miércoles, 4 de octubre de 2017

De la tutela legítima de los agnados | Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV)

En el Título XV, del libro I de las Instituciones de Justiniano, se recoge la tutela legítima de los agnados: veremos una observación general acerca de las diversas clases de tutelas legítimas; cuando tiene lugar la tutela legítima de los agnados; quiénes son agnados; por qué causas se extinguen la agnación; y quiénes eran llamados a esta tutela antiguamente y según la Novela CXVIII.

Tutela de agnados y Derecho romano de Justiniano

- Observación general acerca de las diversas clases de tutelas legítimas


Tutela legítima, en general, es la deferida por la ley.

Las Instituciones presentan esta doctrina tal como existía cuando se redactaron. El principio de que siempre se partió fue conferir la tutela legítima al sucesor ab intestato del impúbero; mas, variando el orden de suceder por Justiniano en su Novela CXVIII, ni existe la diversidad de tutelas legítimas que las Instituciones mencionan, ni vienen a desempeñarse por el orden que expresan, como iremos notando.

- Cuándo tiene lugar la tutela legítima de los agnados


La tutela del impúbero ingenuo que no había sido emancipado a la muerte del jefe de familias, la desempeñaban sus agnados más próximos, únicos que tenían derechos familiares, cuando no se había nombrado tutor testamentario o faltaban todos los nombrados.

Se denominaban legítimos estos tutores, porque las XII Tablas les confirieron el cargo expresamente.

- Quiénes son agnados


Si en la familia romana no hubiera podido entrarse por medio de la adopción, ni salirse de ella por medio de la emancipación, serían efectivamente agnados, como dicen las Instituciones, los cognados o parientes por parte de varón.

Pero era muy frecuente que de la familia natural se emanciparan algunos descendientes, dejando en su virtud de ser agnados; y a la vez, que por adopción ingresasen en ella personas extrañas, adquiriendo el carácter de agnados con los descendientes naturales de su nuevo jefe. Luego la agnación era el lazo que unía a los individuos que se hallaban sometidos a un mismo pater familias, o que se hallarían si éste no hubiera muerto. Lo que constituye la agnación no es el vínculo de la sangre por línea masculina, sino el hecho de formar parte de una misma sociedad doméstica.

- Por qué causas se extingue la agnación


Debemos distinguir el vínculo mismo en que respectivamente consisten la agnación y la cognación, de los derechos que cada una lleva consigo.

El vínculo de la cognación jamás desaparece, ni puede la ley extinguirlo, porque es un lazo creado por la naturaleza; y cualquier que sea el estado en que se constituya un pariente, no dejará de ser cognado. Al contrario, siendo el vínculo de la agnación un lazo de pura creación legal entre individuos de la misma familia, sean o no parientes, natural es que la ley le considere roto siempre que cualquiera de sus individuos deje de pertenecer a la familia.

Tratándose no del vínculo mismo, sino de los derechos, la ley declara cuáles y cuándo los han de producir tanto la cognación como la agnación; porque corresponde al legislador determinar las consecuencias legales de los hechos, bien sean éstos naturales o jurídicos.

En el Título siguiente hallaremos la comprobación de esta doctrina.

- Quiénes eran llamados a esta tutela antiguamente y según la Novela CXVIII


Las Instituciones se limitan a consignar que las XII Tablas llamaban a los agnados para desempeñar la tutela de aquellos a quienes no se hubiera dado tutor testamentario, y nos marcan la prioridad con que eran llamados. Cuando la tutela, dicen, corresponde a los agnados, no se les defiere simultáneamente a todos, sino sólo a los que están en grado más próximo; o si son del mismo grado, a todos ellos.

Dos observaciones debemos hacer sobre esta doctrina:

1.ª Que la mujer no venía a ejercerla por más que fuera próxima agnada; pues antiguamente, ella misma tenía por tutores a sus agnados, y aunque después se emancipó de la tutela, siempre fue ésta considerada un cargo público, del cual era incapaz la mujer.

2.ª Aunque no se mencionan los gentiles, parece indudable que primitivamente les correspondería ser tutores a falta de agnados. Nos consta, en efecto, que el cuidado del furioso se encargaba por la ley de las XII Tablas a los gentiles cuando no existían agnados, y también que a falta de agnados eran llamados los gentiles a la sucesión en virtud de esta ley.

Así podemos trazar la historia del derecho de tutela, que es la de todos los derechos familiares. En su principio, las familias del mismo tronco constituyen una gens: la tutela corresponde en primer término a los individuos de cada familia, los agnados; y en su defecto a los de la misma gens, los gentiles. Luego desaparecen las gentes: la tutela ya no puede ser deferida más que a los agnados. Por último, se transforma la familia, único resto de la institución familiar; los derechos de familia ya no están vinculados en las personas que de hecho constituyen la sociedad doméstica, sino que se extienden a todos los parientes, aunque se hayan separado de aquella sociedad: la tutela no puede ya continuar siendo exclusiva de los agnados: este Título que la consigna pertenece a la historia: el derecho vigente se halla escrito en la Novela CXVIII.

Vienen a ejercer la tutela, legítima, según la Novela CXVIII: 1.º el padre; 2.º el abuelo; 3.º la madre, renunciando a ulteriores nupcias y al Senadoconsulto Veleyano; 4.º la abuela, en los mismos términos que la madre; 5.º los hermanos bilaterales del impúbero, y a la vez los hijos de estos hermanos; 6.º los demás parientes por el orden con que son llamados a la sucesión y que en su lugar veremos.

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- Libro I de las Instituciones de Justiniano


+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVI): De la tutela legítima de los patronos y de los ascendientes, y la fiduciaria

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores

+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 90 - 92.