viernes, 26 de enero de 2018

El dominio | Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV)

En el Libro II de las Instituciones de Justiniano encontramos la mención al dominio: su definición y naturaleza; las limitaciones de que es susceptible; su historia; la clasificación de los diferentes modos de adquisición; las doctrinas especiales de la ocupación, accesión, especificación, confusión y conmixtión, tradición y adquisición de frutos; supuestos de pérdida del dominio; y las acciones para defenderlo.

Dominio y Derecho romano de Justiniano

- Definición y naturaleza ordinaria del dominio; limitaciones de que es susceptible


Dominio es el derecho de usar, disfrutar, vindicar y disponer de una cosa corporal, sin más restricciones que las impuestas por las leyes reguladoras de la propiedad.

El derecho de dominio confiere al propietario las facultades siguientes:

1.ª De usar, ius utendi, que le autoriza para servirse de la cosa en la forma que guste.

2.ª De disfrutar, ius fruendi, en virtud de la cual se utiliza de todos los frutos que la cosa produzca.

3.ª De vindicar, ius vindicandi, esto es, hacer valer sus derechos contra todo el que los desconozca, pudiendo al efecto ejercitar las acciones que en su lugar expondremos.

4.ª De disponer, ius disponendi, o sea cambiar su forma, consumirla o traspasarla a otro.

De una cosa corporal. El dominio, como derecho real, supone una relación directa entre la persona y un ser físico que de hecho la esté sometiendo; no una simple relación de persona a persona.

Sin más restricciones que las impuestas por las leyes reguladoras de la propiedad. Todos los derechos del individuo necesitan subordinarse al criterio del Estado para que resulte el orden social y el bienestar común.

Tal es la naturaleza ordinaria del dominio; pero estas facultades, que corresponden al dueño por derecho común, pueden hallarse limitadas, bien en conjunto, bien cada una de ellas en particular.

+ Limitación del dominio en conjunto


Tiene lugar en el caso de copropiedad.

Dos o más individuos no pueden tener a la vez dominio entero sobre una misma cosa; pero pueden tenerle pro indiviso, de manera que correspondan el derecho de propiedad y las acciones que nacen de la misma a todos ellos, sin que ninguno le tenga a toda la cosa ni a parte determinada de ella.

Siendo, pues, jurídicamente divisible el dominio, cada uno de los copropietarios puede disponer libremente de su derecho, enajenando y transfiriendo a un tercero la parte alícuota, pars indivisa, que tiene en el derecho de propiedad, e hipotecarla.

Por lo demás, cada uno de los condueños es árbitro de pedir en cualquier tiempo que la cosa se divida; pero mientras esto no suceda, ninguna disposición puede tomarse sin el consentimiento de todos ellos, salvo dos casos: 1.º Si uno de los copropietarios es el fisco, cuyas determinaciones deben respetarse. 2.º Si un edificio común amenaza ruina, y el condueño se niega a repararle, puede verificarlo el otro, teniendo derecho a reclamar de su compañero la parte de gastos que le corresponda, con los intereses legales; bien entendido que si no paga en los cuatro primeros meses de concluida la obra, se hace dueño del edificio el que lo reparó.

+ Limitación del dominio en cada una de sus facultades


De dos maneras puede limitarse parcialmente el dominio: 1.ª Segregando de él alguna de sus facultades que se cede a un tercero para que la ejercite; en cuyo caso el dueño se somete a sufrir que otro tenga un poder parcial sobre su propiedad; 2.ª Privándose al dueño el ejercicio de cualquiera de ellas, de suerte que no pueda hacer lo que sin la limitación podría. Mas si el dueño se impone el compromiso de hacer algo en su propiedad, no hay limitación del dominio; porque ninguna de sus atribuciones consiste en no poder hacer para que sea posible limitarla imponiendo el deber contrario; resultará, pues, sólo una obligación especial.

. Facultad de usar

Cuando el dueño concede a un tercero que pueda servirse del objeto, estableciéndose la servidumbre de uso.

. Facultad de disfrutar

Si le otorga el derecho de percibir los frutos, que es en lo que consiste la servidumbre de usufructo.

. Facultad de vindicar

Siempre que el dueño entrega a su acreedor una cosa como prenda, no puede reclamársela mientras la obligación subsiste. Otro tanto sucede cuando un objeto viene a constituirse accesorio de otro que es ajeno; si bien en este caso, más que el derecho de vindicar, suele perderse el dominio mismo, como veremos en el tratado de accesión.

. Facultad de disponer

Tanto el derecho de transformar la cosa como el de enajenarla, que esta facultad comprende, puede limitarse positiva y negativamente. Decimos que hay limitación positiva cuando el derecho de transformar o enajenar puede ejercerle una persona distinta del dueño; y negativa, cuando el dueño se halla meramente impedido para transformar o enajenar, pero sin que un tercero pueda tampoco hacerlo.

- La historia del dominio en Roma


El carácter de la propiedad privada varió con los tiempos. Familiar en su origen como lo exigía el culto y la constitución de las gentes, vino a ser individual a medida que estas causas se debilitaron.

En la organización de la propiedad se marcan, como en todas las instituciones, las dos grandes fases del Derecho romano. Durante los seis primeros siglos aproximadamente, es regida por los principios severos y exclusivos sobre los cuales se basa toda la legislación de aquel pueblo militar y conquistador, que vive separado y en lucha con el resto del mundo, pero que una vez triunfante y en comunicación con los vencidos, no puede moral ni políticamente conservar su rigor y exclusivamente.

Bajo el derecho romano puro, únicamente se reconocía verdadera propiedad, garantida por el pueblo, cuando concurrían estas tres circunstancias simultáneas: 1.ª Que el adquirente fuese ciudadano o gozase por lo menos del ius commerci; 2.ª Que se tratara de adquirir un objeto susceptible del dominio romano. 3.ª Que en el acto de la adquisición se observasen las solemnidades prescritas.

Luego desaparecen las dos primeras condiciones por reconocerse a todos los súbditos libres del imperio el título de ciudadanos, y a todas las cosas susceptibilidad de dominio.

Queda sólo vigente la necesidad de las formas solemnes, pero atenuada. Cuando han intervenido, se adquiere el dominio quiritario; si no se observan, el adquirente las tendrá in bonis en dominio bonitario.

Por fin, Justiniano borra esta última diferencia.

Desde entonces queda una sola propiedad, la del ius gentium, cuyos modos de adquirir vamos a examinar.

- Modos de adquirir el dominio: su clasificación


+ Modos de adquirir el dominio


El dominio, como todos los derechos, se determina o individualiza mediante un hecho. Al hecho, pues, mediante el cual el individuo llega a ser propietario de una cosa determinada, se llama modo de adquirir el dominio.

En general, este hecho debe practicarlo el adquirente, y consiste en tomar posesión de la cosa. Cuando ésta es nullius evidentemente no llega a ser nuestra mientras no la aprehendemos; pero aunque tenga dueño y hallamos estipulado con él que nos transfiera su propiedad, no se nos transfiere en efecto hasta que la poseemos; existirá un título o causa remota, que nos dará derecho para pedir su entrega, pero no el modo o causa próxima que nos hace dueños: Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis transferuntur. Se funda esta doctrina en la necesidad de un hecho que por una parte fije el momento en que cesa nuestra relación personal con el anterior dueño, empezando la directa sobre la cosa, y por otra, demuestre a los demás hombres que ella nos está sometida, para que respeten nuestro derecho.

Hemos dicho en general, porque existen casos en los cuales adquirimos por virtud solamente de una declaración de la ley, sin que por nuestra parte sea necesaria la ejecución de ningún hecho.

+ Clasificación de los modos de adquirir el dominio


Los modos de adquirir la propiedad se clasifican:

1.º Por su fundamento, en naturales, autorizados por el derecho natural; iure naturali, iure gentium; y civiles, creados por las leyes positivas de cada pueblo, iure civili.

2.º Por la manera en que llegamos a ser dueños, se llaman originarios aquellos en virtud de los cuales adquirimos directamente la propiedad del objeto; v. gr., la ocupación de una cosa nullius; derivativos, aquéllos por los cuales se nos transmite la propiedad que a otro pertenecía; v. gr., la tradición del objeto comprado. Los primeros nos confieren el dominio con todas las facultades inherentes al mismo según su naturaleza ordinaria; los segundos nos lo traspasan con la expansión o limitaciones que le tenía nuestro causante, porque nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet.

3.º Los derivativos se subdividen en universales y singulares, según la naturaleza del título que nos autoriza para suceder al propietario anterior. Se denominan universales cuando somos llamados a suceder en la personalidad jurídica del que nos precedió; v. gr., la herencia; singulares, cuando no se nos transmite esta representación, sino únicamente bienes más o menos determinados, cualquier que sea su importancia; v. gr., el legado. La principal diferencia entre los resultados prácticos que unos y otros producen es que en los primeros continuamos la personalidad jurídica de nuestro antecesor, y, como tales, le sustituimos en todos sus créditos y deudas; al paso que en los segundos permanecemos extraños a las relaciones jurídicas personales que aquél tuviera.

A los modos universales correspondían: la herencia, ya directa, ya fideicomisaria; la adjudicación de esta libertatis causa; la bonorum possessio; la in manu conventio; la adrogatio y la adquisición ex Senatusconsulto Claudiano.

Pertenecían a los modos singulares: la ocupación, accesión, especificación, confusión y conmixtión, tradición, adquisición de frutos, usucapión, donación, legado, fideicomiso singular y adjudicación.

Finalmente, las adquisiciones que tenían lugar por mera disposición legal, unas veces constituyen modos universales; y otras, singulares.

El orden que observan las Instituciones en la exposición de esta doctrina es el siguiente: tratan, en primer término, de los modos singulares, y después de los universales; pero al llegar en los primeros a legados y fideicomisos singulares, intercalan la doctrina de sucesión testamentaria, como precedente necesario para entender aquéllos, y la adjudicación es relegada al penúltimo Título del Libro IV, que se ocupa del oficio del Juez. Las adquisiciones en virtud de la ley se hallan diseminadas en los diversos Títulos a cuyas materias se refieren.

- Doctrinas especiales de la ocupación, accesión, especificación, confusión y conmixtión, tradición y adquisición de frutos


+ Ocupación


Se entiende por ocupación: La aprehensión de una cosa que no tiene dueño con intención de adquirir su propiedad.

Se requiere, pues, para que haya ocupación:

1.º Aprehensión, es decir, que sometamos el objeto a nuestro poder, mediante un acto material, ostensible, puesto que tratamos de privar a los demás hombres del derecho que tenían a ocuparle.

2.º Que la cosa no tenga dueño; porque si le tuviera, nuestra ocupación sería un atentado contra la propiedad.

3.º Que la aprehensión se verifique con intención de adquirir su propiedad; porque en tanto llegaremos a ser dueños en cuanto poseamos; y para adquirir la posesión no basta el corpus, sino que es indispensable el animus.

El fundamento de este modo de adquirir, primero de todos en el orden cronológico, es la facultad que al hombre pertenece de hacer servir para la realización de sus fines a los demás seres físicos.

Atendidas las cosas objeto de la ocupación, suelen clasificar los autores este modo de adquirir con los respectivos nombres de caza y pesca, ocupación bélica, ocupación propiamente dicha e invención o hallazgo.

. Caza y pesca

Son objeto de esta clase de ocupación tanto los animales fieros como los amansados, que, o no han tenido dueño, o cuya posesión ha sido perdida por éste; pero no los mansos mientras conserva la propiedad el dueño.

Para obviar dificultades, se declaran fieros las abejas, los pavos reales, las palomas y los ciervos; y mansos, las gallinas y los ánsares.

Podemos aprehenderlos indistintamente en terreno propio o ajeno, porque no hay relación alguna entre el dominio del suelo y el del animal; pero el dueño de la finca tiene derecho para impedirnos que entremos en ella.

Se entienden aprehendidos desde que ocurre un hecho que los somete físicamente a nuestro poder; v. gr., caer la fiera en un lazo preparado por nosotros y del cual no podía escapar, sin que baste herirla; encerrar las abejas en nuestro colmenar, o coger las aves, no siendo suficiente que hayan posado o anidado en un árbol nuestro.

. Ocupación bélica

El supuesto a priori como relación internacional de las ciudades antiguas era el estado de guerra, y el extranjero carecía de derecho ante el romano, como éste ante aquél.

Si, pues, al extranjero se le consideraba fuera de toda ley, era lógico que el romano pudiera apoderarse de las personas y bienes del enemigo; porque como no tenían dueño, eran objeto de la ocupación. Así fue mirada la guerra como el mejor modo de adquirir; y como símbolo de la propiedad, la lanza, que figuraba en los tribunales y en las ventas públicas (sub hasta vendere).

Por consecuencia de estos principios:

1.º Se hacían del primer ocupante las cosas del enemigo que se hallaban en el territorio romano cuando estallaba la guerra.

2.º Se hacían del Estado las personas y los bienes tanto inmuebles como muebles que por la fuerza de las armas se ocupaban al enemigo; si bien solía distribuirse a los soldados parte del botín o de lo que producía su venta.

3.º Los jefes militares concedían en ciertos casos el botín a los soldados, y entonces adquirían éstos directamente la propiedad de lo que ocupaban.

. Ocupación propiamente dicha

Califican con este nombre la ocupación parcial de las cosas inmuebles que son comunes por naturaleza. En este caso se hallan las islas que se forman en el mar y la parte del mar y de sus playas sobre la que se edifica con la debida autorización.

. Invención o hallazgo

Bajo esta denominación especial se comprende la ocupación de las cosas muebles que nos encontramos y aprehendemos y carecen de dueño, bien porque nunca le han tenido, bien porque no puede justificarse a quién pertenecen, bien porque el propietario las haya abandonado.

Se hallan en estos casos:

1.º Los objetos que deben su existencia a una fuerza natural, como son las piedras preciosas, se hacen inmediatamente del primero que las ocupa.

2.º El Tesoro. Tesoro, nos dice Paulo, est vetus quaedam depositio pecuniae cujus non extat memoria, ut jam dominum non habeat... Alioquin si quis aliquid vel lucri causa, vel metus, vel custodiae, condiderit sub terra, non est thesaurus. Según esto, para que se califique de tesoro y tengan aplicación las leyes especiales sobre la materia, debe: 1.º Tratarse de un depósito oculto, sub terra; porque si se hallara a la vista, se regiría por los principios generales de la ocupación. 2.º Ser antiguo, vetus, lo bastante, según las circunstancias, para que no conste quién es su dueño, ut jam dominum non habeat, pues si consta y le ha ocultado con el fin de tenerle más seguro, custodiae causa, non est thesaurus. Por lo demás, no es indispensable que el objeto sea metálico, pecuniae, porque una ley de León comprende los muebles en general: id est, dice, condita ab ignotis dominis tempore vetustiori mobilia.

La adjudicación del tesoro sufrió muchas alteraciones, resultando en definitiva:

Que el tesoro hallado en nuestra propiedad es nuestro, bien le encontremos por acaso, bien le hayamos buscado de intento.

Que el hallado en propiedad ajena, corresponde por mitad al inventor y al dueño del tesoro, sea un particular, el fisco, el César o una ciudad.

Que el hallado en lugar nullius, como sagrado o religioso, es todo del inventor.

Que el inventor solamente adquiere derecho al tesoro oculto en terreno ajeno o nullius, cuando lo encuentra por acaso, fortuitu, non data ab hoc opera; de lo contrario, pertenece al dueño o al fisco por entero.

Que ni en terreno propio, ni ajeno, ni nullius, podemos emplear medios reprobados para buscar el tesoro: sine sceleratis ac puniendis sacrificiis; aut alia qualibet arte, legibus odiosa.

3.º Las cosas abandonadas.

Tan pronto como el dueño abandona definitivamente una cosa, pro delericto, pierde la posesión y propiedad sobre ella; viene a ser ésta nullius; y por consecuencia se hace del primer ocupante. Próculo creía que el dueño conservaba la propiedad de la cosa abandonada mientras otro no la ocupase; pero Juliano y Paulo sostienen con Ulpiano que el abandono definitiva produce inmediatamente la pérdida del dominio, si bien no corresponderá éste a otra persona mientras no la ocupe.

Muy distinto del abandono definitivo es el caso en que el dueño abandona los objetos apremiado por una necesidad; v. gr., aligerar la nave en medio de un naufragio; pues como no lo hace para renunciar a su dominio, sino para libertarse de un peligro, conserva la propiedad, no son nullius, y el que se apodera de ellos comete un hurto. Otro tanto sucede respecto de las cosas que el dueño pierde inadvertidamente; o por infortunio, como en un naufragio.

+ Accesión


Bajo este nombre designan los escritores toda adquisición en virtud de la ley de lo que con el carácter de accesorio se incorpora más o menos inmediatamente a una cosa nuestra sin cambiar su naturaleza.

Decimos que es adquisición en virtud de la ley, porque para hacernos dueños del nuevo objeto no es necesario que tomemos posesión de él, como lo requiere la ocupación.

De lo que con el carácter de accesorio. Ya sabemos que la cualidad de principal y de accesorio no es absoluta, sino relativa, que la ley estima según las circunstancias.

Se incorpora más o menos inmediatamente a una cosa nuestra, porque no siempre el objeto extraño viene a formar con el nuestro un solo todo, cual sucede en la isla que se adjudica a nuestro campo, por más que entre éste y aquélla corra uno de los brazos del río.

Sin cambiar su naturaleza, para diferenciar este modo de adquirir de los que luego examinaremos con los nombres de especificación, conmixtión y confusión, donde se altera el modo de ser de las cosas en que tienen lugar.

Suele clasificarse la accesión en natural y artificial, según el hecho, en virtud del cual se incorpora un objeto extraño al nuestro, sea obra de la naturaleza o del hombre. Resultado el primer caso de una fuerza mayor, no exige indemnización por parte del adquirente; lo contrario sucede en el segundo. Trataremos con separación de ambos.

. Accesión natural

Da lugar a ella el curso variable de las aguas que proporciona aumento en ciertas ocasiones a las heredades. Cuatro casos de esta naturaleza nos presentan las Instituciones: aluvión, avulsión o fuerza del río, isla y cambio de cruce.

* Aluvión

Se entiende por aluvión el acrecentamiento que recibe un campo ribereño con los materiales que le agrega el río o con el terreno que éste abandona, de un modo imperceptible.

Siendo los materiales agregados de propietario desconocido, la ley los adjudica desde luego al único que puede aprovecharlos, y que por otra parte se halla expuesto a iguales mermas en la finca por la acción constante del río. Para evitarlas, todo dueño puede fortificar la ribera de su finca sin cambiar el curso natural de las aguas.

* Avulsión o fuerza del río

Diferente del aluvión, la avulsión o fuerza del río, según el lenguaje de los escritores, consiste en el acrecimiento súbito que experimenta nuestro campo con la agregación de un terreno arrancado por el río y cuyo dueño es conocido. Esta última circunstancia no permite considerar desde luego el terreno agregado como parte de la finca, cual sucede en el aluvión; conserva su dominio el antiguo propietario y puede reclamarle; mas si no lo hace durante largo tiempo, longiore tempore, y los árboles arraigan en el predio, cede a éste lo que se agregó.

* Isla

Ya sabemos que las islas formadas en el mar son comunes, y, por tanto, objeto de la ocupación.

Las que se forman en los ríos podían serlo de cuatro maneras, según los jurisconsultos romanos: 1.ª Reuniéndose materias diversas sobre la superficie de las aguas, pero sin adherirse al fondo del río. 2.ª Quedando rodeado un campo ribereño por las aguas del río que vuelven a unirse más abajo. 3.ª Dejando seco el río una parte de su cauce natural. 4.ª Acumulándose lentamente materiales sobre el cauce del río hasta formar una eminencia.

La 1.ª era pública, como el mismo río.

La 2.ª no constituía objeto de nueva adquisición; el propietario de la heredad abrazada por el río permanecía dueño.

Las 3.ª y 4.ª se adjudicaban al que tuviera el campo más próximo, porque la naturaleza del río es tal, que cuando cambia su curso, cambia también el carácter de su álveo; y es igual que se trate de solo el álveo o de los materiales que sobre él se hayan amontonado.

Por último, considerada la isla como parte del campo al cual se adjudica, adquiere éste todo lo que por aluvión, avulsión, cauce seco o por una isla que de nuevo se forme, pueda corresponder por su proximidad a la primera isla, aunque el campo se halle más distante que los de la ribera opuesta del terreno que nuevamente ha de adjudicarse.

* Cambio de cauce

Cuando el río, dice Ulpiano, abandonando su cauce natural, empieza a correr por otra parte, el cauce primero corresponde a los que posean campos lindantes con las riberas en proporción a la extensión que cada uno de ellos tenga contigua a la ribera, y el nuevo cauce se hace público cual en el río. Si después de algún tiempo vuelve el río a su antiguo cauce, se distribuye el que nuevamente abandona, en la misma forma que se hizo con el antiguo; de manera que si en la primera desviación ocupó todo un campo, aunque le abandone para volver a su cauce natural, ya no le recobra el antiguo dueño según el derecho riguroso, stricta ratione, porque cesó de pertenecerle, amissa propria forma, y no le ha quedado resto del campo para reclamar la parte que pudiera corresponderle en el cauce seco. Pero, añade en seguida, vix est, ut id obtineat.

A diferencia del caso anterior, una simple inundación no da al campo inundado el carácter de público; y en su virtud permanece siendo del mismo dueño.

. Accesión artificial

La acción artificial es resultado de un hecho que el hombre ejecuta, y en ella vienen a unirse objetos correspondientes a varios propietarios, de los cuales uno se hace dueño del conjunto. Estas dos circunstancias que la separan de la natural exigen que el legislador determine concretamente: 1.º los casos en que tiene lugar; 2.º cual de los propietarios ha de quedar dueño del todo, y 3.º qué derechos corresponden al que pierde su dominio

Respecto al primer punto, sólo puede sancionarse como caso de accesión aquel en que se unen dos cosas tan íntimamente que no pueden separarse sin grave deterioro; puesto que va a tener por consecuencia la expropiación sin consentimiento del dueño, y esto únicamente lo autoriza la necesidad. Cuando, por el contrario, es posible separarlas, el dueño de la cosa accesoria puede ejercitar en primer término la acción ad exhibendum para obtener la separación, y reivindicarla en seguida.

Haciéndose preciso declarar quién de los interesados adquiere la propiedad de las cosas unidas y no separables, se aplica el principio general de que lo accesorio cede a lo principal, accesio cedit principali. Acerca de lo que se reputa principal y accesorio, comparando los diversos casos resueltos por las leyes, parece que su criterio ha sido el siguiente: Cuando una cosa mueble se incorpora a otra inmueble, la primera es siempre accesoria de la segunda, como los materiales que se emplean en construir ceden al suelo. Cuando una cosa mueble se incorpora  a otra mueble, se considera principal: 1.º Aquella sin la cual no puede subsistir la otra, cual sucede con el pergamino sobre que se ha escrito. 2.º Si ambas pueden existir separadamente, aquella que constituye la forma y da nombre al objeto; v. gr., el vestido, con respecto a los adornos que se le unen, cualquiera que sea el valor de éstos. 3.º Si no media ninguna de estas circunstancias, se llega a tomar en cuenta el respectivo valor y volumen de los objetos.

Finalmente, los derechos que corresponden al dueño de la cosa accesoria, varían según las circunstancias.

Si él es quien ha unido los objetos, pierde la propiedad del suyo, pero podrá obtener su valor cuando los haya unido de buena fe, y el dueño de lo principal se lo reclame, utilizará al efecto la excepción doli mali, porque nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.

Si la unión ha sido hecha por el dueño de lo principal, el propietario de la cosa accesoria conserva sobre ésta el dominio, del cual no debe ser despojado por un hecho ajeno; mas, como no cabe separar los objetos sin considerable deterioro, no le es permitido reivindicarle mientras la unión subsista, pero sí podrá entablar contra el dueño de lo principal diversas acciones, según haya procedido. Cuando éste hubiere obrado de buena fe, ejercitará la acción in factum para obtener el precio de la cosa accesoria; cuando de mala fe, la ad exhibendum, por la cual, no siendo posible la separación de los objetos, conseguirá que se le abone, sobre el precio de la cosa, todos los daños y perjuicios, y cuando hubiera mediado sustracción, las penales furti y conditio furtiva.

Tales son los principios en materia de accesión industrial; de ella presenta Justiniano los ejemplos siguientes:

1.º Adjunción de cosas pertenecientes a diversos dueños; v. gr., con púrpura ajena es adornado un vestido. La púrpura cede al vestido, y la indemnización se hará con arreglo a la doctrina general que hemos consignado.

2.º Edificación en suelo propio con materiales ajenos. El dueño del suelo se hace dueño de lo construido, pero a la vez el dueño de los materiales no debe perder la propiedad de éstos, pues ninguna participación ha tenido en el hecho. Por consecuencia:

Si el constructor obró de buena fe, será tenido a pagar solamente el precio de los materiales por la acción in factum.

Si obró de mala fe, el precio de los mismos con los daños y perjuicios, por la acción ad exhibendum.

Si los materiales fueron sustraídos, su precio duplicado por la acción de tigno juncto.

Si el dueño de los materiales no ha ejercitado ninguna de estas acciones, podrá reivindicarlos cuando se arruine lo construido, según las Instituciones, pero en el Digesto figura un fragmento de Ulpiano en el cual se admite la reivindicación de los materiales aun después de haber ejercitado la acción de tigno juncto, sin duda por considerarla penal y no reipersecutoria.

3.º Edificación en suelo ajeno con materiales propios. También ceden al terreno los materiales, y siendo el dueño de éstos quien ha creado el conflicto, su posición no puede ser tan favorable como en el caso anterior. Distíngase, pues, dos hipótesis:

1.ª El edificante posee la construcción y el dueño del suelo reclama la finca edificada. Si construyó de buena fe, le opondrá la excepción doli mali, mediante la cual obtendrá el precio de los materiales y el de la mano de obra, según las Instituciones; pero en el Digesto se le obliga a pagar únicamente el mayor valor que tenga el suelo, por virtud de la construcción. Si obró de mala fe, no puede utilizar la excepción de dolo; sus derechos quedan limitados a reclamar el importe de las obras necesarias para la conservación de la finca y retirar las útiles que puedan separarse sin destruirla.

2.ª El edificante no posee. Si construyó de buena fe, podrá reivindicar los materiales cuando se arruine la construcción, pero no reclamar su valor, pues ni hay términos hábiles para que utilice la excepción de dolo, porque no ha de ser demandado, ni le liga relación alguna jurídica con el dueño del suelo. Si construyó de mala fe, sólo podrá recobrar sus materiales cuando se arruine la construcción; y ni aun esto, si se prueba que procedió con intención de donar.

4.º Plantación o siembra en terreno ajeno de plantas o semillas propias y viceversa.

La base de que se partió en el Derecho romano en materia de plantación es que las plantas se nutren exclusivamente por sus raíces; por consecuencia, un árbol, bien se halle en pie, bien sea separado de la tierra, pertenece al dueño del suelo donde tiene o ha tenido últimamente sus raíces, porque con la sustancia de ese terreno se ha formado.

Según esto, la cuestión de propiedad sobre las plantas y sobre las construcciones, difiere en dos puntos:

1.º Los materiales empleados en una construcción ceden al suelo tan presto como se unen a él; las plantas no son accesorias del terreno desde que se colocan en él, sino desde que arraigan.

2.º Para hacerse propietario de los materiales, basta serlo del área sobre la cual se ha construido; para serlo de una planta, no es suficiente que se halle colocada en terreno nuestro, sino que debe echar en él sus raíces.

Acerca de los derechos concedidos al que pierde el dominio sobre su planta, debemos aplicar las mismas reglas establecidas para la edificación, según que la plantación se haya verificado por el dueño del terreno o por el de la planta, de buena o de mala fe, con dos modificaciones: 1.ª Que el dueño de la planta se le otorgaba una reivindicación útil, pero no la acción de tigno juncto. 2.ª Que no podrá reclamar el árbol cuando deje de estar adherido al terreno, como podría hacerlo respecto de los materiales, porque se ha transformado con las sustancias del último terreno.

La única diferencia que media entre la siempre y la plantación, consiste en que las semillas ceden al suelo desde que se depositan en él, y son, por consecuencia, inseparables del mismo aun antes de comenzar a germinar.

5.º Escritura o pintura en materia ajena.

Supuestos los principios en que se fundó el modo de adquirir por accesión, tanto lo que se escribiese como lo que se pintase en papel, pergamino o tabla ajenos, debería ceder a éstos, porque sin ellos no podía subsistir la escritura ni la pintura. Tal era la doctrina que profesaban los jurisconsultos más notables.

Justiniano consagra la opinión según la cual, la escritura, aunque sea con letras de oro, cede al papel o pergamino en que se estampa; y viceversa, la tabla sobre que se pinta cede a la pintura; sería ridículo, nos dice, que la pintura de Apeles fuera accesoria de una tabla despreciable.

Así decidida la cuestión de propiedad, veamos los derechos de ambos interesados.

Al caso de la escritura se aplican las reglas generales. El dueño del papel o pergamino los reclama, como propietario, del que ha escrito sobre ellos; si éste ha procedido de buena fe, opone la excepción doli mali para indemnizarse de su trabajo; si de mala fe, le pierde.

Para el caso de pintura se establece una doctrina que no guarda consecuencia ni con los principios generales de derecho, ni con los especiales de la accesión, ni siquiera con la distinción singular que acaba de tributarse a los pintores. He aquí lo que dice el Emperador:

Si posee el dueño de la tabla y la reivindica el que la pintó, podrá oponérsele la excepción doli mali, mientras no pague el precio de aquélla. Una vez decidido que el pintor se hace dueño, esta doctrina es completamente lógica y ajustada a los principios generales.

Mas, si posee el pintor, el dueño de la tabla tiene una acción útil contra él. Si esta acción útil fuera meramente personal, dirigida, como la in factum o la ad exhibendum, a reclamar el valor de la tabla, en nada tampoco se desviaría de los principios generales, puesto que sin voluntad suya se veía privado de la tabla; pero no es así, porque continúa: en cuyo caso si no paga el valor de la pintura, podrá ser rechazado por la excepción doli mali, si el pintor posee de buena fe. Luego cuando entable la acción útil y pague la pintura, no puede ser excluido, y habrá que entregarle el cuadro. De aquí se deduce:

Que la acción útil mencionada por el texto es la reivindicatoria.

Que como se otorga la reivindicación, ya al pintor, ya al dueño de la tabla, y necesariamente la ejercitará el que no posea contra el que esté en posesión, el poseedor será quien pierda la propiedad, siempre que el demandante le abone el precio de la tabla o de la pintura: en suma, tener la posesión es motivo decisivo para perder el dominio.

Que cuando posea un tercero, habrá dos que puedan reivindicar el cuadro, sin que la ley decida quién de ellos ha de ser preferido.

Que resultan ser a la vez igualmente propietarios del cuadro el dueño de la tabla y el pintor.

Que con esto viene a tierra toda la preeminencia excepcional otorgada a la pintura.

+ Especificación


Los juristas llaman especificación a la confección de un objeto nuevo con materia ajena, verificada por cuenta propia, sin anuencia de su dueño. Es necesario según esto, para que haya especificación:

1.º Que se confeccione un objeto nuevo: es decir que el hecho no consista en añadir ciertas condiciones al objeto, conservando su forma primitiva, porque entonces sería caso de accesión, sino que transforme la materia, creando una cosa que tenga distinto uso y nombre.

2.º Que se haga con materia ajena, porque las transformaciones que hace el dueño en cosas propias, son resultado de la facultad de disponer, no un modo de adquirir lo que antes fuera de otro.

3.º Que se verifique por cuenta propia; pues si la transformación se hiciera con el ánimo de que el objeto nuevo correspondiese al propietario de la materia, habría sólo continuación de dominio por parte de éste.

4.º Finalmente, sin anuencia del dueño; porque si éste autoriza el hecho, la propiedad del hecho se determinará por las cláusulas del convenio que haya mediado; pero no por las reglas de la especificación.

Los Proculeyanos le referían a la ocupación; puesto que daba por resultado un objeto completamente nuevo que antes no existía, y por consecuencia debía ser del primer ocupante, es decir, del que le formó. Los Sabinianos le consideraban un caso especial de accesión, en el cual el trabajo debía ceder a la materia; porque ésta subsistía no habiendo experimentado más que una modificación en su modo de ser, y por otra parte, sin ella no hubiera podido formarse el objeto. Había, por último, quienes adoptando un término medio, daban la preferencia la materia, cuando podía restituirse a su primitivo estado; y cuando no fuera posible, a la forma. Justiniano adopta la opinión media.

Hasta aquí la cuestión de propiedad: veamos la de indemnización en las dos hipótesis.

Cuando el objeto se adjudica al especificante por no poder reducirse a su primitiva forma, el dueño de la materia puede exigir al especificante de buena fe el valor de ésta por medio de la acción in factum, puesto que un hecho suyo le priva de una cosa que le pertenecía; al de mala fe, el valor de la materia con los daños y perjuicios, por la ad exhibendum; y en caso de sustracción, la responsabilidad consiguiente al hurto.

Cuando el objeto se adjudica al dueño de la materia, el especificante no tiene acción para reclamar el precio de su trabajo; porque ninguna relación jurídica existe entre ambos, ni el dueño de la materia ha practicado hecho alguno que le obligue. Si el especificante procedió de buena fe y posee, utilizará la excepción doli mali cuando el dueño de la materia le reclame el objeto sin pagarle el valor de la obra. Si procedió de mala fe, pierde su trabajo.

+ Confusión y conmixtión


Se ocupan las instituciones del caso en que se hayan mezclado materias correspondientes a varios propietarios. Este hecho suele denominarse confusión si las materias mezcladas son líquidas o liquidadas, y conmixtión si son sólidas, pero los jurisconsultos clásicos no hicieron semejante distinción. Ni podía ser otra cosa; porque ambas mezclas se rigen por los mismos principios; en definitivo, la ley atiende para resolver las cuestiones, a la circunstancia de si son o no separables las materias, y no cabe decir que todas las materias sólidas admiten separación.

Trátese, pues, de unas u otras materias, distinguiremos los tres únicos modos con que puede haberse hecho la mezcla: 1.º por voluntad de todos los dueños; 2.º por voluntad de solo uno de ellos; 3.º sin la voluntad de ninguno de los propietarios.

1.º Por voluntad de todos los dueños. Bien sean materias del mismo o de distinto género, resulte o no una nueva especie, el todo pertenece a quien ellos hayan convenido; y en defecto del acuerdo previo, será común.

2.º Por voluntad de uno solo de los dueños. El que no consintió, no debe perder la propiedad sobre su materia por un hecho ajeno. Si las materias son separables, podrá exigir su separación y que se le entregue lo que le pertenece, aunque se haya formado un objeto nuevo. Si las materias no pueden separarse y son de la misma naturaleza, el todo se hace común a prorrata de la materia que de él corresponda a cada uno; pero si resultase una nueva especie, será de quien hizo la mezcla. En todo caso, el que mezcló las materias responde de los daños y perjuicios.

3.º Sin voluntad de ninguno de los dueños. Esto puede tener lugar por acaso, o por hecho de una tercera persona. Si la mezcla es debida al acaso, se hace común de todos a prorrata, ya las materias sean del mismo o distinto género, y resulte o no una nueva especie. Si la mezcla se ha hecho por un tercero, los dueños conservan su derecho; podrán reclamar su respectiva materia cuando sea separable, o serán copropietarios del todo o a prorrata cuando no admite separación; mas en el caso de que se hubiera formado una nueva especie, le corresponderá al que la formó, según las reglas de la especificación.

De todo resulta que la confusión o conmixtión sólo es verdadero modo especial de adquirir cuando se mezclan sin previo convenio materias de diversos propietarios, con las circunstancias siguientes: 1.ª Que no puedan separarse. 2.ª Que ninguna de ellas tenga el carácter de principal con respecto a las otras, pues de lo contrario será caso de accesión. 3.ª Que si su mezcla se debe a la voluntad de uno solo de los dueños o a un tercero, no resulte una nueva especie; porque entonces sería caso de especificación.

+ Tradición


La palabra tradición en su sentido lato se emplea para designar el hecho por el cual se entrega una cosa por cualquier título: v. gr., de prenda, de usufructo, de comodato, de depósito, de arriendo, etc.

En el sentido estricto, como uno de los medios de adquirir el dominio, es el traspaso de la posesión de una cosa verificado por el dueño a otro sujeto con intención por parte de ambos de que el último se haga propietario de aquélla.

. Fundamento y efectos de la tradición

Si la propiedad es un derecho natural, y una de las facultades que confiere es la de disponer, evidentemente se funda en el derecho natural la transmisión que el propietario haga en favor de un tercero y que éste acepta. Se necesita, pues, desde luego, como primer requisito, el concurso de ambas voluntades; y podemos decir que hay unidad de voluntades siempre que los interesados estén de acuerdo respectivamente en traspasar y adquirir la propiedad de una cosa determinada. Según esto, no será obstáculo para su validez que el cedente se proponga transmitir un título y el cesionario acepte por otro distinto, con tal que ambos títulos sean traslativos de dominio; pero si, cuando uno de ellos no lo sea y cuando medie error acerca de la persona que recibe, de la cosa que se entrega o de la pertenencia de ésta; pues semejantes clases de error versan acerca de un elemento esencial de la tradición.

Mas en el derecho positivo no basta la simple voluntad del dueño y del adquirente; porque el dominio es un derecho real, una relación directa entre el sujeto y el objeto, que los demás hombres tienen obligación de respetar, y exige por lo tanto un hecho que haga pública la transmisión. Según el derecho antiguo, este hecho consistía en la mancipatio o en la in iure cessio cuando quería transmitirse el dominio de las cosas mancipi, las que constituían la propiedad especial romana, solemnidades que cayeron en desuso a medida que el ius Quiritium perdía su importancia; pero llenaban cumplidamente el objeto de dar publicidad a la creación de los derechos y hacer constar la voluntad de los interesados. Fueron, pues, reemplazadas por la simple tradición, acto privado, insuficiente para que pueda ser conocido de todos el derecho adquirido, y poco expresivo para darnos a conocer la intención de las partes.

Por lo demás, el adquirente se hará dueño de la cosa entregada, en los mismos términos y con iguales derechos y gravámenes que su antecesor, porque es un modo derivativo.

Esta doctrina general reconoce una excepción.

Cuando el título en virtud del cual se nos entrega un objeto es la compraventa, no adquirimos su dominio aunque se nos entregue, mientras no paguemos el precio convenido, o el vendedor se dé por satisfecho por la garantía que le ofrecemos en hipotecas, fiadores, etc., o con la confianza personal que le inspira nuestro crédito. Se supone que el vendedor se ha determinado a entregar la cosa únicamente bajo la seguridad de recibir el precio.

. Quién puede hacer la tradición

No basta ser dueño para traspasar la propiedad del objeto que se entrega; es necesario además tener la facultad de enajenar.

La tradición hecha por tercera persona, en tanto es válida en cuanto se halle expresamente autorizada por el dueño para verificarla.

La tradición realizada por quien no es dueño ni ha recibido de este facultad para ello, si bien no traspasa desde luego el dominio, tampoco carece totalmente de resultados jurídicos, porque transfiere la posesión con todos los efectos consiguientes, según la buena o mala fe que haya mediado por parte de quien la recibe.

. Cómo puede hacerse la tradición

Con sólo recordar las doctrinas que expusimos al tratar de la posesión, comprenderemos bien el fundamento de las que aquí consigna Justiniano.

Allí dijimos que para adquirir la posesión de una cosa necesitábamos tener intención y verificar un acto capaz de poner el objeto bajo nuestro poder; que este acto debía revestir formas muy ostensibles cuando se trataba de constituir una posesión nueva, como sucede en la ocupación de las cosas nullius, puesto que por él se privaba a los demás hombres del derecho que tenían, como nosotros, a poseerlas; pero que si se trataba sólo de transferirnos la posesión que otro ya tenía establecida, lo que sucede en la tradición, debía bastar cualquier acto suficiente a demostrar la voluntad de los interesados.

He aquí, pues, el sentido en que las Instituciones dicen que algunas veces la mera voluntad, sin necesidad de tradición, basta para transferir el dominio de las cosas. Lo que falta en esos casos es la entrega material del objeto; pero no es la mera voluntad del dueño lo que transfiere la posesión, sino un acto más espiritual que la tradición física.

Los actos considerados bastantes para que la tradición se entiende realizada, son:

1.º La toma de posesión con anuencia del dueño; y se entiende que hemos tomado posesión, no sólo cuando aprehendemos los objetos, sino también cuando los marcamos; a no ser que las marcas se impriman con el único fin de evitar fraudes, ne summutetur.

2.º La autorización del dueño para que poseamos en adelante, como propietarios, un objeto que se hallaba ya en nuestro poder por otro título; v. gr., en comodato, arriendo, depósito, etc. A esta manera de transmitir suele llamársela tradición brevi manu.

3.º La entrega que el dueño hace de las llaves del lugar donde se custodian los objetos que transfiere, con tal que nos encontramos presentes en dicho lugar, pero sin necesidad de que se abra para ver los objetos.

4.º La entrega hecha por el dueño de los títulos en que consta su derecho de propiedad sobre la cosa que transmite. Este caso y el anterior se llama por los comentaristas tradición simbólica.

5.º La declaración por parte del dueño de que nos entrega la posesión de la finca, hecha a presencia de ésta.

6.º La orden que el comprador da al vendedor para que remita el objeto comprado a casa del primero o para que le entregue a un tercero que se halla presente. El mismo efecto produce la orden del acreedor a su deudor para que le presente el objeto que le debe. Los actos comprendidos en estos dos últimos números reciben comúnmente el nombre de tradición longa manu.

. A favor de quién puede tener lugar la tradición

Consistiendo la tradición en el traspaso de la posesión, no puede tener lugar si la persona que recibe el objeto es incapaz de adquirir la posesión.

De la propia manera que el dueño puede autorizar a una tercera persona para que entregue la cosa, puede el adquirente valerse de un extraño que la reciba en su nombre.

+ Adquisición de frutos


En el idioma jurídico se comprende bajo la palabra frutos no solamente los productos naturales de una cosa, sino también las utilidades que a su dueño proporciona cuando la usa un tercero. Los primeros son llamados frutos naturales; los segundos, frutos civiles. A los naturales se les denomina meramente naturales o mixtos, según su producción sea espontánea o debida al trabajo del hombre sobre la naturaleza. Por último, tanto los meramente naturales como los mixtos reciben el nombre de pendientes, mientras se encuentran adheridos a la cosa que los produjo; separados, tan luego como son natural o artificialmente segregados de la misma; percibidos, si ha tomado posesión de ellos el que disfruta la cosa, y consumidos, cuando ya no existen en poder de quien los percibió, por haberlos destruido o enajenado.

Las personas a quienes pueden corresponder los frutos de una cosa son: 1.º el propietario; 2.º el poseedor; 3.º el usufructuario; 4.º el colono. Veamos la doctrina referente a cada uno de ellos.

. El propietario

Mientras los frutos se hallan pendientes, forman parte de la cosa que los ha producido. Separados, continúa la propiedad que sobre ellos ya tenía, sin hacerse necesario que adquieran el carácter de percibidos ni de consumidos.

Si la cosa productiva es común de varios dueños, a cada uno le corresponde en los frutos una parte proporcional a la que tenga en el dominio, por más que sólo uno de ellos haya contribuido a la producción; v. gr.: sembrando.

Pero, aunque el dueño de una cosa hace suyos los frutos, deberá indemnizar a los que hayan cooperado para que se produjeran, con arreglo a los principios expuestos en la plantación y siembra.

. El poseedor

Entre las clases de posesión enumeramos las de buena y mala fe, expresando los medios que para conservarlas otorgaba la ley a cada una de ellas. Ahora nos ocuparemos de los derechos que sobre los frutos de la cosa tiene.

1.º El poseedor de buena fe, mientras el dueño no se presenta; 2.º el mismo poseedor, cuando el dueño aparece; 3.º el poseedor de mala fe.

1.º Poseedor de buena fe mientras el dueño no se presenta.

Para exponer este caso, preferimos el fragmento de Paulo, que sin duda tuvieron a la vista, pero que desfiguraron los redactores de las Instituciones. Dice así el jurisconsulto: Bonae fidei emptor non dubie percipiendo fructus etiam ex aliena re, suos interim facit, non tantum eos, qui diligentia et opera ejus pervenerunt, sed omnes: quia quod ad fructus attinet, loco domini pene est. Denique etiam priusquam percipiat, statim ubi a solo separati sunt, bonae fidei emptoris fiunt. Nec interest ea res, quam bonae fidei emi, longo tempore capi possit necne.

En tan breve pasaje se declaran con precisión todos los extremos que necesitábamos saber.

Condiciones del poseedor. Ha de poseer en virtud de un título legal y traslativo del dominio: bonae fidei emptor. Cuando tratemos de la prescripción expondremos cuáles son esos títulos.

Carácter jurídico del poseedor. Respecto a los frutos, se le equipara al dueño; quod ad fructus atinet loco domini pene est. Y esto es indispensable; porque mientras no aparezca alguien que pruebe ser verdadero dueño, ni para la sociedad ni para el mismo poseedor hay otro propietario que él.

A qué frutos tiene derecho. Si no puede menos de considerársele dueño, su derecho se extenderá a todos los frutos indistintamente: non tantum eos, qui diligentia et opera ejus pervenerunt, sed omnes.

Qué derechos adquiere sobre los frutos. Los hace suyos, suos interim facit: de manera que es completo dominio el derecho que adquiere. El adverbio interim no significa que ese dominio sea revocable, o que sólo tenga sobre los frutos una posesión de buena fe que le habilite para prescribirlos; porque el mismo jurisconsulto dice en otra parte, refiriéndose a la lana de las ovejas hurtadas, que el comprador de buena fe nec usucapi debet, sed statim emptoris fit. No se opone a esto la obligación que tiene de restituir al propietario, si apareciese, los frutos que conserve en su poder, como veremos después.

Desde cuándo hace suyos los frutos. Desde el momento en que se hallan separados de la cosa que los produjo: etiam priusquam percipiat, statim ubi a solo separati sunt. Esto era perfectamente lógico: teniendo posesión jurídica sobre la misma cosa productiva, la tenía igualmente sobre los frutos a medida que los producía; y por consecuencia, no necesitaba tomar sobre ellos una nueva posesión, percibiéndolos.

Sobre qué cosas le corresponden estos derechos. Sobre todas las que posea de buena fe y con título justo, inclusas aquellas que no son susceptibles de adquirirse por prescripción: nec interest ea res, quam bona fide emi, longo tempore coepi possit necne. Nótense bien las dos diferencias que median entre la adquisición de los frutos y la prescripción de la cosa: 1.ª Para ser dueño de los frutos; basta poseer de buena fe: para llegar a ser dueño de la cosa misma, por la prescripción, se necesitan otros requisitos que veremos en su lugar. 2.ª Siendo la buena fe el título que da derecho a los frutos, tan luego como aquella falta, cesa el derecho; de suerte que es necesario tener buena fe cada vez que se han de adquirir frutos, porque hay tantas adquisiciones como períodos de frutos: viceversa, el tiempo de la prescripción corre aunque sobrevenga mala fe, con tal que se hubiera comenzado a poseer debidamente; porque se trata de una sola adquisición.

2.º Poseedor de buena fe cuando el dueño aparece. Debe entregar al propietario que reivindica: 1.º la cosa; 2.º los frutos existentes, no los consumidos.

Mas, según hemos indicado anteriormente, la obligación de entregar los frutos existentes no se opone a que el poseedor venga siendo dueño pleno de ellos. Por eso, si los hubiera consumido, a nada quedaba obligado; por eso, la acción que el propietario de la cosa tiene para reclamar los frutos existentes, es meramente personal, y no puede intentarla contra los terceros que hubiesen adquirido los frutos; por eso, en fin, si al poseedor no le es posible entregarlos de presente, se le admite fiador que responda de su abono en el plazo señalado.

3.º Poseedor de mala fe. Se entienden poseedores de mala fe:

1.º El que comenzó a poseer sabiendo que la cosa era ajena.

2.º El que comenzó a poseer de buena fe, pero más tarde sabe que la cosa no le pertenece.

3.º Todo poseedor tan luego como se le reclama la cosa judicialmente.

Así entendido, todo poseedor debe restituir con la cosa, no solamente los frutos percibidos, sino cuantos pudo percibir desde el momento en que se constituyó de mala fe, mas para calcular cuántos pudo percibir, se tendrán en cuenta las circunstancias del dueño, no las del poseedor.

. El usufructuario

El usufructuario, ni es dueño de la cosa, ni tiene consideración de tal como el poseedor de buena fe; por lo tanto, no hace suyos los frutos hasta que los percibe, es decir, hasta que toma posesión de ellos, según el principio general de que es indispensable la tradición para que se nos transmita el dominio de una cosa ajena.

En comprobación de esta doctrina, resuelve Paulo, adoptando el dictamen de Labeón, que si al morir el usufructuario dejase parte de la mies segada, pertenecería ésta a su heredero, y lo restante al dueño del campo.

Las crías de los animales pertenecen desde luego, statim, al usufructuario como al poseedor de buena fe.

. El colono

Por lo que respecta a la adquisición de los frutos, hay entre el colono y el usufructuario una semejanza y una diferencia. Consiste la primera en que, no reconociéndosele al colono ninguna clase de posesión jurídica, tampoco podía ser dueño de los frutos hasta que los percibiese. Diferenciándose a la vez en que el derecho del usufructuario para percibir los frutos no se transmite a sus herederos, y sí el del colono.

- Casos en que se pierde el dominio


Consistiendo el dominio en que una persona tenga sometida a su voluntad por un título justo cierta cosa bajo el amparo de la ley, es consiguiente que la pérdida de este derecho provenga, o de la voluntad del propietario, o de la falta de título, o del cambio que sufra la cosa, o de una disposición legal.

+ De la voluntad del propietario


1.º Si renuncia a su derecho, bien dejando el objeto abandonado (pro derelicto) a merced del primer ocupante, bien manumitiendo a su esclavo.

2.º Si le transfiere a otra persona, con tal que tenga facultad de enajenar, de cuya materia se ocupa el próximo Título VIII.


+ De la falta de título


Tiene lugar respecto al dominio revocable desde el momento en que se cumpla la condición o el plazo bajo los cuales fue aquél transmitido.

+ Del cambio que sufra la cosa


1.º Cuando el objeto perece totalmente o se arruina la construcción levantada en la ribera del mar.

2.º Cuando la cosa pierde legalmente su aptitud para constituir propiedad individual; v. gr., huye el prisionero que teníamos en esclavitud; un río público o el mar ocupa nuestras posesiones; se da sepultura a un cadáver.

3.º Cuando los animales fieros recobran su libertad natural, y los domesticados pierden el animus revertendi.

+ De una disposición legal


1.º La ley priva del dominio al que sufre la cápitis diminución máxima o media, cuyos bienes eran confiscados. La mínima producía igual efecto en beneficio del nuevo jefe doméstico, según el derecho antiguo, pero no en tiempo de Justiniano.

2.º Ante la imposibilidad de que una misma cosa pertenezca en dominio exclusivo a varias personas, la ley declara quién ha de ser propietario en los casos de accesión, especificación, confusión, conmixtión y adquisición de frutos que acabamos de exponer; y en el de prescripción que constituye la materia del Título VI inmediato.

3.º Por una disposición excepcional, el dueño se veía privado de reclamar su propiedad cuando de ella había dispuesto el Emperador o la Emperatriz, debiendo limitarse a pedir indemnización.

- Acciones para defender el dominio


Para la defensa legal del dominio se otorgan tres acciones: la reivindicatoria, la negatoria y la publiciana.

+ Acción reivindicatoria


Es la que corresponde al dueño de una cosa cuando se halla enteramente impedido para usar de su derecho, contra quien la posee o es reputado por la ley como poseedor, para que se la entregue con sus frutos y ventajas obtenidas en la forma que proceda según los casos.

. Quién, cuándo y sobre qué objetos puede ejercitarla

Corresponde al dueño por derecho civil o por derecho de gentes, aunque su dominio sea revocable o esté gravado con servidumbres. Se concede asimismo en concepto de útil a ciertos individuos respecto a las cosas compradas con su dinero, aunque realmente no son dueños y en el fondo sea una acción meramente personal, con el fin de hacer más eficaz su reclamación. En general, no se otorga al que está poseyendo, porque ya tiene la protección de los interdictos; mas tanto antes como durante el pleito, el demandante puede utilizar las acciones posesorias para gozar de las ventajas que goza el demandado.

Procede cuando el demandante se halla privado enteramente de usar de su derecho; si sólo se le impide en parte, utilizará la acción negatoria de que hablaremos a continuación.

Pueden ser objeto de esta acción todas las cosas corporales, ya sean muebles, semovientes o inmuebles; las fungibles, mientras no se confundan con otras de su clase; los documentos; la parte alícuota de la propiedad que sobre un objeto corresponda al demandante; en fin, las universalidades de hecho, v. gr.: un rebaño; pero si lo son de derecho, como un peculio, necesitan individualizarse los objetos que las componen, porque no presentan una existencia material como las de hecho. En todo caso el demandante necesita determinar bien las cosas que demanda por sus circunstancias.

Las leyes no permiten reivindicar: 1.º Las cosas sagradas o religiosas, en concepto de propias; ni las que se las han unido, mas una vez separadas, pueden reclamarse por la acción in factum. 2.º Las cosas cuyo dominio se ha perdido por adjudicación, especificación, confusión o conmixtión. 3.º Las personas libres; sólo se otorgó al padre respecto de su hijo adjecta causa, o sea, cuando reclamaba que se hallaba en su potestad ex iure romano.

. Contra quién procede la acción reivindicatoria

1.º Contra el poseedor de la cosa que se reclama y tiene facultad legal para devolverla. Por eso si es un esclavo, se entablará contra su dueño; si un hijo de familia, contra él o contra su padre. Para no exponerse a que la demanda sea infructuosa por dirigirse contra el que no posee, podrá el dueño exigir que la persona a quien se propone demandar declare en juicio si posee o no la cosa y en qué parte.

El demandado que posee a nombre de otro un inmueble, debe manifestar inmediatamente la persona por quien posee; se fija un plazo dentro del cual se presente; si no se presenta, se le cita por edictos, quedando interrumpida la prescripción; y si no comparece, se pone en posesión al demandante; reservando al demandado su derecho para alegar sobre la cuestión principal.

La reclamación de una parte alícuota de un inmueble que poseen varios individuos, procede contra cada uno de ellos si le poseen por partes separadas. Cuando le poseen pro indiviso, también procede contra cada uno de ellos si todos son copropietarios con el demandante; mas si alguno de ellos no es copropietario, se demandará la totalidad contra cualquiera de los poseedores, a no ser que el copropietario posea sólo su parte, en cuyo caso puede únicamente demandarse al extraño.

Si el poseedor fallece antes de contestar la demanda, se reclamará, no contra todos los herederos, sino contra el que de ellos posea la cosa.

2.º Contra el que antes de contestar a la demanda cesó de poseer con dolo; quia pro possessione dolus est. No procede contra sus herederos que no poseen; mas serán responsables del dolo del finado, del suyo propio y de lo en que se hayan enriquecido.

3.º Contra el que se ofrece a la defensa cual si poseyera, ignorándolo el demandante; nam si actor scit, tunc is non ab alio, sed a se decipitur; et ideo reus absolvitur.

. Qué debe probar el demandante

Necesita:

1.º Justificar que adquirió el dominio. Así, no basta probar haber comprado el objeto, sino que además le fue entregado por persona que tanto ella como sus causantes eran dueños; prueba dificilísima cuando el modo de adquirir no es originario y cuya dificultad se vence o justificando la prescripción o entablando la acción publiciana de que se tratará luego.

2.º Probar que posee el demandado en los dos casos siguientes: 1.º Cuando el demandado ignora que posea, lo cual puede suceder tratándose de cosas que forman parte del peculio del hijo o esclavo. 2.º Cuando el demandado niega que posea; en este caso, probándole el demandante que posee, se transfiere a éste la posesión; y si el demandado se cree con derecho, necesitará convertirse en demandante.

Para evitarse el demandante toda prueba, conviene que examine antes de interponer la demanda si podrá conseguir la posesión del objeto por medio de algún interdicto; porque es mucho más ventajoso poseer y obligar a que se reclame y pruebe en derecho el contrario, que pedir contra el poseedor; consejo prudente de Gayo.

Por lo demás, nunca, por regla general, puede exigirse el demandado que manifieste los títulos en virtud de los cuales posee: Cogi possessorem ab eo qui expetit, titulum suae possessionis dicere, incivile est, praeter eum scilicet, qui dicere cogitur, utrum pro possessore, an pro haedere possideat, declararon Arcadio y Honorio.

. Excepciones que puede alegar el demandado

El demandado puede:

Negar la propiedad del demandante; mas si éste justifica que la adquirió legítimamente, corresponde al demandado acreditar que la perdió.

Reconocer la propiedad en el demandante, pero alegar un justo título para retener la cosa; v. gr., el de prenda.

Sostener que él es su dueño, cuya defensa suele denominarse exceptio dominii.

Oponer que ha mediado prescripción, cosa juzgada, confesión, transacción o juramento.

Utilizar la excepción rei venditae et traditae, cuando se reclama una cosa por el mismo que no siendo entonces dueño la transmitió al demandado, o por quienes representan los derechos del que la transmitió.

Oponer la exceptio doli por las impensas hechas en la cosa pedida y que tiene derecho para retener mientras no le sean abonadas.

Exigir caución: 1.º De que se le cederán por el demandante las acciones, cuando esto procede, según veremos en el extremo siguiente. 2.º De las consecuencias del fallo que pueda recaer cuando se le pide la cosa por varios demandantes.

. Resultados que produce cuando triunfa el demandante

La sentencia condenatoria y el derecho del demandado para que se le abonen las impensas, varían según los casos que distinguimos a continuación.

(a) El demandado posee al tiempo de contestar la demanda y al de la sentencia.

Será condenado a entregar:

1.º La cosa reclamada, indemnizando los deterioros que haya sufrido por culpa o dolo del poseedor; si éste lo era de mala fe, desde que comenzó a poseer; si de buena fe, desde que se le reclamó, porque desde entonces se le considera de mala fe y el demandante tiene derecho a cuanto habiturum foret, is ex tempore, quo judicium accipiebatur, restitutum fuisset. Para reclamar los daños pueden utilizarse por separado las acciones de la ley Aquilia o la de injurias, pero si el juez ha de apreciarlos en su sentencia, el demandante prestará caución de no ejercitar aquellas acciones.

Las cosas muebles deben ser restituidas en el lugar donde se hallen. Si el demandante quiere que se le devuelvan en el lugar del juicio y a su riesgo, debe abonar los gastos de traslación, excepto los alimentos, pero cuando después de contestada la demanda se traslada el objeto a otro lugar, debe entregarse en el lugar primitivo a expensas del poseedor.

Si el demandado no restituye la cosa desde luego, pudiendo hacerlo manu militari officio judicis ab eo possessio transfertur y sólo se le condena a la devolución de los frutos y demás utilidades.

Si no le fuese posible restituirle en el acto, se le concederá un plazo dentro del cual haya de verificarlo, prestando la debida caución.

Por último, siendo absolutamente imposible la restitución, se observará lo que diremos respecto al que ya no posee cuando se dicta la sentencia.

2.º Los frutos, pero deducidos los gastos hechos para su producción y conservación: Fructus intelliguntur deductis impensis quae quaerendorum cogendorum, conservandorumque eorum grati fiant, dice Paulo: Hoc fructuum nomine continetur, quod justis sumptibus deductis superest, resolvieron Diocleciano y Maximiano. Estos gastos los descuentan de los frutos tanto el de buena fe como el de mala.

El poseedor de mala fe devuelve todos los frutos percibidos y los que debió percibir, ya existentes, ya consumidos. Si los enajenó para evitar que se perdiesen, devolverá solamente el precio.

El poseedor de buena fe devuelve únicamente los frutos que existan en el momento de contestar la demanda, no los consumidos ni los que dejó de percibir; más desde que contesta la demanda, es responsable de todos como el poseedor de mala fe.

Cuando la cosa perece durante el pleito, se deben los frutos sólo hasta su extinción si no es debida a culpa o dolo del poseedor; en otro caso, hasta el día de la sentencia.

No se comprende en la devolución: 1.º Los frutos que no corresponden al demandante por tener sobre la cosa reclamada mera propiedad; 2.º Lo cazado en el fundo poseído, a no ser que la caza constituya uno de sus productos; 3.º Lo adquirido por el esclavo ejerciendo un arte que le enseñó el poseedor.

3.º Las adquisiciones o ventajas que sin ser frutos le haya proporcionado la cosa; v. gr., las acciones, la herencia dejada al esclavo poseído, el parto de la esclava, etc., y aquellas que hubiera podido obtener el demandante.

(b) El demandado posee al tiempo de la demanda, pero no al de la sentencia.

Cuando cesó en la posesión por haber perecido aunque fortuitamente la cosa, el que la poseía creyéndole con derecho para retenerla no es responsable de ella si pereció sin dolo ni culpa suya: nec enim debet possessor aut mortalitatem praestare, aut propter metum hujus periculi temere indefensum ius suum relinquere: responde, viceversa, el que sabía que tenía deber de entregarla nam si ei restituisset, distraxisset, et pretium eset lucratus.

Cuando cesó la posesión con dolo, se le condena en la cantidad que bajo juramente fije el demandante; y si éste no quiere jurar, en el valor de la cosa como si realmente poseyera. No puede exigir la cesación de acciones; quedará, pues, al demandante el derecho para repetir contra el actual poseedor.

Cuando cesó en la posesión por mera culpa, se le condenará en cuanto interesa al demandante; pero podrá exigir que éste le ceda sus acciones para reclamar contra el poseedor.

Finalmente, cuando cesó en la posesión sin dolo ni culpa, debe ser absuelto; pero si vuelve a poseer, no tiene la excepción de cosa juzgada.

En todo caso, si antes de la sentencia comparece la persona que en la actualidad posee, el demandado responde únicamente de las ventajas que hubiera obtenido el demandante siguiendo el juicio con aquel a quien demandó.

(c) El demandado no posee al tiempo de la demanda, pero sí al de la sentencia.

Debe restituir la cosa y los frutos y utilidades obtenidos desde que comenzó a poseer.

(d) El demandado nunca poseyó, pero ha supuesto que poseía engañando al demandante.

Sale la condena por su dolo a resarcir los daños que sufrió el demandante, quanti ejus interfuit non decipi, y a éste le quedará salvo su derecho para reclamar contra el verdadero poseedor.

(e) Derecho que, según los casos, tiene el demandado para que se le abonen las impensas.

Las impensas o gastos hechos en la cosa reclamada pueden ser de tres clases: necesarias, útiles y de mero lujo o adorno.

Impensas necesarias (necessariae).

Son aquellas que de no hacerse o perece la cosa o se deteriora, v. gr., si el poseedor satisfizo la cantidad por la que estaba empeñada la cosa.

Si abonan tanto al poseedor de buena fe como al de mala cuando no media delito.

Del cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído el poseedor para la conservación de la cosa, puede exigir que se le garantice; v. gr., si hubiese prestado la caución damni infecti.

Ninguno puede reclamar en concepto de impensas el precio que le costó adquirir la cosa.

Impensas útiles (utiles).

Son aquellas que tienen por objeto mejorar la cosa, pero no impedir que perezca o se deteriore, v. gr., hacer nuevas plantaciones.

Al que las hizo cuando ignoraba que la cosa era ajena, deben abonársele o permitir que las retire, sobre cuyo punto conceden las leyes mucha latitud al juez, según las circunstancias de las personas y de los casos.

El que las hizo sabiendo que la cosa era ajena, puede retirarlas sin detrimento del anterior estado de la cosa.

Impensas de mero lujo o adorno (voluptuariae).

Son aquellas que hermosean la cosa, pero no la hacen más productiva; v. gr., convertir en jardín parte del terreno.

Nunca puede reclamarse su abono. Cuando son separables, el poseedor de buena fe puede retirarlas, a no ser que el dueño prefiriese abonárselas.

+ Acción negatoria


Es la que corresponde al dueño de una cosa cuando se le perturba en el libre ejercicio de su derecho, contra el perturbador, para que cese en la perturbación, resarza los daños ocasionados y dé caución de no perturbarle en lo sucesivo.

. Quién y cuándo puede ejercitarla

Se otorga al propietario de la cosa; y, en concepto de útil, al enfiteuta, superficiario y acreedor hipotecario.

Procede: 1.º En general, siempre que al dueño no se le impida completamente el uso de su derecho, pero se le perturba en el libre ejercicio del mismo o en la conservación de la cosa; 2.º Con especialidad cuando un tercero pretende tener derecho de servidumbre. Pero es indispensable que el perturbador ejecute los derechos por creerse con derecho para ejecutarlos; faltando esta persuación, los hechos que atenten contra la propiedad darán lugar a las acciones personales de la ley Aquilia, de injurias, etc.

. Contra quién procede la acción negatoria

Contra todo el que pretende o se conduce como su tuviera derecho para ejercer sobre nuestra propiedad actos constitutivos de una servidumbre, aunque ésta exista realmente, pero no en favor del demandado, sino de un tercero.

. Qué debe probar el demandante

1.º Ser dueño de la cosa o tener sobre ella el derecho real que le autoriza para reclamar.

2.º La existencia del hecho que menoscaba el libre ejercicio de su derecho.

Sobre si debe probar además que el demandado no tiene derecho para ejercer los actos de servidumbre, por ejemplo, reina la mayor divergencia entre los escritores: quién opina que siempre debe probarlo el demandado; quién sostiene que la prueba corresponde siempre al demandante; quién, distinguiendo, supone incumbir al que no posee el derecho litigioso. Cada uno invoca textos a cuyo examen no podemos descender; nos inclinamos, sin embargo, al dictamen de los primeros por las consideraciones siguientes:

1.ª La acción negatoria es sólo una reivindicación parcial del dominio, y en la reivindicatoria no se impone al demandante la prueba de que el demandado carece de derecho para retener la posesión; él lo acreditará si le tiene; luego lo mismo debe observarse en nuestro caso.

2.ª El dominio por su naturaleza comprende todas las facultades que le constituyen; luego una vez que el demandante justifica ser dueño, al demandado incumbe probar que se ha desmembrado en su favor alguna de aquellas facultades; los gravámenes sobre la propiedad nunca se presumen; es necesario acreditarlos.

3.ª La demanda en la acción negatoria contiene solamente una proposición negativa, indeterminada, que por su naturaleza no cabe probar, como repetidamente declaran las leyes; sólo imponen la obligación de probar aquellas negaciones que versan sobre hechos determinados, v. gr., si el hijo niega que esté en poder de su padre, si se niega que el testador se hallaba en su sano juicio, etc., porque contienen implícitamente una afirmación. No procede exigir al demandante que demuestre ser ineficaces los títulos que pueda tener el demandado cuando empieza negando la existencia de todo título. Por tanto, sólo cuando el demandado concrete la cuestión y pretenda justificar su derecho alegando hechos jurídicos determinados en virtud de los cuales le haya adquirido, podrá y deberá el demandante impugnarlos demostrando su ineficacia.

. Excepciones que puede alegar el demandado

Las mismas consignadas en la acción reivindicatoria; porque ya hemos visto que la negatoria es una reivindicación parcial.

. Resultados que produce cuando triunfa el demandante

Si la demanda prospera, se condena al demandado a reponer la cosa en el primitivo estado, a la indemnización de los perjuicios ocasionados y a prestar caución, si el juez lo estima, de no repetir los hechos perturbadores.

+ Acción publiciana


Hemos visto que en las acciones reivindicatoria y negatoria debe acreditar el demandante ser propietario de la cosa. Para ello necesita probar o que fueron dueños sus antecesores indefinidamente, lo cual es imposible, o haber adquirido el dominio mediante la prescripción que exige, entre otras condiciones, muchos años de posesión. Según, pues, el derecho estricto, mientras un adquirente no completara esos años de posesión, carecía de ambas acciones. El Pretor Publicio introdujo la acción que de su nombre se llamó publiciana por la cual podía defender su derecho el que reuniese las demás circunstancias necesarias para prescribir, aunque sólo hubiere comenzado a poseer: is, qui momento possedit.

Es, según esto, publiciana la acción que corresponde al que con buena fe y justo título tomó posesión de una cosa o derecho real prescriptible, aun antes de completar el término de la prescripción, contra cualquiera que sin título o con título inferior al suyo la posea o impida disfrutarla.

. Quién y cuándo puede ejercitarla

Pueden utilizarla: 1.º El que adquirió la cosa o derecho de quien no era dueño, pero con las circunstancias expresadas de buena fe y justo título; 2.º Con mayor razón, el que adquirió la cosa o derecho del verdadero propietario cuando quiere evitarse de esta manera la necesidad de probar que fueran dueños los anteriores poseedores; 3.º El enfiteuta y el superficiario, por más que la finca no sea susceptible de prescripción.

Puede entablarse, lo mismo que la reivindicatoria, bien como directa si al demandante se le priva por completo del libro ejercicio de su derecho, bien como negatoria si sólo se le perturba en parte.

. Contra quién procede la acción publiciana

Puede dirigirse contra todo el que posee la cosa o perturba al demandante en el goce de la misma, sin título o con título inferior al suyo.

Tienen título superior:

1.º El verdadero dueño; y, si fuese demandado, alegaría la excepción justi dominii; pues, como expresa Neracio, Publiciana actio non ideo comparata, est, ut res dominio auferatur; sed ut is qui bona fide emit, possessionemque ejus ex ea causa nactus est, potius rem habeat. Existen, sin embargo, casos en los cuales procede contra el dueño: 1.º Cuando la cosa fue vendida por un representante suyo, quien, a pesar de la orden posterior de su representado, la entrega al comprador: 2.º Cuando antes de ser dueño la hubiera transmitido al demandante, y llegando después a ser dueño, pretendiese desconocer la transmisión; 3.º Cuando el demandado, dueño de la cosa, viene a ser heredero del que la transmisión al demandante.

2.º El que adquirió la cosa del propietario respecto al que la adquirió de quien no lo era; y si el propietario la transmitió a varios individuos, el que la recibió primeramente.

3.º El que la adquirió de quien no era propietario, respecto al que la adquirió posteriormente del mismo sujeto que vino a ser heredero del dueño.

4.º El primero tomó posesión cuando varios la adquirieron de una misma persona que no era dueño.

Tienen título igual los que adquirieron la cosa de distintas personas que no eran dueños; en cuyo caso, es preferido el que posee: In pari causa possessor potior haberi debet. Neracio prefiere al que primero tomó posesión; mas los términos que usa permiten restringir su dictamen a la hipótesis de reclamar contra un tercero.

. Qué debe probar el demandante

Debe acreditar: 1.º El título en virtud del cual adquirió y la tradición hecha en su favor, o en el de su representante o en el de la persona a quien heredó; 2.º Que el demandado le priva completamente o le perturba en el goce de la cosa.

No necesita probar su buena fe ni que la cosa es susceptible de prescripción, porque ambas cosas se presumen.

. Excepciones que puede alegar el demandado

Sobre las que proceden contra la acción reivindicatoria, puede impugnar la demanda por no tener el demandante buena fe o por no ser la cosa susceptible de prescripción.

. Resultados que produce cuando triunfa el demandante

Los mismos que se han consignado en la acción reivindicatoria a la cual equivale. Por eso dice Ulpiano: Publiciana actio ad instar proprietatis, non ad instar possessionis, respicit. In publiciana actione omnia eadem erunt, quae in reivindicatione diximus.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 187 - 220.