domingo, 8 de abril de 2018

Del uso y de la habitación | Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII)

En el Libro II, de las Instituciones de Justiniano, se recoge todo lo relativo al uso y la habitación. Vamos a analizar a continuación la servidumbre de uso (su naturaleza, en qué se diferencia del usufructo, diversos casos especiales comprendidos en las Instituciones, y las obligaciones del usuario), la servidumbre de habitación (su naturaleza, y en qué se diferencia del usufructo y el uso) y la servidumbre de los servicios de esclavos y animales (su naturaleza, y en qué se diferencia del usufructo y del uso).

Uso y habitacion en el Derecho romano de Justiniano

Tabla de Contenidos

1 Servidumbre de uso
· 1.1 Definición de la servidumbre de uso
· 1.2 En qué se diferencia el uso del usufructo
· 1.3 Casos especiales comprendidos en las Instituciones
· 1.4 Obligaciones del usuario
2 Servidumbre de habitación
· 2.1 Naturaleza de la habitación
· 2.2 En qué se diferencia la habitación del usufructo y del uso
3 Servidumbre de los servicios de esclavos y animales
· 3.1 Naturaleza de esta servidumbre
· 3.2 En que se diferencia del usufructo y del uso

- Servidumbre de uso


+ Definición de la servidumbre de uso


La servidumbre personal de uso consistía en el derecho de servirse de una cosa ajena conservando su substancia, pero sin percibir fruto alguno.

+ En qué se diferencia el uso del usufructo


Según la definición que hemos dado, el uso se diferencia del usufructo:

1.º En que sólo confiere la facultad de usar, no la de disfrutar; pero la de usar en toda su extensión, sin concretarse a las necesidades del usuario.

2.º En que la facultad de usar debe ejercitarla por sí mismo, sin poder cederla a otra, porque el uso varía según las condiciones personales del usuario.

3.º En que es indivisible, porque no tiene por objeto los frutos que pueden concederse en parte, sino un hecho que no admite división. De lo cual resulta que no puede constituirse ni perderse parcialmente.

Tal fue en principio la servidumbre de uso, pero no pudo aplicarse inflexiblemente a todos los objetos. En primer lugar, hay cosas en que no cabe separar el uso del fruto, cuales son todas las consumibles; de manera que, respecto a ellas, conceder el uso era conceder el usufructo, o sea el cuasi-usufructo. Por otro lado, aun de las cosas no consumibles, una gran parte son de tal naturaleza, que su mero uso, o no produciría utilidad alguna, o sería bien insignificante; en las primeras, v. gr., en relación a un monte tallar, se otorgaron al usuario las mismas ventajas que al usufructuario; en las segundas, se prorrogan las facultades del usuario a percibir los frutos que necesita para sí y su familia. Esta mayor extensión que el uso recibió, fue obra de la jurisprudencia, fundada ya en que no era de suponer que se hubiera constituido una servidumbre vana en sus resultados, ya en que debían interpretarse con prudente latitud las últimas voluntades, donde con mayor frecuencia se establecían las servidumbres personales.

Veamos ahora comprobada esta doctrina general en la legislación casuística que presenta Justiniano.

+ Casos especiales comprendidos en las Instituciones


. Uso de un fundo

El mero uso daría únicamente facultad para morar en el fundo sin perjudicar al dueño ni a los cultivadores, utilizando la casa que en él hubiera con sus dependencias. Pero como semejante derecho ninguna utilidad produciría, sobre todo cuando el fundo careciese de construcciones, Sabino, Casio, Labeón, Próculo y Paulo juzgaban que podría tomar de los frutos nacidos en la heredad la cantidad necesaria para sí, su familia, convidados y huéspedes, ya consumiéndolos en el mismo predio, ya llevándolos a su casa para la provisión anual, por más que absorbiese cuanto la finca produjera; todo, según la categoría del usuario, y sin especular con los frutos. Por lo demás, el usuario no podía impedir que el dueño cultivase el campo, pues sería privarle de la facultad de disfrutar, ni que colocase guardas que velasen por la integridad de la finca.

. Uso de una casa

El usuario puede vivir en la casa, y aunque no necesite de toda ella, puede impedir que el dueño utilice la parte sobrante. Como este derecho prestaba suficiente utilidad, no se extendió a percibir fruto alguno, y por tanto no le era lícito arrendarla ni cederla; todo lo más que con el tiempo se admitió fue que, ocupándola el mismo usuario, pudiese tener consigo a su familia, ciertos parientes y servidores, y aun ceder parte de sus estancias a persona extraña.

. Uso de un esclavo

También queda limitada a los principios generales esta servidumbre por idéntico motivo que la anterior. Pueden utilizar los servicios del esclavo el usuario, su mujer y descendientes, y ocuparle en obras cuya confección hayan tomado por su cuenta; pero no transferir a un tercero este derecho. todo lo que adquiere el esclavo por mandato o manejando intereses del usuario, entra en el dominio de éste.

. Uso de animales

Se halla en el mismo caso que el uso de la casa y del esclavo. Puede el usuario emplearlos en todos los servicios para que sean aptos, y aun cederlos en alquiler si tal es la industria que ejerce el usuario y lo sabía el testador; porque se presume que le autorizó para ello.

. Uso de ganados

Las Instituciones aceptan el dictamen de Labeón, que sólo concedía al usuario de un rebaño servirse de él para estercolar su campo, sin aprovecharse de la leche, lana y crías, porque son frutos; pero Ulpiano sostiene que puede tomar alguna leche, modico lacte.

+ Obligaciones del usuario


Las obligaciones del usuario se equiparan a las del usufructuario. Debe, pues:

1.º Prestar caución de que usará de la cosa como un buen padre de familias, y a la vez puede impedir que el dueño haga nada que perturbe el uso concedido o transforme la cosa, aunque sea para mejorarla.

2.º Contribuir a reparar el objeto en proporción a la utilidad que de él reporte; de manera que si al dueño ninguna ventaja le queda, la reparación es del usuario.

- Servidumbre de habitación


+ Naturaleza de la habitación


Hubo casos en que se otorgaba el derecho de habitación sin más explicaciones: natural era que surgiesen dudas y varios pareceres sobre los derechos que entrañaban semejante concesión. Para algunos transmitía la propiedad sobre la casa; y para otros equiparándole ora al usufructo, ora al uso, únicamente la facultad de habitarla: entre éstos, quiénes opinaban que el derecho no se extendía más allá de un año, y quiénes que duraba toda la vida; por último, no estaban conformes en si el favorecido habría de usar por sí mismo la habitación o podría darla en arriendo. Justiniano declaró que el derecho de habitación no transfiera la propiedad, si no se justifica de un modo evidente que fue tal la voluntad de quien le concedió, y que es un derecho distinto del uso y del usufructo. Conforme a estas declaraciones y demás doctrinas recibidas, el derecho de habitación es una servidumbre personal que confiere el derecho de morar en casa ajena, o darla en arriendo, pero no cederla gratuitamente.

+ En qué se diferencia la habitación del usufructo y del uso


Tiene de común con estas servidumbres el derecho de habitar la casa y el deber de prestar caución; pero se diferencia, ya de ambas, ya de cada una de ellas, en lo siguiente:

. De ambas

1.º En que cuando se ha concedido por mera donación inter vivos o a voluntad del otorgante, puede ser revocado por los herederos de éste. 2.º En que para transigir acerca de este derecho, se necesita la intervención del magistrado, a fin de evitar que se renuncie con ligereza por el incentivo de una remuneración mezquina, pues se reputa parte de los alimentos. 3.º En que no se pierde por dejar de usarle ni por la cápitis-diminución; pues más bien que una desmembración de la propiedad, es un auxilio caritativo que se presta al concesionario, quia in facto potius, quam in iure consistit.

. De cada una de ellas

El ejercicio del derecho puede traspasarse en el usufructo por cualquier título: en el uso, por ninguno: en la habitación, no gratuitamente, pero sí en arriendo, porque considerándose parte de alimento, es igual que se utilice de la casa o del precio del arriendo.

- Servidumbre de los servicios de esclavos y animales


+ Naturaleza de esta servidumbre


Las instituciones no mencionan esta clase de derecho: el Digesto le consagra un breve Título y algún pasaje aislado. De todo aparece, que consistía en el derecho de aprovechar los servicios que pudieran prestar los siervos o animales, objeto de la concesión, bien utilizándolos el mismo concesionario, bien alquilándolos.

+ En que se diferencia del usufructo y del uso


Se diferencian del uso, en que puede cederse a título oneroso su ejercicio; y del usufructo, en que sólo atribuye facultad para utilizar los servicios, cual sucede en el uso. Como en ambas, debe prestarse caución; pero difiere de ellas en que no se extingue por dejar de usarla, ni por la cápitis diminución, ni aun por la muerte, según la opinión general.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 249 - 253.