el Tribunal urbano, ordenando que en lo sucesivo los jurados sólo se nombrasen por medio de una fórmula y nunca ya ateniéndose a la legis actio (10). Quedan, pues, derogadas las legis actiones –salvo para los casos excepcionales que en seguida mencionaremos–. El proceso formulario se impone como forma ordinaria de enjuiciar. Cambia definitivamente la función del procedimiento in jure. El papel de la antigua litis contestatio, nervio y acto final de esta etapa, pasa ahora al contrato procesal plasmado en la fórmula, a la que el judex ha de atenerse en el judicium y en la sentencia.

Dos hechos hay que revelan y aclaran esta evolución seguida por el procedimiento formulario, y que hemos intentado delinear.

El primero es que los procesos tramitados in judicio ante el Tribunal de los centunviros no se basaban en fórmulas escritas, sino que –durante toda la época clásica del Imperio, sin interrupción, al menos, hasta Diocleciano– siguen rigiéndose por las fórmulas verbales de las antiguas legis actiones, y más concretamente por el esquema "sacramental". Los procesos de herencia –que eran, a lo menos en el Derecho posterior, los más importantes, entre los reservados a la competencia centunviral– se mantienen, pues, en los moldes tradicionales de la legis actio sacramento. Por la sencilla razón de que el Tribunal de los centunviros es un colegio permanente, y no se nombra, como los demás, para cada caso concreto. La existencia de este judicium permanente hacía innecesaria su institución para cada litigio. La litis contestatio del Derecho civil no encontraba aquí la rivalidad de la fórmula, que le salía al paso en los judicia privata, para los cuales era necesario la designación de un particular como judex (11).

El segundo hecho a que nos referíamos se relaciona con la llamada jurisdicción voluntaria, que es el procedimiento judicial sin controversia, utilizado simplemente como medio creador de derechos. Uno de los recursos de este género es la in iure cessio, que ya conocemos, como modo de transmisión de derechos en forma de confessio in jure. Como aquí la alegación de derechos por el fingido demandante –o sea, por el adquirente– va seguida de la inmediata confesión in jure del demandado aparente –del enajenante–, no hay, naturalmente, base para la institución de un judicium, porque falta el necesario debate. Y no nombrándose un judex, la redacción de una fórmula carece de todo fundamento. Por consiguiente, mientras se mantiene en vigor la in iure cessio, o sea, durante toda la época clásica y más, permanece fiel a las legis actiones o, dicho en términos precisos, a la legis actio sacramento.

Ambos hechos pueden resumirse en uno solo, y es que de no instituirse un judicium para el caso concreto, no existe fórmula ni, por tanto, proceso formulario, necesaria consecuencia de lo cual es que sigan rigiendo las antiguas legis actiones (12).

En los asuntos de competencia del Tribunal de los centunviros perdura, pues, el antiguo proceso sacramental, mientras que en los judicia privata –es decir, aquellos en que actúa como judex unus un particular jurado, nombrado para el caso concreto –prevalece el nuevo procedimiento formulario, en el cual el judex debe atenerse en definitiva, para sentenciar, a la fórmula y a la orden de enjuiciamiento que le da el pretor. Aparte de esto, se mantienen en vigor los principios antiguos. Sigue rigiendo la vetusta separación entre ius y judicium, y la autoridad se limita, como antes, a admitir, encauzar y formular el litigio, reservando al juez la misión de fallar. Del mismo modo, subsiste el nombramiento de jurado por la autoridad, combinado con el contrato arbitral que celebran en forma los litigantes. Como se ve, perduran los principios fundamentales y sólo cambia la base formal del judicium. El contrato arbitral de las partes que señala el camino al jurado, se cierra ahora por medio de la fórmula escrita que "da" el magistrado, y no, como antes, por una fórmula verbal basada en la ley. Los que introdujesen esta reforma con la ley Aebutia y las leyes Juliae, pensarían, sin duda, que se trataba simplemente de derogar algunas formalidades anticuadas y sin razón de ser, a la vez que de emancipar el proceso de la prepotencia pontifical. No se debió de conceder gran trascendencia a la innovación ni de tener clara conciencia de su alcance, puesto que no se implantó con carácter fundamental, según hemos visto al reseñar la competencia del Tribunal de los centunviros. Era, sin embargo, una reforma de trascendencia incalculable.

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(1) Exactamente lo mismo que en el antiguo proceso germánico, donde rige el axioma de "un hombre, una palabra": y ésta, una vez pronunciada, no puede retirarse, repetirse ni enmendarse.

(2) La doctrina expuesta en el texto se basa en las conclusiones de WLASSAK, y principalmente en su obra Röm. Prozessges. Fue HUSCHKE quien primero expuso la hipótesis que sitúa los orígenes del procedimiento formulario en los procesos de peregrinos. Las investigaciones de WLASSAK han confirmado sobre las Fuentes, aunque rectificándolas en muchos puntos, las ideas existentes sobre este importante acontecimiento. MITTEIS, Röm. Privatr. I, páginas 42 ss. Sobre los procesos de extranjeros en el Derecho griego, v. HITZIG, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 28, ps. 211 ss. EL MISMO, Die Herkunft des Schwurgerichts im röm. Strafprozess (1909).

(3) Al frente del tribunal así constituido figura, además, un presidente. Cfr. WENGER, art. Reciperatio, en Pauly-Wissowas Realenzyklop. y WLASSAK Judikationsbefehl, ps. 51 ss., 131 ss. y passim.

(4) Contra la necesidad de la forma escrita se declara especialmente, con razones inaceptables, SCHLOSSMANN, Litiskontestatio, 1905. EL MISMO. Praescriptiones und praescripta verba, 1907. Cfr. H. KRUEGER, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 26, ps. 541.

(5) Cfr. WENGER, art. formula, en Pauly-Wissowas Realenzyklop. Sin embargo, en este artículo, como en toda la doctrina anterior, y en las anteriores ediciones de la presente obra, no se da el debido relieve a la distinción entre la fórmula acordada por las partes –aunque concedida por el pretor, que es quien crea el Derecho– y el decreto de nombramiento del judex, al que pasa el contenido jurídico de aquélla, y en que se da públicamente al jurado el encargo y la autorización de juzgar con arreglo a tales instrucciones. Este esclarecimiento, como tantos otros, se debe a WLASSAK, que lo dilucida principalmente en su último escrito sobre la "orden de juzgar", cit. p. 593 n. 1.

(6) Cfr. DEGENKOLB, Rechtseinheit und Rechtsnationalität im altrömischen Reich (Disc. rect. 1884), ps. 15 s.: "En la organización judicial romana, y más aún, en la disciplina de la jurisprudencia, tan arraigada en la tradición, se encierran los gérmenes transformadores del Derecho, que obran por evolución espontánea, de dentro afuera. A ellos se debe la evolución de la propiedad, del sistema de contratación y del régimen hereditario. No importa que la materia jurídica aportada por Grecia fuese o no considerable; lo cierto es que Roma la elabora y hace de ella lo que en el lenguaje jurídico llamamos "especificación"; le imprime nueva forma y la convierte en Derecho nuevo. El préstamo marítimo, la echazón y la hipoteca son seguramente instituciones tomadas del Derecho helénico; pero incorporadas al sistema de las acciones del Derecho romano, participan del romanismo específico de la actio".

(7) Al igual que el Edicto, todas las providencias especiales –decretos– del pretor, cuando no se basasen en el ius civile, perdían su validez al cesar los poderes del magistrado que las dictaba; a menos que su sucesor las confirmase. Esta precariedad de los decretos y del proceso honorarios, la hace resaltar fundadamente HRUZA, Zum Röm. Amtsrechte (1907), ps. 10 ss.

(8) La fecha de la ley Aebutia no es segura, pero puede situarse, con cierta verosimilitud, en la época posterior al año 150 a.C. MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 52 n. 30; GIRARD, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 14, ps. 11 ss.; t. 29, ps. 113 ss. No es admisible la opinión de este segundo autor, a juicio del cual fue la ley Aebutia la que sentó las bases para el Derecho honorario.

(9) A saber: que el tribunal funcione dentro del radio de una milla de Roma; que las partes y el jurado tengan la ciudadanía romana, y que el juez sea individual: unus judex. En los procesos de extranjeros, los jueces solían ser varios –recuperatores–, y de ellos se distinguían los procesos civiles, que, desde antiguo, se tramitaban, generalmente, ante un solo juez.

(10) Hubo, además, otra ley Julia, que se refería, probablemente, al procedimiento seguido en los municipios romanos, tendiendo también a sustituir la legis actio por fórmulas escritas. WLASSAK, Prozessgesetze, I, ps. 191 ss.; II, ps. 221 ss.

(11) El tribunal de los decenviros fue disuelto por Augusto; de no ser así –como ya ha observado certeramente MOMMSEN, Staatsrecht, II (3.ª ed.), p. 608 n. 1–, es seguro que el antiguo proceso sacramental habría conservado también su vigencia para los asuntos propios de la competencia de este tribunal –causas liberales–. Es necesario advertir que en el tribunal de los decenviros, lo mismo que en el centunviral, no se litigó nunca por fórmulas.

(12) El lege agere se mantiene también, según Gayo, IV, 31, en el expediente del damnum infectum –cuando un predio vecino, por ej., una casa ruinosa, amenace daño inminente–. Estos casos no originan en Derecho pretorio un proceso formulario, sino que se ventilan extra ordinem, y el pretor, en uso de su imperium, depara al reclamante una garantía estipulatoria o una promesa de reparación del daño. La razón es, pues, la misma: subsiste la legis actio, porque el Derecho pretorio no procede tampoco, en este caso, a nombrar un judex, ni por tanto hay base para una fórmula.

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- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VIII): el sistema de acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 611 - 622.