jueves, 17 de agosto de 2017

El sistema de acciones | La protección de Derechos en Derecho romano (VIII)

Bajo el procedimiento formulario, la acción conserva la misma esencial naturaleza que tenía en el Derecho antiguo. Ahora como entonces, falta una forma general de protección que acompañe a toda facultad jurídica, por el mero hecho de existir. La protección procesal cristaliza en una serie de acciones, taxativamente fijadas por los poderes competentes, e independientes unas de otras. Actualmente, el concepto de "acción" tiene carácter público y es una mera forma –vacía de todo contenido jurídico-subjetivo– que asiste a cualquier derecho en su actuación judicial. La actio romana, por el contrario, es siempre expresión del derecho específico que entraña. Y no es simplemente un concepto de Derecho público, sino también de índole privada. Sólo determinadas relaciones jurídicas se hallan revestidas de acción, o sea del derecho a exigir protección de los Tribunales. La actio no es sino el derecho individualizado y dotado de aptitud procesal. Así se comprende que los romanos no tuviesen, como tenemos hoy, un concepto general de "acción" y un procedimiento único para tramitarla, sino variedad de "acciones", revestidas, según los casos, con diferente fórmula: un sistema de acciones, equivalente a un sistema de derechos demandables en juicio. El derecho subjetivo sólo tiene acceso a los tribunales cuando lleve aparejada la acción correspondiente.

Acciones y Derecho romano

Mas ahora no es ya el Derecho tradicional quien exclusivamente decide la existencia o inexistencia de acción. En este justamente consiste el progreso que para la vida jurídica romana significa el procedimiento formulario. El magistrado, dotado de poderes libres que le emancipan de la ley, goza de amplias facultades para crear nuevos tipos de acciones, cuando así lo exijan las necesidad del comercio social o lo reclame la mudanza de las ideas jurídicas. Estas acciones, creadas por el magistrado, son el molde donde se plasma el Derecho privado de una nueva época. Se advierte, además, en la técnica de las acciones, el triunfo de un nuevo estilo, que da expresión armónica y mayor fuerza plástica a la materia jurídica. Para llevar a cabo su obra innovadora, el pretor se sirve principalmente de la intentio. El Derecho germánico medieval tenía también su sistema de acciones (1). Pero en él, los derechos susceptibles de actuación procesal se distinguían simplistamente, atendiendo a su objeto, y variaban según que lo demandado fuese una deuda, una finca o una cosa mueble; es decir, por criterios externos que para nada afectaban al verdadero carácter jurídico de la reclamación. En cambio, en el procedimiento formulario romano, las acciones se diferencian y clasifican en atención a su fundamento jurídico, tal como aparece de la intentio, donde, por tanto, se cifra y se revela la naturaleza intrínseca de la acción. El derecho subjetivo que reviste la acción, encarna en ella; y así, en el sistema de las acciones, se proyectan por modo reflejo los conceptos fundamentales que forman el sistema de los derechos subjetivos, y las distintas clases de éstos toman cuerpo en las diversas modalidades de intentiones.

- Clasificación de las acciones en el sistema procesal romano de la época clásica


Entre las varias clases de acciones que forman el sistema procesal romano de la época clásica, tienen especial importancia las siguientes:

+ Actiones in personam y actiones in rem


La intentio de la fórmula puede ser personal –in personam– o impersonal –in rem–, según los términos en que esté concebida, es decir, según que en ella se haga mención de la persona del demandado o contenga solamente el nombre del demandante. En esta diferencia de tenor se basa la clasificación más relevante de todas las acciones: "acciones personales" –con intentio in personam– y "acciones reales" –con intentio concebida in rem–.

La distinción no es meramente formal; lejos de ello, tiene su raíz en la íntima naturaleza de los derechos subjetivos. Hay una clase de relaciones –las de crédito– que sólo obligan a una persona determinada, que es el deudor, y que no pueden concretarse sin mencionar el nombre de la persona sobre quien pesan. Aquí, el derecho del demandante se dirige desde el primer momento contra la persona misma del deudor, que es el demandado. La intentio de estas acciones –se halle concebida in ius o in factum– necesariamente tiene que indicar la persona del obligado, que es la que determina e individualiza el derecho del acreedor; al cambiar el deudor, cambia, forzosamente, el derecho reclamado. La intentio de tales acciones se halla, por ejemplo, formulada así: "Si paret N.m N.m A.o A.o dare oportere...". Todos los demás derechos –y principalmente, aunque no sean éstos los únicos, los que versan sobre cosas, como la propiedad–, no recaen concretamente sobre persona determinada, sino que encierran facultades de radio amplísimo, válidas y eficaces contra cualquiera. No se proyectan de suyo sobre un adversario concreto, sino que tienen por adversario y, en su caso, por demandado, a quienquiera que los ataque, reaccionando a cada nuevo ataque con la misma acción, renovada siempre; el derecho es el mismo, por mucho que varíen los demandados. Así, la intentio de estas acciones tiene carácter impersonal, –por ejemplo: "Si paret, hominem, quo de agitur, A.i A.i esse ex iure Quiritium..."–; no indica el nombre del demandado que se reserva para la condemnatio. Es, pues, la forma de la intentio la que determina el carácter de la acción.

Tienen carácter de actiones in personam las que revisten derechos de crédito; los demás –tanto los "reales" como los familiares y hereditarios– originan actiones in rem. Desplazando la distinción al plano de los derechos subjetivos, podríamos decir que los de crédito u obligaciones entrañan un contenido personal y se dirigen contra persona determinada, mientras que los otros encierran facultades absolutas, válidas contra cualquiera. La estructura de la intentio obliga a los derechos a exprimir en la acción su contenido y naturaleza.

La distinción entre derechos absolutos y relativos, sacada a la luz por la intentio de la acción romana, perdura como piedra angular de la ciencia jurídica moderna.

Las actiones in rem revisten los derechos reales –así, por ejemplo, la reivindicatio y la actio negatoria, que corresponden al derecho de propiedad–, los de familia –como la vindicatio filii in potestatem, para sancionar el poder paterno–, los hereditarios –hereditatis petitio, interdictum quorum bonorum–, y los que atañen al estado o condición jurídica de las personas, por ejemplo, la ingenuidad, el estado de hijo legítimo u homo sui iuris, etc. Las "acciones de estado", que protegen los derechos del último grupo, figuran entre las llamadas prejudiciales –praejudicia–, en que tan sólo se reclama el esclarecimiento de una relación jurídica discutida –v. gr., el estado de libertad de una persona–, sin condena del demandado.

Los acciones que se dicen "in rem scriptae" no tienen verdadero carácter real. Son más bien acciones personales, dirigidas, por tanto, contra persona determinada y basadas en derechos de crédito, aunque con la particularidad de que en ellas no se especifica en definitiva la persona del deudor, cuya identificación se condiciona a circunstancias que pueden darse en diferentes individuos. Son, por consiguiente, actiones in personam, en que el demandado o deudor lo es sólo transitoriamente. Sirva de ejemplo la actio quod metus causa, mediante la cual puede reclamarse la devolución de lo obtenido en virtud de un negocio jurídico celebrado bajo la presión de una amenaza, dirigiéndose la reclamación contra cualquiera que, en el momento de ejercitarla, tenga en su poder el objeto reclamado –por ej., la propiedad de la cosa que, metus causa, se enajenó–. Esta acción tiene eficacia real –por eso se dice in rem scripta–, puesto que no se da exclusivamente contra el culpable de la amenaza o contra el contratante, sino contra cuantos de él adquieran la propiedad de la cosa exigida; no es real, sin embargo, porque la reclamación dirigida contra el tercero no se basa en el derecho de propiedad que asiste al demandante –cosa imposible, residiendo la propiedad en el demandado–, sino en un derecho de crédito, nacido de la amenaza y que tiende a la restitución de la propiedad perdida. Ejemplos análogos son la actio ad exhibendum y la acción de partición de cosa común, que pueden ejercitar quienes, en un momento dado, sean condueños de la cosa indivisa.


+ Actiones ex contractu y actiones ex delicto


Los derechos de crédito, sancionados mediante acciones in personam, pueden nacer de contratos y hechos cuasicontractuales o delitos y hechos cuasidelictuales, y atendiendo a este origen se dividen aquellas acciones en contractuales –o cuasicontractuales– y delictuales –o cuasidelictuales–.

+ Actiones stricti iuris y bonae fidei


También esta clasificación se mantiene dentro del concepto de actiones in personam. Los contratos por ellas garantizados pueden ser stricti iuris negotia –si engendran obligaciones taxativamente determinadas– o bonae fidei –cuando las relaciones obligatorias a que den lugar dejen un margen de libre arbitrio para su apreciación–. En este criterio se basa la distinción de las acciones contractuales en stricti iuris –como son, por ej., las nacidas del mutuo o de la estipulación– y bonae fidei –v. gr., las de compraventa, arrendamiento, depósito, etc.–. Las acciones de estricto derecho reciben el nombre específico de condictiones, cuando la fórmula no especifica el fundamento de la demanda. Por tanto, su intentio versa siempre, escuetamente, sobre un dare oportererem o pecuniam certam–; el dare facere oportere, como incertum que es, exigiría una demonstratio, con lo cual la fórmula dejaría de ser, necesariamente, una condictio, toda vez que en ella aparecería el objeto de la demanda.

La intentio de las actiones bonae fidei es siempre incerta –"quidquid N.m N.m A.o A.o dare facere oportet ex fide bona"–, la de las actiones stricti iuris, puede serlo también, mas sólo cuando el contrato en que descansen –la estipulación, por ej.– verse precisamente sobre un incertum. En los casos de intentio incerta –por tanto, en todas las acciones de buena fe– esta parte de la fórmula va precedida de una demonstratio, en la cual se especifica el contrato determinante de la obligación y que concreta y define el incertum –el quidquid–. Por ejemplo: "quod A.s A.s apud N.m N.m hominem deposuit, quidquid...". En la intentio se patentiza la naturaleza propia del contrato, al igual que el carácter del derecho de crédito que se demanda.

+ Actiones rei persecutoriae, poenales y mixtae


"Reipersecutorias" –actiones rei persequendae gratia comparatae– son, según esta clasificación, usual entre los juristas clásicos, todas las acciones reales, y además las personales nacidas de contratos, en cuanto que la finalidad de unas y otras estriba en defender bienes pertenecientes a una persona. "Penales" llaman los romanos a todas las acciones que nacen de delito.

En efecto, los delitos privados perseguibles por vía civil no obligan, por regla general –antes de Justiniano– a indemnizar los daños inferidos, sino a satisfacer una cierta multa, de la que el lesionado puede resarcirse –poena rei persecutionem continet, dicen a veces los juristas romanos, entendiendo por rei persecutio la nivelación del desequilibrio patrimonial provocado por el delito–.

No se hallan todavía bien deslindados los conceptos de pena y reparación. La distinción, sin embargo, aparece clara en ciertas acciones delictuales del Derecho pretorio, por medio de las cuales –si se ejercitan dentro de un año– se puede reclamar –en concepto de pena– el doble, triple o más de los daños sufridos, y si se deja transcurrir aquel plazo, solamente la indemnización pura y simple –"rei persecutio"–; tal es, por ej., el régimen de la actio vi bonorum raptorum.

El delito de hurto –furtum–, por excepción, engendra cumulativamente dos distintas acciones civiles, una de las cuales –la condictio furtiva– persigue exclusivamente la reparación del daño, mientras que la otra –actio furti– tiene por finalidad infligir al culpable una pena.

Atendiendo a éste y algunas otras características, Justiniano –que llena de interpolaciones todos los textos referentes a la materia– clasifica las acciones delictuales en actiones rei persequendae causa comparatae –que sólo versan sobre la reparación del daño–, poenae persequendae causa comparatae –por las que se reclama una pena en dinero– y mixtae, que participan de ambas finalidades (2).

+ Acciones penales privadas y populares


La acción para reclamar contra un delito compete al propio lesionado, y en caso de resultar quebrantado un interés público, al populus, al Estado. Estas segundas acciones puede ejercerlas, en la época clásica, cualquier ciudadano. De aquí la división de las acciones penales –actiones poenae persequendae causa comparatae– en "privadas", que son las que competen al particular perjudicado, y "populares", que cualquier ciudadanocuivis ex populo– puede ejercer en nombre de la colectividad.

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(1) El sellar cada derecho con una forma específica de "acción" es característica de todos los Derechos primitivos, que evolucionan siempre en el terreno de la protección judicial. Tampoco el Derecho germánico medieval admite una forma general de protección para todo derecho subjetivo: la propiedad mueble, por ej., se halla indefensa frente al tercer poseedor, si el propietario abandona voluntariamente su posesión, faltando por tanto los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción inmobiliaria.

(2) MOMMSEN, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 24, ps. 1 ss. La multa que se obtiene por medio de una actio popularis corresponde, unas veces al demandante y otras al Estado, y en ocasiones se divide entre ambos.

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- La protección de Derechos en Derecho romano


+ La protección de Derechos en Derecho romano (I): introducción

+ La protección de Derechos en Derecho romano (II): el procedimiento civil romano

+ La protección de Derechos en Derecho romano (III): las "legis actiones"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IV): procedimiento formulario

+ La protección de Derechos en Derecho romano (V): la fórmula

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VI): estructura de la fórmula en las actiones civiles

+ La protección de Derechos en Derecho romano (VII): estructura de la fórmula en las acciones pretorias

+ La protección de Derechos en Derecho romano (IX): estudio de la "condemnatio". "Actiones arbitrariae"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (X): la "exceptio"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XI): plazos y prescripción de las acciones

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XII): efectos del proceso

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIII): el procedimiento "extra ordinem"

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XIV): el procedimiento interdictal

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XV): la in integrum restitutio

+ La protección de Derechos en Derecho romano (XVI): el proceso del Bajo Imperio Romano

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 634 - 640.