lunes, 23 de octubre de 2017

De las personas jurídicas en el Derecho romano de Justiniano

En relación a las personas jurídicas en tiempos de Justiniano, veremos una idea de la persona jurídica; las Universitates (Municipios, Curias y Asociaciones); el Estado (Fisco); la herencia yacente; las fundaciones; y el paralelo entre las personas individuales y las jurídicas.

Personas juridicas y Derecho romano de Justiniano

- Idea de la persona jurídica


Además del individuo humano, o persona física, existen otras entidades capaces de derechos y obligaciones que se denominan personas jurídicas, civiles, ficticias, morales, etcétera, cuyos calificativos indican que semejantes personas no tienen por su naturaleza una existencia física individual, sino que se constituyen por los hombres para fines morales.

En las leyes romanas no hallamos la locución de persona jurídica, pero sí su noción: reconocieron capacidad jurídica a ciertas entidades que no eran seres humanos, y de ellas dijeron personae vice-funguntur.

Es, por tanto, persona jurídica todo ente capaz de derechos y obligaciones, distinto del hombre.

Examinaremos brevemente las entidades que con mayor o menor fundamento incluyen los escritores en el número de personas jurídicas.

- Universitates: Municipios, Curias y Asociaciones


+ Municipios


Estas sociedades se constituyen mediante el acto de domiciliarse en una misma población cierto número de personas individuales y colectivas.

Son necesarias, en general, porque hay fines cuya realización exige medios de que no dispone la familia; pero son contingentes en cuanto se refiere a cada población determinada que puede crecer, disminuir y aun desaparecer por completo.

Aunque sociedades totales, porque abrazan los diferentes fines de la vida, ni los vínculos que enlazan a sus miembros son tan íntimos ni sus fines tan concretos como los de la familia. Esto da lugar a que se aprecie con diversidad la intervención que al Estado corresponde en el Municipio, es decir, la mayor o menor centralización: problema que dista mucho de haberse resuelto uniformemente por todas las escuelas.

Las ciudades antiguas se constituyeron mediante la confederación de varias gentes, conservando cada una de éstas su organización y autonomía, lo mismo que cada jefe conservó su autoridad en la familia dentro de la gens.

Las ciudades vivían en el más completo aislamiento; pero a medida que Roma realizó la unidad, fueron perdiendo su antigua independencia política. Subyugadas paulatinamente a la dominación romana, les quedó más o menos libertad, según les cupo la suerte de ser colonias, municipios, prefecturas o provincias, hasta que todas ellas fueron sometidas a un mismo régimen administrativo.

Mas no perdieron su organización interior y continuaron siendo sociedades, cuyos miembros debían contribuir a soportar las cargas y gestionar los negocios propios de las mismas. Como esto no podía verificarse sin ejecutar actos referentes al Derecho privado, cuando fueron despojadas de sus atribuciones políticas, se fijó la atención casi exclusivamente en los intereses privados. Entonces pasaron las ciudades del orden político a meras asociaciones privadas, y se trató de entender a ellas los principios que regían la existencia y los actos de un individuo, creándose lentamente la doctrina relativa a las universitates.

Se denominó universitas la reunión de individuos para conseguir fines humanos sometiendo cada miembro su voluntad individual a una voluntad común. Esta voluntad común deja de ser una cualidad propia de cada uno de los socios, forma el carácter distintivo de la asociación y es el principio director de la corporación.

La universitas es una persona jurídica completamente distinta de los asociados; tiene su existencia propia; es un ser aparte considerado capaz de derechos y obligaciones.

Para demostrar que la vida, el patrimonio y los derechos de la universitas son independientes en un todo de la vida, patrimonio y derechos de sus miembros, bastan las declaraciones legales que siguen:

1.ª La universitas permanece la misma aunque cambien parte o todos sus individuos y aunque sólo quede uno de ellos: cum jus omnium in unum reciderit et stet nomen universitatis. Por el contrario, la universitas puede morir por destrucción y perder sus derechos aunque vivan los individuos que la formaban: si aratrum in eam inducatur, civitas esse desinit, ut passa est Carthago; ideoque, quasi morte desinit habere usufructum, dice Modestino.

2.ª Los créditos y deudas de la universitas son suyos, no de los individuos: si quid universitati debetur, singulis non debetur; nec quod debet universitas, singuli debent.

3.ª El representante de la universitas representa a ésta, no a sus individuos: Si municipes, vel aliqua universitas ad agendum det actorem; non erit dicendum, quasi a pluribus datum sic haberi; hic enim pro Republica vel universitate intervenit, nom pro singulis.

4.ª El esclavo de la universitas pertenece a ésta, no a sus individuos. Así, podía someterse a tormento para hacerle declarar en favor o en contra de cualquiera de ellos. Ya manumitido, podía demandar en juicio a cualquiera de los miembros de la universitas; pero no a ésta, sin la venia del Pretor.

5.ª Lo dejado a los ciudadanos se conceptúa dejado a la universitas: Civibus civitatis legatum vel fideicommissum datum, civitati relictum videtur.

6.ª Contra la universitas no proceden las acciones penales, sino contra quien la representa. Lo que da existencia jurídica y personal a la universitas es la voluntad común de los miembros; luego no existe esa personalidad donde falta unidad de intención, y no se concibe intención fraudulenta en todos ellos. Podrán únicamente ser demandados los individuos en cuanto se aprovechen del dolo cometido por las personas de los administradores.

Una gran dificultad surgía de la aplicación de esta doctrina. La universitas, como ser abstracto, no podía gestionar por sí misma; los derechos se adquieren, conservan, defienden, transmiten y pierden mediante los hechos; ¿cómo había de realizar esos hechos la universitas? Se admitió después de muchas vacilaciones, que pudiera encarnarse, por decirlo así, en un individuo físico que la sirviera de mandatario.

Admitido este principio, se reconoce que pertenecen a las ciudades sus teatros, lugares destinados a corridas de atletas y otros semejantes; sus registros públicos y sus capitales, cometiendo hurto el que los sustrajese.

Pudieron también:

Ser usufructuarias, pero sólo por cien años para no hacer inútil la propiedad; quiere conservarse el principio de la personalidad jurídica, evitando a la vez el trastorno de las relaciones ordinarias del derecho.

Recibir herencias, legados, fideicomisos y donaciones bajo las mismas reglas y cargas que los particulares. Si las cargas impuestas a un legado no podían cumplirse literalmente, los herederos con los principales ciudadanos acordaban la inversión más análoga.

Arrendar y conceder en enfiteusis los bienes de su patrimonio; pero no venderlos sin previa declaración jurada sobre la utilidad de la venta que debían prestar los curiales y vecinos más importantes.

Celebrar contratos. Si carecían de bienes para satisfacer las deudas, los acreedores podían utilizar las acciones que la ciudad tuviera contra sus deudores.

Gozaron, por último, de las ventajas siguientes:

Los bienes de las ciudades sólo eran prescriptibles mediante la posesión de treinta años.

Valían generalmente las simples promesas que se les hacían, aunque no hubieran sido aceptadas por ellas.

Sus créditos estaban garantizados con una hipoteca legal sobre todos los bienes de sus deudores.

Por último, fueron equiparadas a un menor de edad; gozaron el beneficio de la restitución; y sus administradores tenían para con ellas los mismos deberes que un tutor.

+ Curias



Antiguamente fue la Curia una corporación formada por los individuos más distinguidos del municipio. Sus miembros eran llamados Decuriones; los demás vecinos se denominaban Plebeyos. fueron elegidos por el pueblo, y después por la corporación misma, también los había simplemente honorarios. Constituían un cuerpo deliberante que dirigía la administración de los intereses públicos, y tomaba sus acuerdos por mayoría de votos. A medida que en Roma desaparecieron los comicios, desaparecieron también las asambleas populares en los municipios, y desde entonces sustituyeron a éstas las curias.

Eran incapaces para ser decuriones: los manumitidos; los infames; los que ejercían determinadas profesiones; los que no tenían el patrimonio designado; los menores de veinticinco años, si bien podían ser honorarios mientras cumplían la mayor edad; los mayores de cincuenta y cinco años podían excusarse. No constituían incapacidad: el nacimiento ilegítimo, el ser descendiente de un infame, el no saber escribir, ni la falta del consentimiento paterno.

El cargo de decurión no podía renunciarse sino por causa legal.

Correspondía exclusivamente a los decuriones la elección y el desempeño de las magistraturas municipales. gozaban de consideración e influencia en el municipio. Se colocaban en la clase de los honestiores, y debían ser tratados con mayores atenciones que el resto del pueblo por los Gobernadores. No se les podían aplicar penas corporales ni el tormento. Tampoco podía obligárseles a salir de la provincia. Caso de indigencia, tenían derecho a los alimentos.

En compensación de estas ventajas, tuvieron obligaciones cada vez más insoportables a medida que fue degenerando la institución. Contribuían con cierta suma al ingresar en la curia. Debían residir en su domicilio; desempeñar personalmente los cargos del municipio para que fueran elegidos. No podían pertenecer al ejército ni al clero, ni ser procuradores, tabelarios, arrendatarios y fiadores, y se les prohibía vender sus fincas. Por último: cuando aumentaron los impuestos, sobre hallarse muy recargados como propietarios, se les hizo responsables de su cobranza. Cabe decirse que llegaron a ser esclavos del municipio, atendidos los innumerables gravámenes que el Digesto y el Código expresan, y no admira ver que pertenecer a la Curia se considerase un castigo.

Ahora bien: que la Curia fue considerada persona jurídica por los jurisconsultos clásicos, no admite duda. Florentino dice que la Curia, como el municipio y la asociación, personae vice fungitur. Ulpiano la presenta como tipo de la universitas, que subsiste aunque también todos sus miembros; Paulo declara que la Curia puede nombrar a persona que la represente en juicio.

Por otra parte, los emperadores, sobre todo Teodosio y Valentiniano, procuraron aumentar los recursos de las Curias otorgándolas el derecho a heredar en todos los bienes al decurión que muriera sin testamento ni herederos legítimos, y en la cuarta parte de los bienes al decurión que instituyese por heredero a un individuo que no fuera curial. Mas, a pesar de estas mercedes, se percibe que va degenerando el carácter de las Curias. Los emperadores ya no las denominan universitates; para ellos, las Curias no son como en su origen Senados de funcionarios, sino unas clases de propietarios y capitalistas encargados de soportar los gastos de la administración pública. El patrimonio de las Curias se confunde con la fortuna de los Curiales, en términos de llegar éstos a creerse con derecho para tomar individualmente la parte les correspondía en las herencias pertenecientes a la Curia, y hubo necesidad de que Teodosio y Valentiniano condenaran tal abuso. Se opera, en suma, una transformación parecida a la que veremos en seguida tuvo lugar en las asociaciones.

+ Asociaciones



Gayo escribía: Quibus autem permissum est corpus habere collegii, societatis, sive cujusque alterius eorum nomine, proprium est, ad exemplum Reipublicae, habere res communes, arcam communem, et actorem sive Syndicum, per quem, tanquam in Republica, quod communiter agi fierique oporteat, agatur fiat.

Para determinar el alcance de este pasaje, se necesita distinguir tres géneros de asociaciones en Roma:

1.ª Ordinariamente celebraban el contrato de sociedad dos o más individuos con el fin de obtener un resultado en provecho común y exclusivo de los mismos, mediante el concurso de todos ellos. No son estas las sociedades a que se refiere el senadoconsulto. Ellas siempre fueron permitidas, pues teniendo su fin que interesa sólo a los contratantes, mientras ese fin no sea inmoral, debe reconocerse completa libertad para intentarle y variarle a voluntad de los asociados, sin mezclarse el Estado en calificar de útil o perjudicial el fin que se proponen los socios; únicos jueces competentes para apreciar lo que a ellos solos se refiera. No hay en ellas universitas; su elemento capital es las personas asociados; conserva su individualidad cada uno de ellos, relacionándose como hermanos. De aquí resulta: 1.º Que estas sociedades se disuelven por la renuncia o fallecimiento de cualquier socio. 2.º No puede tomarse ningún acuerdo contra la voluntad de un solo socio, a menos que todos ellos convinieran previamente otra cosa. 3.º Cada socio tiene en los bienes y en las obligaciones de la sociedad la parte que hayan determinado al constituirse. En suma: de tales sociedades surgen únicamente las relaciones jurídicas entre los socios, que veremos en el Título XXV del Libro III.

2.ª Había en Roma una sociedad especial, la de los publicanos que se encargaban de recaudar los impuestos, societas vectigalium. Por una parte se la consideraba como perteneciente a las sociedades ordinarias que hemos descrito anteriormente; más por otra ofrecía la singularidad de que no se disolvía por la muerte de un socio y podía convenirse que continuara entre los herederos: esto la separaba esencialmente de las sociedades ordinarias y hacía que tuviera mucha relación con las universitates: era, por decirlo así, un término medio entre ambas. Por esto se observa que los mismos jurisconsultos vacilan en la aplicación de los dos principios tan opuestos: Pomponio interrogaba sin atreverse a contestar: ¿Quid enim si is mortuus sit, propter cujus operam maxime societas coitas sit? Aut sine quod societas administrari non possit?

3.ª Existían, por último, asociaciones para fines no propios y del exclusivo interés personal de los fundadores sino a la vez de los que vinieran en lo sucesivo a tomar parte de las mismas. Estas son a las que se refiere Gayo; las que necesitaban permiso del Estado para constituirse: las que tenían, ad exemplum Reipublicae, res communes, arcam communem, et actorem sive Syndicum. Eran universitates lo mismo que las Ciudades y las Curias.

Reseñaremos su historia y las disposiciones relativas a su constitución.

Según los historiadores, fueron conocidas en Roma y en las ciudades desde el principio sociedades que se fundaban con autorización y bajo la vigilancia de la autoridad. En Roma se atribuye ora a Numa, ora a Selvio Tulio el origen de estas sociedades.

Era muy diverso el fin que se proponían los individuos asociados. Los que ejercían un mismo oficio, se reunían para prestarse mutuo apoyo: los vecinos de una región para conservar las fiestas anuales, etc. Estas reuniones se denominaron Collegia y solían colocarse bajo la protección de una divinidad que suponían velar por sus intereses o por la profesión respectiva.

Aparte de los Collegia, se formaron, bajo el nombre de Sodalitia o Soladitates, asociaciones independientes de la profesión y de la localidad, sobre todo entre individuos de clases superiores para celebrar banquetes (cenae).

Tales sociedades llegaron a ejercer una influencia perniciosa en los asuntos políticos, con especialidad en las elecciones de magistrados; abuso que trató de minorar la ley Licinia de sodalitiis. Al terminar la República, el Senado disolvió y prohibió las asociaciones, excepto algunas muy antiguas. Clodio restableció las que había suprimido el Senado y creó otras nuevas compuestas de esclavos y gladiadores. Finalmente, César y Augusto renovaron las disposiciones del Senado.

El recelo que inspiraban vino a mitigarse con la desaparición de las asambleas populares en las cuales podían ejercer su influencia las corporaciones. Así vemos que en los primeros siglos del Imperio, se multiplicaron éstas bajo innumerables títulos que a nada conduce referir; pero sometidas a las reglas siguientes:

Necesitan ser autorizadas por disposición general o especial del Emperador o del Senado: faltando esa autorización, no tenían carácter de personas jurídicas, sólo había individuos. Así, el legado en favor de una corporación aprobada valía; más cuando no estaba aprobada, únicamente valía si se legaba no a la corporación, sino a sus individuos nominalmente.

Para su constitución eran indispensables tres individuos por lo menos.

Una misma persona no podía corresponder más que a una sociedad; quien perteneciese a varias debía elegir entre ellas, recibiendo de las que abandonaba lo que le correspondiese de las cosas comunes.

Los militares no podían formarlas; pero sí crear cajas de ahorros imponiendo en ellas mensualmente una moneda de insignificante valor (stipem menstruam), para evitar que con este pretexto se eludiese la prohibición.

Los esclavos no podían ingresar en las asociaciones sin permiso de sus dueños.

Podían los asociados formar estatutos reglamentando la administración de la sociedad en todo lo que no contraviniesen las leyes, según el principio de las XII Tablas.

Las formadas contra la ley debían ser disueltas por los magistrados; sus individuos eran castigados como perturbadores del orden público; mas era permitido que en el fondo común se distribuyera entre los asociados.

Gozaban de los mismos derechos que las ciudades y les eran aplicables los mismos principios de las universitates.

En los últimos siglos del Imperio, cambiaron de naturaleza y llegaron a constituir parte del sistema político. Desde Alejandro Severo, van transformándose de asociaciones libres en obligatorias. Se recurrió a este medio para contener la disolución del Imperio, dando cohesión a los pueblos. fueron subdivididos en muchas categorías los comerciantes e industriales, gozando algunas de ellas inmunidades y privilegios. todos pertenecían a la clase que les correspondiese y los hijos debían seguir la profesión de sus padres. En suma, vinieron a ser unas agrupaciones forzosas de individuos sujetos a los mismos servicios y ordinariamente solidarios unos de otros.

- El Estado: el Fisco


Si en apreciar la personalidad jurídica de las universitates (ciudades, curias y asociaciones) existe gran uniformidad, no sucede lo mismo respecto a la del Estado.

Hoy consideramos al Estado como la más importante de las personas jurídicas; mas cuando se trata del Estado romano, vemos la mayor divergencia en los escritores. Unos opinan que la personalidad del Estado romano descansaba en su patrimonio (fiscus) equiparándole a una herencia yacente. Otros la ven simbolizada en el Emperador. No falta quien le estime como universitas, pero confundida con el fiscus. Por último, se ha sostenido que el pueblo romano, considerado en su unidad y bajo el aspecto de cuerpo determinado, pudo ser una universitas, un ser distinto capaz de derechos y deberes como las ciudades; pero que nunca se verificó respecto a él la transición que tuvo lugar en éstas. Tan diversas apreciaciones no tienen gran interés práctico; nos inclinamos, sin embargo, a la última, por las siguientes consideraciones. En su origen, el Estado romano se formó sólo de la ciudad de Roma. Va sucesivamente recibiendo una extensión colosal, pero sigue confundida la administración del Estado con la de la primitiva ciudad. No constituye como las otras ciudades una comunidad aparte que tenga su administración separada; Roma no tiene presupuesto especial para ella sola; su caja se confunde con la del Estado. No existen instituciones encaminadas a dirigir la administración de otras comunidades y someterla a un gobierno central; de suerte que las demás ciudades gozaron la gran independencia en su administración interior que hemos referido. Tenían, es verdad, su patrimonio, aerarium, del cual formaba parte, además de las contribuciones de los ciudadanos, los ingresos dominicales, como las minas y montes; el producto de las multas y confiscaciones; las herencias abandonadas; las rentas de las provincias y hasta el mismo suelo provincial; pero en todo esto aparece el pueblo como poder soberano, nunca ejerciendo simplemente derechos privados equiparándose a un particular.

Quizá por estas consideraciones reconoce un escritor moderno que el principio de la personalidad del Estado en las relaciones que provienen del derecho privado no se conoció durante la República; pero desde el día en que el fiscus del Príncipe reemplazó al antiguo aerarium, triunfó la concepción en virtud de la cual el Estado y el ciudadano se consideraban recíprocamente como particulares, en materia de derechos patrimoniales.

No hallamos exacta completamente la opinión de tan esclarecido romanista. La inmensa fortuna que constituía el patrimonio de Augusto pasó a sus sucesores con el nombre de fiscus y era administrada por empleados de su nombramiento. El antiguo aerarium populi o Senatus o Saturni siguió administrándose bajo la vigilancia nominal del Senado; pues ya sabemos cuan supeditado se hallaba este cuerpo al emperador. Progresivamente van confundiéndose los derechos y las atribuciones de ambos tesoros e ingresando en el fiscus lo que realmente correspondía al pueblo; de manera que el fiscus absorbe al aerarium y llega a ser la caja general del Estado de la cual podía disponer el emperador investido del poder supremo. Pues bien; unos emperadores que valiéndose de la omnipotencia, disponían como dueños de los bienes del pueblo, aunque con las rentas de estos bienes se atendiesen los diferentes servicios públicos, no expresa rigurosamente la idea de que el Estado fuera una persona jurídica, un ser ficticio, capaz de derechos y obligaciones, considerándose con el ciudadano como particular en materia de derechos patrimoniales.

Esto mismo viene a confirmarse fijándonos en los exorbitantes privilegios del fiscus que le colocan fuera del Derecho común; citaremos algunos por vía de ejemplo. Sus bienes sólo estaban sujetos a la prescripción de 40 años; en las ventas que hacía podía ofrecerse mayor precio por una tercera persona: los que le compraban fincas debían respetar los arriendos pendientes, para evitar que los arrendatarios repitiesen contra el fiscus; tenía hipoteca preferente sobre los bienes que sus deudores propios poseyeran al contraer la obligación, aunque no se consignase: podía repetir contra los pagos y cancelaciones de garantías que tuvieran lugar, aunque los acreedores de sus deudores obrasen de buena fe: sus deudores no podían oponer compensación contra los créditos que tuvieran contra distinta Tesorería, ni por los atributos, ni por el precio de lo que hubieran comprado al fiscus; no pagaba intereses por sus deudas, pero cobraba el seis por ciento de sus deudores; gozaba de preferencia en las acciones personales que no procediesen de delito: no se prejuzgaban las reclamaciones de los particulares cuando el fiscus se presentaba en juicio, sino que se sustanciaban a la vez: las sentencias contra el fiscus podían ser reformadas intra triennium y aun después de este plazo cuando se acreditase fraude o prevaricación, etc.

Un pasaje de Modestino ha llamado la atención de los comentaristas. Dice el jurisconsulto: Non puto delinquere eum, qui in dubiis quaestionibus contra fiscum facile responderit. No quiere significar que en toda cuestión dudosa deba resolverse contra el fisco, sino que en juicio no se comete delito resolviendo contra el fisco una cuestión dudosa; porque los privilegios, como derogatorios del derecho común, deben interpretarse estrictamente más bien que ampliarse, caso de duda.

- La herencia yacente


Desde que muere la persona que ha de ser reemplazada, hay simplemente delación de la herencia por regla general, esto es, el individuo llamado a suceder no es todavía heredero; pero puede llegar a serlo cuando guste, declarando su voluntad de aceptar la herencia que le ha sido deferida, por uno de los actos que veremos en el Título XIX del Libro II: delata hereditas intelligitur, quam qui possit adeundo consequi. En tanto no declare su resolución de aceptar la herencia, ésta se denomina yacente.

Acerca de la consideración jurídica que tuviera la herencia yacente, se sustentan varias opiniones en los diversos pasajes del Código y del Digesto. El caudal hereditario, se pregunta, ¿es persona jurídica, o representa la del testador o la del heredero? Bajo los tres conceptos fue considerado.

Le atribuyen el carácter de persona: 1.º Florentino: hereditas personae vice fungitur; sicuti minucipium, et decuria, et societas. 2.º Pomponio: domini loco habetur hereditas. 3.º Ulpiano: dominus ergo hereditas habebitur.

Aunque Florentino equipare la herencia al municipio y a la decuria, difieren sustancialmente: estas corporaciones tienen carácter de perpetuidad, y en su consecuencia una persona individual que las representa en el ejercicio de sus derechos, al paso que la herencia yacente sólo tiene carácter transitorio, pues subsiste únicamente mientras es adida, careciendo entretanto de persona individual que ejecute los actos jurídicos, para los cuales se requiere voluntad. Por eso dice el mismo Ulpiano en otro pasaje: nam hereditatem IN QUIBUSDAN vice persona fungi receptum est; y desenvolviendo esta misma idea Hermogeniano, escribe: hereditas in multis partibus juris pro domino habetur, adeoque hereditate quoque, ut domino, per servum hereditarium acquiritur. In his sanè, in quibus factum personae operaeve substantia desideratur, nihil hereditari quaeri per servum potest: ac propterea, quamvis servus reditati quaeri per servum potest: ac propterea, quamvis servus hereditarius heres institui possit, tamen, quia adire jubentis domini persona desideratur, heres expectandus est. Usufructus, qui sine persona constitui non potest, hereditati per servum non acquiritur.

El fragmento de Hermogeniano expresa claramente cual era el criterio romano:

1.º Son en beneficio o a cargo de la herencia los resultados legales de los hechos, que no requieren actualmente la expresión de voluntad: nam hereditas et augmentum recipit et deminutionem. Luego se hacen de la herencia lo que adquiere el esclavo hereditario y todos los aumentos de los bienes hereditarios posteriores a la muerte del causante; si el esclavo hereditario entrega un objeto de la herencia, si un tercero causa daño en los bienes de la herencia, o se apodera de ella vi aut clam, nacen las acciones correspondientes que en su día podrá ejercitar el heredero. A su vez queda la herencia obligada con aquel que gestiona negocios hereditarios, y a pagar la pena estipulada cuando no se entrega en el día marcado la cantidad que el difunto prometió.

2.º Viceversa, la herencia no puede adquirir ni obligarse por actos que suponen la existencia y el consentimiento de una persona individual. Luego no es posible constituir en su favor un usufructo; y cuando al siervo hereditario se le deje una herencia, dependerá su adquisición de que el heredero la acepte, como deduce Hermogeniano. Una sola irregularidad se ofrece relativa a la posesión; en rigor de derecho, ni puede comenzar la que adquiere el esclavo hereditario, ni continuar la que comenzó el difunto, porque requiere animus et corpus, y sin embargo, ambas se consideran subsistentes; pero ya nos añade Marciano, sed haec jure singulari recepta sunt.

Tampoco vemos contradictorios los pasajes que consideran representada en la herencia unas veces la persona del finado y otras la del heredero.

Desde luego la herencia yacente es un conjunto de bienes que en la actualidad no se halla en el patrimonio de nadie; porque el propietario anterior murió y el heredero todavía no la ha aceptado: res hereditariae antequam heres existat, nullius in bonis sunt. Por esta consideración no se cometía en ellas hurto verdadero, a no ser que un tercero las poseyera legítimamente, v. gr., en prenda o usufructo; y por la misma estaban sujetas a usucapión. Pero no son bienes definitivamente abandonados que se consideren objeto de la ocupación, sino destinados por el difunto o por la ley para determinadas personas; y como estas personas en cualquier tiempo que acepten la herencia, se entiende que sucedieron al finado en el momento de morir, vienen a confundirse en la herencia yacente las dos personalidades.

Ahora bien, si estudiamos detenidamente los textos, hallaremos que ven representada en la herencia yacente la persona del difunto, y no la del heredero: 1.º Cuando se trata de la institución hecha en beneficio de un esclavo hereditario; porque ni el esclavo tiene, como tal, capacidad para heredar, ni puede considerarse en él la persona del heredero, pues no se sabe quién aceptará en definitiva la herencia yacente, y por lo tanto, si el heredero tendrá testamentifacción con el testador. 2.º Cuando el esclavo recibe o estipula simplemente; porque el esclavo no pertenece todavía en dominio al heredero.

Dicen a su vez que representa al heredero: 1.º Cuando se trata de las relaciones jurídicas que dejó pendientes el difunto; porque se entiende que en el instante de la muerte pasan al heredero, cujus personam interim hereditas sustinet. 2.º En cuanto el esclavo hereditario puede estipular para el que definitivamente sea heredero sin determinar persona, porque si bien hoy no tiene dueño, se halla destinado a entrar en el dominio de quien herede a su señor.

- Las fundaciones


No satisfecho el hombre con auxiliar a sus semejantes mientras vive, consagra parte de sus bienes o todos ellos a crear instituciones con carácter de perpetuas que suministren a las generaciones venideras medios para conseguir sus fines. De esta manera vemos en la historia que se ha ocurrido a las necesidades de cada época a medida que se han dejado sentir, siendo las fundaciones unas veces creación de los particulares y otras del mismo Estado.

Se diferencian las fundaciones de las asociaciones en que el fin de aquéllas es completamente extraño a los intereses personales de los individuos por los cuales se manifiesta exteriormente la persona jurídica; y en las asociaciones, por el contrario, el fin que se realiza o es en interés exclusivo de los que las forman, o, aunque sea de interés general, no son extraños a él los individuos asociados.

De aquí dimana que en las fundaciones lo que constituye la personalidad jurídica es el fin mismo para que han sido creadas, no las personas que administran los bienes de la fundación, que ni forman una comunidad, ni son el sujeto del derecho.

Al comenzar el Imperio se organizaron en Roma las distribuciones de alimentos que venían haciéndose entre la clase pobre, ya por caridad, ya como medida política, pues conducían a mantener la tranquilidad y ganar la voluntad del pueblo.

Se atribuyen a Nerva y Trajano fundaciones a las cuales dotaron de capitales con cuyos réditos se atendiese a la educación de cierto número de niños pobres.

A medida que se desarrolló la miseria y dejó sentirse la influencia del Cristianismo, conoció Roma multitud de fundaciones; casas de expósitos y de huérfanos; hospicios de pobres, de ancianos y de peregrinos; hospitales, monasterios, etcétera.

Justiniano en 530 reconoce a cada individuo el derecho para crear estas fundaciones piadosas por autoridad propia, y encomienda a los obispos el cuidado de que se lleve a efecto la voluntad de los fundadores, señalando el plazo respectivo dentro del cual han de terminarse. La administración de los bienes pertenece a quienes hubiera dispuesto el fundador, bajo la inspección del Obispo; mas con facultad de removerles y nombrar otros si administran mal.

Solicitó el mismo emperador en pro de las fundaciones, las otorgó muchos privilegios, entre los que figuran los siguientes: los bienes de las fundaciones y el derecho para reclamar los legados y herencias que se las deja no prescriben sino por cuarenta años. Los legados hechos en su favor se deben con frutos e intereses cuando no son pagados en los seis meses primeros desde la apertura del testamento; si el heredero no los satisface alegando falsamente que no alcanza la herencia, se destina a ellos todos los bienes sin deducción de la cuarta Falcidia, y si da lugar a reclamación judicial, es condenado a pagar el doble de su importe. Las fincas sólo pueden enajenarse y concederse en enfiteusis con las formalidades y en los casos que prescribe. Autoriza, por último, el desahucio al enfiteuta que no pague el canon durante dos años, cuando en general se necesitaban tres.

- Paralelo entre las personas individuales y las jurídicas


Las personas individuales se diferencian de las jurídicas:

1.º En el principio y término de su existencia.


Siendo las personas individuales creación de la naturaleza, comienzan a existir legalmente desde que son concebidas. Por el contrario, siendo las personas jurídicas creaciones de los hombres, no se anuncia su aparición en la vida con caracteres sensibles; el Estado interviene para determinar el principio de su existencia y los requisitos con que deben constituirse, por más que el Estado deba reconocer como persona jurídica toda institución que tenga un fin lícito.

Del mismo principio nace la diversa terminación en la existencia de unas y otras personas. La muerte natural pone término a la persona individual; la jurídica se extingue por destrucción del municipio; por la realización del fin, lapso del tiempo señalado en su constitución o muerte de todos los individuos en las asociaciones.

2.º En los fines que son llamadas a cumplir.


Los fines de la persona individual son múltiples, no pueden concretarse por el Estado y el individuo es árbitro de realizar los que le parezcan preferentes. El fin de la persona jurídica ha de ser determinado, sin que pueda realizar otro fin distinto del señalado a su constitución; para cambiarlo necesitaría organizarse de nuevo.

Resultado de esta diferencia es que, siendo determinados los fines de la persona jurídica, el Estado puede apreciarlos y prohibirlos cuando los considera opuestos a la moral o al derecho. Viceversa, siendo indeterminables los fines de la persona física, no puede el Estado juzgar acerca de los que el individuo se propone realizar en cada caso, mientras no aparezcan lícitos.

3.º En la extensión de su capacidad jurídica.


La capacidad jurídica en las personas individuales comprende la plenitud de los derechos. En las personas jurídicas se refiere únicamente a los derechos patrimoniales; no se las atribuyen derechos familiares; y aun esa capacidad es más o menos extensa según el tenor de la disposición legislativa que autoriza su creación.

4.º En los derechos sobre los medios que las pertenecen.


Los bienes de que la persona jurídica es depositaria, no pertenecen a los individuos que las forman, sino al ser que constituye la persona jurídica; son el patrimonio de ésta (patrimonium universitatis). Algunas veces pueden tener sus miembros el goce de ciertos bienes; v. gr., el de pastos comunes; entonces se llaman estos bienes cosas de uso común (res universitatis).

Los créditos pertenecen también a la persona jurídica como entidad, no a sus miembros; de la misma manera que éstos no pueden ser reconvenidos personalmente por las obligaciones, en las cuales son carga de la comunidad o institución.

5.º En el ejercicio de sus derechos.


Facultadas las personas jurídicas para tener derechos, necesitan ejercitar actos de adquisición o transmisión. Pero ya porque es indispensable procurar la unidad, ya porque sus fines y medios son determinados, ya porque la realización de aquellos actos requiere un ser consciente y una voluntad, no pueden ejecutarse por la persona jurídica que es una abstracción. De aquí la necesidad de que se establezca previamente lo que ha de estimarse como voluntad de la persona jurídica y de que exista una persona individual que la represente en todos estos casos; circunstancia que equipara a las personas jurídicas con las menores o incapacitadas para regirse por sí, en cuanto se refiere a la adquisición y enajenación de sus bienes.

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 137 - 152.