miércoles, 6 de septiembre de 2017

Del Derecho de las personas | Libro I de las Instituciones de Justiniano (III)

En el Título III, del libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge todo lo relativo a Derecho de las personas.

Personas y Derecho romano de Justiniano

- Idea de la persona en general


Gramaticalmente se entiende por persona todo hombre, pero en la rigurosa acepción jurídica es persona todo ser capaz de derechos y obligaciones. Se dice todo ser y no todo hombre, porque, jurídicamente hablando, ni todo hombre es persona ni toda persona es hombre. Esto consiste en que el derecho privado se ocupa de las reglas que tienen por objeto determinar la capacidad jurídica de las personas, la extensión y ejercicio de sus derechos como medio para que realicen los fines individuales comunes de la vida; luego no puede estimar como persona al hombre que carece de capacidad, lo que sucede al esclavo, y viceversa, debe considerar persona a cualquier entidad que tenga la expresada capacidad, por más que no sea hombre, cual es una corporación legalmente constituida, puesto que le son aplicables las disposiciones de aquél.

- Clases de personas


De aquí resulta naturalmente la clasificación de personas en físicas, o sea, el hombre capaz de derechos y obligaciones; y jurídicas, morales, abstractas, ficticias, civiles, esto es, los seres distintos del hombre individualmente considerado, que tienen capacidad para derechos y obligaciones.

- Objeto del Derecho privado en el Tratado de las personas


Es diverso según la clase de personas. Respecto a las personas físicas, necesita fijar el principio y el término de su capacidad jurídica y determinar el grado de esta capacidad con arreglo a las diversas circunstancias en que vaya encontrándose mientras viva. Por lo que hace a las personas jurídicas, se concreta a reconocerles capacidad para el ejercicio de los derechos civiles, siempre que reúnan las condiciones prescritas por el Derecho público para que su existencia sea legal.


- Consideración jurídica de la persona desde que es concebida hasta que nace


El Derecho considera al concebido y no nacido como si realmente hubiera nacido, siempre que se trate de su utilidad no de la de un tercero. Le conserva también todos los derechos que hubiese adquirido si estuviera nacido en el momento en que estos derechos le fueron deferidos; pero bajo la precisa condición de que se realice su nacimiento con todas las circunstancias legales; porque si en el nacimiento falta alguna de estas circunstancias, se reputa que no adquirió aquellos derechos.

Dos diferencias separan a los simplemente concebidos de los ya nacidos: 1.ª Los primeros sólo se consideran existentes para lo que es beneficioso a ellos mismos, y los segundos también para lo que puede favorecer a un tercero. 2.ª Los no nacidos adquieren los derechos de una manera eventual, dependiente de su nacimiento legal ulterior, de suerte que, si no nacen, se considera que nunca los adquirieron; al paso que los ya nacidos los adquieren de una manera definitiva, en términos que los transmiten aunque mueran un momento después de habérseles deferido.

- Qué circunstancias deben concurrir en el nacimiento para que la ley reconozca la existencia de la persona


Siendo tan diferente la condición jurídica del nacido y la del no nacido, es indispensable precisar cuando se reputa nacido legalmente. Las circunstancias que deben concurrir al efecto y que necesita acreditar el que sostenga que una persona ha nacido, son cuatro:

1.ª Que nazca, esto es, que el feto se haya desprendido del seno materno; porque mientras el hijo no tiene una existencia propia, separada de la madre, se considera como parte de ésta, no importando por lo demás el que esto se haya verificado naturalmente o por medio de los recursos del arte.

2.ª Que viva en el momento de adquirir esta existencia separada de la madre, aunque muera en seguida; porque los que nacen muertos no se entiende que han nacido ni que han sido concebidos; pero no es necesario que el niño acredite con su voz o llantos haber nacido vivo, pues basta que esta circunstancia se pruebe de cualquier otro modo.

3.ª Que tenga forma humana; porque la ley no reconoce derechos al feto designado con los epítetos de monstrum o prodigium que no pertenece a la raza humana. Pero no se consideran en este caso aquellos que nacen con irregularidades más o menos notables en su conformación, v. gr., con tres manos, los cuales se denominan portentum, ostentum.

4.ª Que nazca viable, esto es, capaz de vivir; porque un engendro que nace vivo, pero próximo a morir irremediablemente, en realidad no nace para el Estado.

- Cuándo toma el nacido la condición del padre y cuándo la de la madre


La condición de los nacidos se rige por estas dos reglas: 1.ª El nacido de legítimas nupcias sigue la condición del padre, y el no procreado en legítimas nupcias sigue la de la madre; porque en el primer caso es demostrable legalmente la paternidad, y en el segundo, no. 2.ª Cuando sigue la condición del padre, adquiere la que tenía éste al ser el hijo concebido; y cuando sigue la de la madre, adquiere la que ésta tenía en el momento del parto; porque desde la concepción tiene el hijo su existencia independiente de la del padre, pero no de la madre hasta el momento de nacer.

- Circunstancias que determinan fundamentalmente la capacidad jurídica de la persona mientras existe


La persona, durante su existencia, goza de diferente capacidad jurídica según las diversas circunstancias en que se halla.

Las cualidades que influyen en el derecho de las personas son de dos clases: unas sirven de fundamento y determinan su capacidad civil en general, y se llaman estados (status, caput); otras solamente determinan el grado en que han de disfrutar de la capacidad civil que tienen, o bien porque son condiciones especiales de ciertos derechos, o bien porque únicamente modifican el ejercicio de su capacidad jurídica sin determinarla fundamentalmente, y éstas no tienen el nombre de estados.

Según lo dicho se entiende por estado: la cualidad que determina y que se funda la capacidad jurídica de la persona. Los estados son tres: de libertad, de ciudad y de familia.


- Estado de libertad


Consiste en que el hombre no sea esclavo. En el fundamento de los dos estados restantes; porque sin ser libre no se puede tener ni el estado de ciudad ni el de familia. Con referencia a este estado se clasifican los hombres en libres y esclavos, y los libres se subdividen en ingenuos, que nunca han sido esclavos, y libertinos, que han salido legalmente de la esclavitud. Todo hombre libre era ya persona, pues tenía capacidad para los derechos fundados en el natural y en el de gentes.

- Estado de ciudad


Consiste en que el hombre, además de ser libre, sea ciudadano romano. El estado de ciudad solamente puede tenerle el que goza de libertad, y es indispensable para lograr el de familia. Con relación a este estado se dividen las personas libres en ciudadanos y extranjeros.  Los ciudadanos tenían capacidad para los derechos políticos, y para los que otorgaba el derecho civil en el sentido romano, el que era exclusivamente propio de los que formaban parte de la ciudad. El extranjero únicamente gozaba del estado y de los derechos del hombre libre. Primitivamente el Derecho civil sólo se aplicaba a los ciudadanos; pero a medida que se extendieron las conquistas de Roma, se hizo participantes de él sucesivamente a los habitantes del Lacio, a los de Italia, y por último a todos los del Imperio en tiempo de Caracalla. Tengamos también presente que en la misma proporción va modificándose el Derecho civil antiguo por el de gentes, hasta no quedar sino ligeros vestigios de su carácter especial.

- Estado de familia


Consiste en ser jefe de la familia (paterfamilias), esto es, independiente de todo poder doméstico. Sólo podía ser jefe de familia el que era libre y ciudadano. Relativamente a este estado, se dividen los ciudadanos en sui juris y alieni juris. Los sui juris, o independientes de todo poder familiar, gozaban en provecho propio de la plenitud de la capacidad civil que les correspondía como libres y ciudadanos; al paso que los alieni juris solamente la ejercían en provecho del jefe.

- Circunstancias que modifican la capacidad jurídica


El que es libre, ciudadano y padre de familias tiene plena capacidad jurídica, según hemos visto; pero hay circunstancias que influyen ya en el goce de ciertos derechos o en el ejercicio de aquella capacidad. De entre las varias que comúnmente se enumeran nos haremos cargo de las que tiene más o menos importancia en el Derecho privado. Estas son: el sexo, la edad, el grado de salud, el parentesco, la condición social, la estimación pública, la religión y el domicilio.

+ El sexo


Bajo la denominación de hombre se comprende tanto el varón como la mujer; y siempre que las leyes usan de locución en masculino, comprenden en general los dos sexos. La locución en femenino excluye a los varones. Respecto de aquellos cuyo sexo es dudoso (hermafroditas), se reputan pertenecer al sexo que en ellos predomina.

El sexo nunca constituyó un estado, porque en ningún tiempo aumentó ni disminuyó la capacidad jurídica fundamentalmente. La mujer libre, ciudadana y madre de familia, tuvo siempre plena capacidad en el orden privado, por regla general, y salvando algunas diferencias que veremos después; pero en el ejercicio de sus derechos experimentó la más trascendental reforma, pues pasó de una privación absoluta a la plenitud del ejercicio.

Al principio, la mujer estaba o en la potestad del jefe de la familia, o en la de su marido, o bajo la autoridad de un tutor agnado, si su padre o marido no la habían nombrado tutor.

Lenta y progresivamente desaparecieron el poder marital (manus) y la tutela perpetua, quedando las mujeres sólo sujetas a la patria potestad. Desde entonces se las reconoce la misma latitud que a los hombres en el ejercicio de los derechos.

Las diferencias que antes hemos indicado tienen su fundamento, ya en la debilidad del sexo, ya en su más precoz desarrollo.

Por la primera consideración no ejerce la patria potestad sobre sus hijos aún después de la muerte del marido, ni por consecuencia puede adoptar o arrogar a hijos extraños; puede en muchos casos alegar la ignorancia de derecho; no se obliga por otros, y se le rebaja la pena señalada a ciertos delitos.

Atendido su desarrollo más precoz, llega a la pubertad a los doce años, por lo cual sale de la tutela y puede testar dos años antes que el varón.

+ La edad


En la época de Justiniano se distinguen y aprecian respectivamente las edades siguientes:

Desde el nacimiento hasta los siete años, tanto el hombre como la mujer son infantes; careciendo de inteligencia y de voluntad, son incapaces de ejecutar válidamente ningún acto jurídico (nullum intellectum habent).

Desde los siete años hasta los doce la mujer, y catorce el hombre, son impúberes; pueden realizar los actos en que ellos no resulten obligados, pero para los demás necesitan el concurso del tutor que integre su personalidad: aliquem intellectum habent, sed non animi judicium.

Desde los doce o catorce años hasta los veinticinco, así el hombre como la mujer, son menores de edad; pueden casarse, hacer testamento, y son en general capaces para todos los negocios; pero en caso de salir perjudicados, pueden invalidarlos por medio del beneficio de restitución in integrum (plenum animi judicium habent).

Desde los veinticinco años en adelante son mayores de edad; tienen la plenitud de capacidad en el ejercicio de sus derechos, y las leyes no les otorgan ninguna protección especial. Solamente en la época de senectud, que por regla general es a la setenta años, la ley los exime de los cargos públicos y aun privados que sean onerosos, como la tutela y la curaduría.

La edad se cumple desde las doce de la noche de la víspera del día en que se nació.


+ El grado de salud


Las enfermedades pueden ser corporales o mentales.

. Enfermedades corporales

Son de dos clases: accidental, denominada morbus, y se define temporalis corporis imbecillitas; o permanente, llamada vitium, y se define perpetuum corporis impedimentum. La pasajera o accidental no influye en el ejercicio de la capacidad jurídica; cuando impide consagrarse a los negocios (morbus sonticus), dispensa de todo cargo e impide que corran los términos legales contra el enfermo, gozando éste del beneficio de la restitución. Por el contrario, la permanente tiene más o menos influencia en el ejercicio de la capacidad jurídica, según su naturaleza, pudiendo ser causa de que se someta al paciente a la dirección de un curador, y aun de que se le prive de la capacidad para derechos determinados; como de contraer matrimonio y de adoptar si constituye una impotencia.

. Enfermedades mentales

Algunas veces se usan como sinónimas las voces dementes, mente capti, furiosi, fatui, para designar los que padecen enajenación mental; pero más propiamente se denomina furiosi, en contraposición a los dementes o mente capti, a aquellos cuya demencia presenta accesos de furor e intervalos lúcidos; y fatui, a los que sin haber perdido el uso de la razón, no pueden cuidar sus negocios por debilidad de espíritu. Todos ellos necesitan un curador, si bien los furiosos pueden ejecutar actos jurídicos válidamente en los intervalos lúcidos; y como todos ellos conservan plena capacidad jurídica, pueden adquirir, con tal que la adquisición no exija un acto personal del interesado. Finalmente, se equiparan a éstos los pródigos, que son aquellos que dilapidan sus bienes de una manera insensata.

A diferencia de las personas que acabamos de enumerar, los rustici, inepti, desides, o sean los exentos de toda enfermedad mental, pero cuya inteligencia es muy limitada, solamente gozan de la exención de aquellos cargos que exigen discreción para su desempeño, y en algunos casos pueden alegar ignorancia del Derecho.

+ El parentesco


Sobre este punto se distingue la cognación natural, la cognación civil y la afinidad.

. Cognación natural

Es el lazo que existe entre dos personas, de las cuales una ha dado a otra la existencia, o ambas tienen un origen común. En el primer caso, los cognados forman una línea recta: como padre, hijo, nieto, etc.; en el segundo, una línea transversal: como los tíos y sobrinos, primos, hermanos, etc.; en ambos, los parientes distan tantos grados entre sí cuantas son las generaciones que los separan.

La cognación puede ser legítima o ilegítima; unilateral o bilateral; simple y compleja.

Se llama legítima o mixta la cognación cuando procede de justas nupcias; legítima, porque se establece por el medio que la ley aprueba; mixta, porque no sólo existe en el orden natural, sino también en el legal. Se presume que proceden de justas nupcias los nacidos desde que han transcurrido los seis primeros meses de la celebración del matrimonio hasta cumplidos los diez meses de su disolución.

Es ilegítima la cognación creada fuera de justas nupcias, y los hijos reciben diferentes nombres según la diferente clase de unión de que procedan. Se llaman naturales, en su sentido estricto, si nacen de concubinato; adulterinos, si nacen de una mujer casada y hombre que no sea su marido; incestuosos, si de unión entre parientes dentro del grado en que se halla prohibido el matrimonio, y espurios, si de cualquiera otra unión que la ley ni ha reglamentado, como el concubinato, ni ha prohibido, como el adulterio y el incesto.

Es bilateral la cognación que une a los colaterales, cuando procede del mismo padre y madre, y unilateral, si solamente es común el padre o la madre. Se llaman germanos, los hijos de un mismo padre y madre; consanguíneos, si del mismo padre y diferente madre, y uterinos, si de una misma madre y diferente padre.

Finalmente, la cognación es simple o compleja, según que los parientes lo sean por un solo título o por varios. Esto último puede resultar en muchos casos que es innecesario detallar; pondremos, sin embargo, un ejemplo sencillo para que se comprenda. Si se casan dos primos hermanos, el padre de cada uno de ellos será abuelo y a la vez tío segundo de los hijos que nazcan de este matrimonio.

. Cognación civil

Este nombre se aplica a dos clases de relaciones: a la que nace de la adopción y a la que resulta de ser miembros de una misma familia.

La cognación civil que nace de la adopción es el lazo que une a los adoptados con el adoptante e individuos de su familia, mientras permanezcan unos y otros sometidos a la misma patria potestad. Este parentesco civil se equipara enteramente al natural, pero se desligan de él los descendientes naturales del adoptante, a medida que van emancipándose; y todos ellos, si se emancipa el adoptivo.

La cognación civil que resulta de ser miembros de una misma familia, es el lazo que une a los individuos que se hallan sometidos a un mismo paterfamilias, o que se hallarían si éste no hubiera muerto. Este lazo se denomina agnación, y existía entre todos los descendientes legítimos, legitimados, adoptivos, y la mujer del jefe de la familia cuando se constituía in manu mariti; todos, mientras no salgan del poder del jefe durante la vida de éste. En su origen, los derechos familiares correspondieron exclusivamente a las personas que constituían de presente la familia, pues que ésta era una sociedad política y religiosa en cuyos derechos no podía tener participación el que no pertenecía a ella. Conforme la familia pierde su carácter primitivo, son admitidos gradualmente a participar de los derechos familiares los parientes naturales, aunque no fueran ya miembros de la sociedad doméstica.

. Afinidad

Es el lazo que se establece por las justas nupcias entre cada uno de los cónyuges y los parientes del otro. Viniendo a unirse por medio de las nupcias dos cognaciones diversas, cada uno de los cónyuges se reputa ligado con los parientes del otro en el mismo grado en que se halla éste; pero los parientes de los cónyuges no son afines entre sí, ni los afines de un cónyuge lo son del otro.

El vínculo de la afinidad se rompe por la disolución del matrimonio y por la cápitisdiminución que sufra el afín.

+ La condición social


Tres consideraciones podemos decir que ha tenido presentes la ley sobre este punto: el carácter oficial, la categoría y la profesión del individuo.

. El carácter oficial

Los que ejercen autoridad pueden excusarse de la tutela y curaduría y se emancipan de la patria potestad; mas no pueden admitir regalos ni comprar fincas de la provincia, excepto las que fueron de sus padres, cuando las vende el fisco.

Los Obispos se emancipan de la patria potestad. A los Obispos y monjes se les releva de la tutela y curaduría; los presbíteros pueden ejercer la legítima. Los clérigos hacen propias sus adquisiciones aunque se hallen constituidos en patria potestad. Los eclesiásticos y monjes no pueden ser arrendatarios, procuradores ni fiadores, y a la vez pueden excusarse de los cargos públicos.

Los militares, aunque sean hijos de familia, hacen suyo todo lo adquirido con ocasión de la milicia, pudiendo testar de ello como quiera. No les perjudica el error de derecho; pero no pueden: ser tutores, curadores, procuradores, arrendar predios, constituirse obligados por los arrendatarios, ni comprar fundos en las provincias donde residen, excepto los que fueron de sus padres cuando los vende el fisco.

. La categoría

Las personas ilustres deben otorgar instrumentos nupciales o cumplir formalidades determinadas al contraer matrimonio. No pueden llevar intereses ultra tertiam partem centesimae. No tienen obligación de afianzar en juicio.

A los nobles ricos se les prohibe ejercer el comercio para no privar de esta profesión a las clases menos acomodadas.

. La profesión

Los profesores de algunas ciencias se hallan exentos de la tutela y curaduría, y de bagajes y cargos concejiles.

Los banqueros no pueden ejercer oficios provinciales.

Los traficantes en granos y constructores de naves estaban exentos de cargos públicos.

. La religión

Primitivamente para nada influye en el Derecho la religión que profesa el individuo; porque Roma admite a todas.

Más tarde se desencadenan las persecuciones contra los cristianos, y éstos sufren toda clase de injusticias.

Cuando, por último, triunfa el cristianismo, se prohibe a los herejes y apóstatas recibir y transmitir bienes mortis causa. La mujer no católica carece del privilegio e hipoteca dotal; y a la vez tiene obligación de dotar a la hija ortodoxa.

. La estimación pública

Constantino distingue tres clases de envilecimiento: infamia, turpido y levis nota.

La infamia provenía de una disposición legal o del Edicto. Juliano copia el Edicto del Pretor, según el cual eran infames: el que había sido expulsado ignominiosamente del ejército; el dedicado a la escena; el que induce a tratos deshonestos; el condenado por calumnia, prevaricación, hurto, robo, injuria, fraude, o en virtud de acción directa de sociedad, tutela, mandato y depósito por haber obrado con dolo; el usurero que cobraba intereses de los intereses; los que contraían nupcias antes de transcurrir el año de luto prescrito a la viuda y los que la autorizaban; finalmente, los que contraían nuevos esponsales o nupcias, sin haberse disuelto los vínculos anteriores.

La turpido era la infamia de hecho no de derecho. No procediendo de una disposición legal, sino de la opinión pública, debió variar con ésta, y por eso no es posible detallar sus casos, se fundaba en la depravada conducta del individuo; Paulo cita por vía de ejemplo la meretriz.

La levis nota rebajaba la consideración del individuo, pero sin extinguirla, como lo hacía la infamia. Provenía también de la opinión pública, que miraba desfavorablemente a las personas de baja extracción o que ejercían ciertas industrias o que descendían de personas infames; v. gr.: la mujer que vivía en concubinato, los manumitidos y sus hijos, los posaderos, etc.

Los comprendidos en las tres clases tenían incapacidad para todos los honores y dignidades; no podían entablar la acción de dolo contra personas honestas, sino utilizar la in factum; el valor de su testimonio en juicio, quedaba a la apreciación del magistrado; cuando eran instituidos herederos, podían los hermanos del testador impugnar el testamento como inoficioso; la ley era más deferente con las personas honestas en el ejercicio de la patria potestad ya cuando pretendían corresponderles, ya cuando los descendientes hubieran sido injuriados; por último, no pudieron casarse con personas del orden Senatorio, hasta que Justiniano lo permitió bajo condición de otorgar los instrumentos que prefija.

La infamia y la turpido incapacitaban además para demandar y acusar sino por muerte de sus ascendientes, de sus patronos o en interés propio.

. El domicilio

Ratificando Diocleciano y Maximiano un edicto de Adriano, consignan: Cives quidem origo, manumissio, allectio vel adoptio: incolas vero domicilium facit. He aquí la distinción entre los cives o municipes (ciudadanos) y los incolae (domiciliados) entre la ciudadanía y el domicilio de una persona.

Cives o municipes eran los individuos que pertenecían a una población determinada por cualquiera de los motivos que explicó Adriano: 1.º Origo: los nacidos en ella. 2.º Manumissio: los libertos y sus hijos por pertenecer a ella su patrono. 3.º Allectio: los admitidos en su seno. 4.º Adoptio: los adoptados por un individuo de la ciudad, mientras duraba la adopción; más sin perder ciudadanía del padre natural.

Además de cada ciudad local, todos los súbditos libres llegaron a tener por patria común a roma, según expresión de Modestino: Roma communis nostra patria est.

Incolae. Incola est, dice el mismo jurisconsulto, quia aliqua regione domicilium suum contulit. Nec tantum hi, qui in oppido morantur, incolae sunt; sed etiam, qui alicujus oppidi finibus ita agrum habent, ut in eum se, quasi in aliquam sedem, recipiant. Según esto, podemos definir el domicilio: la residencia que se considera tener un individuo para los efectos legales.

El domicilio se determina: 1.º Por el origen, o mejor, por la ciudadanía del individuo. 2.º Por su elección. 3.º Por la ley misma.

* Por el origen o la ciudadanía. Cada individuo tiene desde luego como domicilio la ciudad a que pertenece bajo uno de los cuatro conceptos que hemos reseñado; siendo de notar que los nacidos en ella no podían eximirse de este domicilio de origen ni por renuncia ni por adquirir otra voluntario, ni por dignidad que ejercieran en otra localidad, ni por cautividad si regresaban del cautiverio. Los senadores y sus descendientes conservaban el domicilio de origen quantum ad honorem, no quantum ad munera.

* Por elección. Cada uno puede domiciliarse y trasladar su domicilio donde prefiera, cuando haya desempeñado el cargo que se le hubiese conferido.

Entiéndese que se domicilia en el punto donde fija su residencia habitual, no donde reside accidentalmente: en esto se diferencia el incola (domiciliado) del advena (forastero).

Considera la ley que se fija la residencia habitual donde se tiene el principal establecimiento: ubi quis larem, recumque ac fortunarum suarum summam constituit, unde non sit discessurus, si nihil avocet: unde cum profectus est, peregrinari videtur: quod si rediit, peregrinari jam destitit. Si una persona tiene establecimientos en dos puntos diversos y reside indistintamente en ambas, se considera tener dos domicilios voluntarios.

Solamente carecía de domicilio quien, abandonando el que tenía, no había fijado su residencia habitual en ninguna parte.

* Por la ley

Se reputa legalmente domicilio:

Del hijo, el del padre, mientras aquél no se establezca separadamente.

De la mujer casada, el de su marido, quedando exenta de las cargas personales de su domicilio de origen, pero soportando las que afectan a sus bienes en el lugar donde los posea.

De la mujer viuda, el de su marido difunto; pero le pierde cuando se casa de nuevo, adquiriendo el del segundo esposo.

De los manumitidos, el de su patrono.

De los senadores, la capital, además del que voluntariamente elijan.

Del militar, donde sirve, cuando nada posee en su patria.

Del relegado, donde cumple su condena.

- Causas por las que se extingue la capacidad jurídica


Siendo condiciones indispensables para que exista capacidad jurídica la existencia de una persona, y que ésta tenga estado, se extinguirá aquella capacidad, o bien cuando la persona fallezca, o bien cuando pierda el estado que tenía. Este último acontecimiento se llama capitis diminutio; y de él nos ocuparemos en el título XVI, por seguir el orden de las Instituciones, concretándonos en este lugar al caso de muerte natural.

Una vez que conste el nacimiento de una persona física, se considera que existe mientras no se pruebe que ha fallecido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido sin tener noticias de ella; su muerte nunca se presume, por regla general.

Pero hay ocasiones en que la ley no puede prescindir de establecer una presunción, como sucede cuando por resultado de un mismo acontecimiento, v. gr., combate, ruina, naufragio, han muerto varias personas cuyos derechos dependen de que una de ellas haya sobrevivido a la otra, y no puede saberse el orden en que han sucumbido. En estos casos debe distinguirse:

1.º Si los fallecidos eran entre sí ascendientes y descendientes, se presume que han muerto antes los descendientes, si eran impúberos; y después si eran ya púberos.

2.º Si los fallecidos no son entre sí ascendientes y descendientes, se entiende que ninguno de ellos ha sobrevivido al otro, y que todos ellos han muerto al mismo tiempo.

La ley protege el sepulcro y la buena fama del finado, otorgando a sus herederos la acción de injurias.

- Materias que comprenden las Instituciones en el Tratado de personas, y orden con que las exponen


Prescindiendo Justiniano de las doctrinas referentes al principio y término de la existencia de la persona, se ocupa solamente de las circunstancias que influyen sobre su capacidad jurídica mientras vive, y esto lo hace en la forma siguiente:

Respecto a las tres circunstancias que constituyen estado, porque determinan fundamentalmente la capacidad jurídica, o sea, libertad, ciudad y familia, trata de lo que se relaciona con el estado de libertad, desde este Título hasta el VIII; y de lo relativo al de la familia, desde el Título VIII hasta el XIII. No consagra un sólo Título al estado de ciudad, porque en su tiempo carecía de importancia, supuesto que todos los súbditos del Imperio eran ya ciudadanos.

Respecto a las circunstancias que no constituyen estado, pero que modifican la capacidad o su ejercicio, se hace cargo únicamente de las situaciones en que el hombre necesita ser dirigido por otro, en razón de no bastarse a sí mismo; y expone con este motivo cuando se refiere a la tutela y curaduría desde el Título XIII hasta el fin del Libro primero.

- Clasificación de los hombres en libres y esclavos


Summa itaque divisio de jure personarum haec est: quod omnes homines aut liberi sunt, aut servi.

Son libres los hombres que no están constituidos en justa esclavitud; y esclavos, los que se hallan constituidos en justa esclavitud. La voz justa, legal, que figura en ambas definiciones, indica que la libertad y la esclavitud han de ser de derecho, no de hecho: por consecuencia, ni el hombre llega a ser esclavo, sino por las causas que el Derecho establece; ni una vez constituido legalmente en la esclavitud, sale de ello, sino por uno de los medios que al efecto sancionan las leys.

- Definición de la libertad


Et libertas quidem est, ex qua etiam liberi vocantur, naturalis facultas ejus, quod cuique facere libet, nisi si quid aut vi aut jure prohibetur.

No define aquí el Emperador la libertad considerada filosóficamente y que es común a todos los hombres, sino la libertad como estado jurídico contrapuesto al de la esclavitud.

En este concepto dice que es la facultad natural, para denotar que la libertad, aun como estado jurídico, es un atributo otorgado por la Providencia a todo ser racional, no una concesión del estado; y antes por el contrario, lo que han creado los hombres ha sido la esclavitud, opuesta a la naturaleza humana, según después consigna. De hacer cada uno lo que quiera, a no impedirlo la fuerza o el derecho; porque aquel a quien el Estado reconoce libre, no encuentra en el orden social más obstáculos que imposibiliten su acción, sino la fuerza física y la coacción jurídica, ninguno de los cuales alteran su estado de libertad, pudiendo además invocar la protección del poder público contra la violencia física injusta. Viceversa, el esclavo jamás es árbitro de sus acciones; pues se halla sometido constantemente al imperio de su dueño, como vamos a ver.

- Definición de la esclavitud


Servitus autem est constitutio juris gentium, qua quis dominio alieno contra naturam subjicitur.

A diferencia de la libertad, que reconoce ser una facultad natural, comienza definiendo la esclavitud como una institución del derecho de gentes: no del derecho natural, porque acaba de decirnos que la libertad es natural al hombre: tampoco del derecho civil, porque si bien hallaremos después que los hombres se reducen a esclavos en virtud de disposiciones emanadas del derecho civil, estas disposiciones no existirían si el derecho de gentes no hubiera introducido la esclavitud. Por lo demás, el derecho de gentes a que alude no es el que la razón natural establece entre los hombres, sino el que los pueblos han admitido generalmente. Por la cual uno es sometido al dominio ajeno; así como el estado de libertad consiste en poder obrar como se quiera, así el de esclavitud consiste en la dependencia de voluntad ajeno; y no en una dependencia cualquiera, sino en el dominio ajeno, voz que expresa el omnímodo poder del señor sobre el esclavo, base constante de su derecho aun después de las modificaciones introducidas por la cultura y el Cristianismo; de suerte que siempre tuvo el señor sobre su esclavo todas las facultades que respecto de cualquier objeto de su propiedad, menos las que sucesivamente fueron cercenándosele. Contra la naturaleza: condenación absoluta que figura al concluir la definición, para comprender en su censura tanto el fundamento de la esclavitud como la institución misma; protesta al mismo tiempo enérgica de que si los romanos aceptaron y conservaron la esclavitud, fue porque la hallaron establecida como ley de guerra entre todos los pueblos, y hubieron de adoptarla necesariamente para no luchar con armas desiguales.


- Origen y vicisitudes de la esclavitud


Desde los tiempos antiguos se atribuye por los romanos el origen de la esclavitud a la guerra. Considerándose el vencedor árbitro de las personas y bienes de los vencidos, creía otorgarles una gracia cuando, conservándoles la existencia, los reducía a la esclavitud; de aquí el nombre servi (servati), mancipia (manu capti). Roma, sin embargo, hizo de este principio la aplicación que las circunstancias y política demandaban. Una ciudad que llega a conquistar todo el mundo conocido, no hubiera podido mantenerle sujeto al yugo de la esclavitud. En los primeros días, los vencidos llegaron a ser ciudadanos; a medida que se siente con fuerza para imponerles la ley del vencedor, les reconoce menos derechos y se multiplican los esclavos; finalmente, el número de éstos decrece a proporción que disminuyen las conquistas romanas.


- Modo de constituirse los hombres en esclavitud


En tiempos de Justiniano se conservan tres causas que, en su orden lógico, son: 1.º La cautividad, que estableció la esclavitud. 2.º La pena, que la extendió a otros casos distintos de la cautividad. 3.º El nacimiento de esclava, que era una consecuencia necesaria de haberse creado por los medios anteriores.

1.º La cautividad


Es el origen de la esclavitud; sin aquélla no se hubiera conocido ésta. Los romanos consideran esclavos, tanto a los enemigos que hacen prisioneros como a los ciudadanos que caen en poder del enemigo, si bien eran esclavos sin dueño, porque al enemigo no se le reconoce propiedad; pero si vuelven a la ciudad, se considera que nunca han estado prisioneros y recobran todos sus derechos anteriores (ius postliminii). De esta manera el militar se veía comprometido a defenderse por interés propio, ya que no lo hiciera por patriotismo, y se creaba un aliciente para que no permaneciera en poder del enemigo. Aún llegó a declararse válidas las últimas disposiciones del ciudadano cautivo, suponiéndole la ley Cornelia muerto en el momento de caer en el cautiverio. Todo esto se entiende cuando la guerra era con pueblos extraños, porque los prisioneros en guerras civiles no se hacen esclavos, sino proscritos.

2.º La pena


Una vez creada la esclavitud, se impone como castigo a delitos especiales. Con él fueron penados: 1.º El que se sustraía al servicio militar. 2.º El que no se inscribía en el censo. 3.º El sorprendido en el momento de robar. 4.º El deudor que no pagaba la suma a que había sido condenado, dentro de los plazos señalados por la ley. 5.º El condenado a las minas (in opus metalli), o a luchar con las fieras, o como gladiador (in ludem venatorum), siervos de la pena. 6.º Por el senadoconsulto Claudiano, la mujer que vive en contubernio con un esclavo, a pesar de la prohibición del dueño de éste. 7.º El liberto ingrato para con su patrono. 8.º El mayor de veinte años que, sabiendo que es libre, se hace vender como esclavo para engañar a un comprador de buena fe, reivindicando en seguida su libertad y distribuyendo el precio de la venta con el supuesto vendedor.

3.º El nacimiento


Una vez introducida la esclavitud por los medios anteriores, era consecuencia indeclinable que fuese esclavo todo el que naciese de mujer que al tiempo del parto fuese esclava, tomando la condición de la madre, porque ésta no podía hallarse unida en justas nupcias, según veremos en el Título inmediato. Se llamaba verna, esclavo nacido en caso del dueño.

Antes de Justiniano habían caído ya en desuso los cuatro primeros casos en que por pena se imponía la esclavitud. Constantino abolió la lucha en el circo; Justiniano derogó el senadoconsulto Claudiano, y por una de sus Novelas, no sólo eximió de la esclavitud al condenado a las minas, sino que reprobó en general que por vía de pena se redujese a esclavitud al hombre nacido libre.

Quedan, pues, según el derecho de las Instituciones, cuatro modos solamente: la cautividad, la ingratitud del liberto, la venta fraudulenta y el nacimiento de esclavos.

Pero jamás bastó para constituir la esclavitud el convenio ni la prescripción; porque la libertad es inalienable e imprescriptible.

- La identidad de condición jurídica en los esclavos no permite subdividirlos en clases


Siendo la esclavitud una creación opuesta a la naturaleza del hombre, no pudo organizarse bajo aquella lógica inflexible que tanto distingue a los jurisconsultos romanos en las demás instituciones. El principio de que se parte, y quiere sostenerse en todas las consecuencias, es que el esclavo no es sujeto, sino objeto de derecho; no es persona, sino cosa, aunque no tenga dueño; pero como el hombre es impotente para destruir la dignidad y facultades que su semejante ha recibido de Dios, por más que se esfuerce en sostener aquel principio, le destruirá cuantas veces trate de aplicarle. Así vemos que en este Título figuran los esclavos como una de las dos clases en que se dividen las personas; se habla de los esclavos en el tratado de personas y no en el de las cosas; se les da explícitamente el dictado de personas; se les reconoce aptitud para tener capacidad jurídica mediante la manumisión; el sepulcro del esclavo es lugar religioso; el hijo de una esclava no se reputa fruto como el de los irracionales; y para perseguir las ofensas hechas al esclavo, tiene su dueño la acción de injuria. Veremos además en los respectivos Títulos que los esclavos, representando la persona de su dueño, podían figurar como herederos o legatarios; desempeñar los negocios que su dueño le encargase; adquirir para éste por medio de contratos; y, si delinquían, respondían de sus actos, como seres inteligentes y libres.

Tal era la anómala situación de todos los esclavos; por eso entre ellos no había diferencia, como que ninguno de ellos tenía estado jurídico. Merece, sin embargo, tenerse presente que desde las XII Tablas existían esclavos llamados statu liberi. Se llamaban de esta manera aquellos a quienes se había otorgado la libertad bajo condición o a término: éstos tenían un derecho eventual, sí, pero irrevocable, a ser libres, una vez que se realizase la condición o se cumpliese el plazo, por más que entre tanto permanecían en propiedad de su dueño.

Menos todavía debe equipararse a la verdadera esclavitud el colonato que aparece en el Bajo Imperio, como una degeneración de aquélla. Los colonos pertenecían a la clase de hombres libres, si bien se hallaban ligados perpetuamente al cultivo de terrenos determinados, que no podían abandonar, ni el dueño despedirles. Les estaba prohibido enajenar la finca sin permiso del señor y casarse con mujer libre. Pagaban al dueño una pensión de los productos que recolectaban y no podía exigírseles en dinero, a no ser costumbre. Se constituían colonos ya en virtud de un contrato que debía acreditarse por escritura comprobada por alguna otra justificación; ya mediante la prescripción de treinta años; ya por una disposición legal, v. gr., los mendicantes aptos para el trabajo. La dignidad episcopal eximía del colonato.

- Subdivisión de los hombres libres en ingenuos y libertinos


Las muchas diferencias que Justiniano indica entre los hombres libres, se refieren a las que de antiguamente existían con relación a cada uno de los estados que ya conocemos. Respecto al de libertad, eran ingenuos o libertinos: bajo el punto de vista de ciudadanía, ciudadanos o extranjeros: y en orden a la familia, jefes o súbditos en la sociedad doméstica.

La primera diferencia de ingenuos y libertinos había sido abolida por Justiniano antes de redactar las Instituciones, según nos dirá él mismo en uno de los Títulos inmediatos; y la segunda de ciudadanos y extranjeros entre los súbditos del Imperio, no existía desde tiempo de Caracalla, como sabemos. Queda por tanto, vigente sólo la relativa al estado de familia. A pesar de esto, el Emperador se detiene a explicar minuciosamente la primera división, al paso que omite por completo la segunda, cuando ambas pertenecen ya a la historia.

Téngase, pues, presente, para evitar desde el principio conceptos equivocados, que en tiempo de Justiniano ni hay muchas diferencias entre los hombres libres, ni se dividen, sino que se habían dividido, en ingenuos y libertinos.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 16 - 34.