martes, 22 de mayo de 2018

De las usucapiones y posesiones de largo tiempo | Libro II de las Instituciones de Justiniano (X)

En el Libro II de las Instituciones del emperador Justiniano, y más específicamente en el Título VI, se hace referencia a las usucapiones y posesiones a largo plazo, y más concretamente a la naturaleza y fundamento de este modo de adquirir; a su historia en Roma; a la usucapión o prescripción ordinaria y las condiciones que requiere; y a las usucapiones o prescripciones extraordinarias y en qué casos se necesitan.

Usucapion y Derecho romano de Justiniano

- Naturaleza y fundamento de este modo de adquirir la propiedad


Influye poderosamente en la adquisición y pérdida de los derechos la circunstancia de que los ejercitemos o no. Un derecho adquirido con algún vicio o cuya adquisición no podemos justificar, llega a obtener la protección de la ley si continuamos ejercitándole por el tiempo que, según las circunstancias, exige aquélla; viceversa, un derecho legítimamente adquirido y cuya adquisición podemos acreditar, lo perdemos cuando no lo ejercitamos durante el plazo legal. En el primer caso se dice que hay prescripción adquisitiva; en el segundo, prescripción extintiva.

Se refiere este Título a la prescripción adquisitiva, como medio de adquirir el dominio, en cuya acepción la definimos: Adquisición del dominio mediante la posesión de buena fe continuada por el tiempo que la ley exige.

Produce dos efectos: 1.º Rechaza toda impugnación contra las adquisiciones en que haya mediado falta de derecho en el que transmite, falta de derecho en el que recibe o falta de susceptibilidad en la cosa para ser adquirida por el modo con que lo ha sido. 2.º Constituye título de propiedad cuando la transmisión no se formalizó o han desaparecido los medios para probarla.

Se funda: 1.º En la necesidad, porque sin la prescripción sería imposible acreditar el dominio. 2.º En la justicia, pues el hombre que tiene abandonados los medios de realizar sus fines, impide que sirvan para los fines de los demás.

De lo expuesto resulta: 1.º Que la prescripción es indispensable y justa, siempre que para reclamar sus derechos conceda la ley al propietario un término cuyo lapso acredite marcada negligencia. 2.º Que es un modo civil y singular de adquirir; civil, porque no es una institución del derecho absoluto, sino del determinado por el Estado, que no puede menos de adoptarla, fijando el tiempo y las condiciones bajo las cuales se convierte en dueño el poseedor; singular, porque solamente atribuye derecho de propiedad sobre los objetos poseídos, y el adquirente no sucede en la personalidad jurídica de aquel a quien pertenecieron.


- Su historia en Roma


Durante los primeros siglos no bastaba que el transmitente fuera propietario y el adquirente capaz del dominio romano, pues tratándose de cosas mancipi, era indispensable verificar la transmisión empleando la mancipatio o la in iure cessio, procedimientos que el pueblo autoriza por medio de sus representantes. Cuando no intervenía una de estas solemnidades, o si se adquiría con buena fe (1) de persona que no era dueño, quedaba subsanado el defecto mediante la usucapio (capio usu), poseyendo sin interrupción dos años las cosas raíces y un año las demás, ya que el pueblo ratificaba con su silencio los derechos del poseedor (usus auctoritas). Tal fue el principio sancionado en la ley decenviral Usus auctoritas fundi biennium esto, caeterarum rerum annuus usus esto; y aunque el texto literal comprendía solamente los fundos, es decir, los predios rústicos, la interpretación la extendió a los urbanos.

La usucapio era institución del ius civile, propia de los ciudadanos y aplicable solamente a las cosas susceptibles del dominio romano. Mas llegó una época en que ya no fue posible desconocer por completo el derecho al extranjero, ni mantener rigurosamente en la práctica la profunda separación entre los predios itálicos y provinciales; y el Pretor y los Gobernadores crearon o quizá la encontraron ya creada en las provincias, otra institución, la praescriptio longi temporis, mediante la cual amparaban sin distinción de personas ni de predios a todo el que llevase poseyéndolos largo tiempo. La protección consistía en otorgar al poseedor una defensa contra el dueño que reivindicara el fundo poseído; el plazo debió fijarse por las constituciones imperiales en diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Desde entonces coexisten en el Imperio romano dos instituciones que responden a un mismo principio, que tratan de satisfacer igual necesidad social y sin embargo, producen efectos distintos que progresivamente se irán equiparando hasta llegar a ser idénticos; es la transmisión del ius civile al ius gentium. La usucapio, creación de la ley, daba el dominio al poseedor que hubiese adquirido con buena fe de quien no era dueño, y convertía en quiritario el dominio simplemente bonitario que se tenía sobre las cosas mancipi cuando se habían transmitido sin mediar la in iure cessio o la mancipatio, de manera que no sólo podía oponerse a la reclamación que contra él se dirigiera, sino vindicarla de cualquier otro poseedor: la praescriptio, introducida por el magistrado, no era propiamente un modo de adquirir, sino un medio de oponerse a la reclamación del dueño. La usucapio confería el dominio, gravado con las cargas a que estuviese sujeto, de suerte que los acreedores podían ejercitar sus derechos contra el nuevo propietario; la praescriptio enervaba tanto la acción del dueño como la de los que, teniendo un derecho sobre la cosa, no la hubieran ejercitado durante los diez o veinte años. Finalmente, siendo la usucapio adquisición por el uso, no era interrumpida por la demanda de dueño, en tal manera que si el plazo de la usucapión se completaba durante el pleito, confería, sin embargo, el dominio; consistiendo, viceversa, la praescriptio únicamente en un medio de oponerse a la petición del dueño, no podía utilizarse si no estaba completa al empezar el procedimiento, que era cuando debía oponerse.

Semejante dualismo no podía conservarse en un pueblo cuyas condiciones habían esencialmente variado. Todos los súbditos llegan a ser ciudadanos, y las conquistas de los bárbaros disminuyen considerablemente el número de los predios itálicos. Justiniano, que consuma la unidad jurídica borrando toda diferencia entre dominio quiritario y bonitario, entre predios itálicos y provinciales, no podía mantener como distintas dos instituciones basadas en aquellas diferencias. Funde, pues, en una sola institución la usucapio y la praescripto, disponiendo en resumen: 1.º Que se adquiera el dominio poseyendo de buena fe y con justo título un objeto susceptible de ser usucapido a los tres años, si es mueble, y a los diez o veinte si es inmueble; 2.º Que teniendo buena fe, la falta de alguna de las restantes circunstancias se suplirá con la posesión de treinta o más años, según los casos. 3.º Que si falta la buena fe, no se adquirirá el dominio; pero a los treinta años de posesión habrá derecho para repeler la acción del propietario.

De aquí resultan dos clases de usucapión o prescripción: una que se verifica por el plazo común de tres, diez o veinte años, y otra que exige mayor término; a la primera llamamos ordinaria, y a la segunda extraordinaria. Las examinaremos por su orden.


- Usucapión o prescripción ordinaria: condiciones que requiere


Denominamos usucapión o prescripción ordinaria la adquisición del dominio poseyendo con buena fe, justo título y sin interrupción tres años las cosas muebles, diez entre presentes y veinte entre ausentes las inmuebles.

Las condiciones que requieren se hallan comprendidas en este verso latino: Res habilis, titulus, fides, possessio, tempus.

+ Res habilis


Distinguiremos la incapacidad que las cosas tienen de ser usucapidas, en tres clases: absoluta perpetua, absoluta temporal y respectiva.

. Absoluta perpetua

Impide constantemente la usucapión tanto ordinaria como extraordinaria. Sólo de las cosas que tienen semejante incapacidad puede decirse en absoluto que no le es aplicable en manera alguna el modo de adquirir por usucapión. Tales son las sagradas, religiosas, santas comunes, públicas y la libertad del hombre.

. Absoluta temporal

Resiste, como la anterior, toda clase de usucapión; pero tan sólo mientras desaparece la circunstancia accidental que impide usucapir. Se hallan en este caso:

Los objetos adquiridos de personas a quienes está prohibido enajenar, mientras subsista la prohibición.

Los que pertenecen a persona que está bajo tutela o curaduría, y que han sido enajenados sin observar las solemnidades legales, mientras permanezca en la incapacidad.

Los correspondientes al peculio adventicio de los descendientes, mientras éstos continúen bajo la patria potestad.

Los dotales, mientras subsista el matrimonio; pero no si la posesión del tercero comenzó antes de constituirse la dote.

Los sujetos a reserva, mientras viva el cónyuge que los posee.

Los legados que el heredero debe entregar, mientras no llega la época de su pago.

Las cosas litigiosas, mientras dura el procedimiento.

Los materiales empleados en una construcción, mientras ésta permanece en pie.

Las cosas que han sido materia de uno de los delitos siguientes, mientras no vuelvan a poder de su dueño:

1.º Las muebles hurtadas o robadas.

2.º Las inmuebles, ocupadas con violencia, aunque estuvieran en manos de un poseedor de mala fe.

3.º Las que han servido para sobornar a un funcionario público.

Para que se entendiera purgado el vicio era indispensable que el objeto volviese a poder del verdadero dueño, y que éste la recibiera como cosa propia que le había sido robada.

. Respectiva

La tienen aquellas cosas que no pueden ser usucapidas a los tres, diez o veinte años; pero si mediante una posesión más dilatada.

Se hallan en este caso los bienes del fisco cuando han sido ya denunciados; los patrimoniales del príncipe, de los pueblos; iglesias y establecimientos de beneficiencia; y en general, según las disposiciones de Justiniano, todos los que adquiere un poseedor de buena fe, aunque tengan vicio, si no media una prohibición especial; reforma trascendental y beneficiosa, cuyo objeto es dar estabilidad a la propiedad.


+ Títulos


Título es el hecho por virtud del cual nos consideramos legalmente autorizados para poseer una cosa en calidad de dueños.

Este hecho procede unas veces de los particulares, cuales son los contratos y disposiciones mortis causa, en que se nos transfiere alguna cosa; otras, de la autoridad judicial; v. gr.: la adjudicación por resultado de un juicio divisorio; algunas, finalmente, de nadie, por la misma naturaleza de la cosa, tal es la adquisición de los objetos nullius.

Para la usucapión ordinaria se necesita que el título sea justo, y además, por regla general, verdadero y válido. Justo no quiere decir que el título o causa de nuestra adquisición sea conforme a los preceptos de la moral; sino que tenga en sí mismo la eficacia bastante para adquirir o trasladar el dominio, quo dominia quaeri solent; de suerte que produciría inmediatamente de las personas o de las cosas cuyo vicio está llamado a borrar la usucapión. Verdadero, esto es, que debe existir realmente, sin que baste la creencia equivocada de que tuvo lugar el hecho en virtud del cual nos creemos dueños. Válido, porque si la causa de nuestra adquisición adolece de nulidad, es como si no existiese.

Tales son los principios; mas de la doctrina concreta que el Código y Digesto exponen acerca de cada uno de los títulos, se infiere:

1.º Que, en principio, no basta para usucapir que el poseedor esté persuadido de que la cosa es suya; se necesita que esa persuasión se apoye en la existencia real de un título determinado que la preceda, y en el cual se funde; pues de lo contrario habría justo título siempre que mediara buena fe, y no serían dos condiciones distintas, sino una sola y misma condición. 2.º Que a pesar de ser esta la regla general puede usucapir todo el que adquiere la posesión fundada en un título cuya inexistencia o falta de validez ignora por un error de hecho ajeno dispensable.

+ Fides


Es la buena fe, la convicción que abriga el poseedor de ser dueño de la cosa, porque ignora que su adquisición tenga ninguno de aquellos vicios.

Según esto, constituyen de buena fe un elemento positivo y otro negativo.

Es la primero la persuasión de ser dueño, que falta cuando el poseedor no está seguro de su derecho; v. gr.: si juzga que no le es lícito usucapir el objeto según las leyes, o si adquirió bajo condición y ésta no se ha cumplido todavía.

El negativo consiste en la ignorancia del vicio que afecta a la adquisición; pero debe tenerse presente: 1.º Que ha de versar sobre el hecho, no sobre el derecho; 2.º Que aun para excusar la de hecho, ha debido prestarse una diligencia ordinaria.

La buena fe debe residir en el que adquiere, aunque lo verifique por medio de un tercero, pues hasta que el principio tiene conocimiento de la posesión tomada en su nombre, no comienza la usucapión.

El requisito de la buena fe basta que exista en el instante de comenzar a poseer, porque se trata de una sola adquisición, salvo las adquisiciones por compraventa, que existen buena fe, tanto al perfeccionarse el contrato como al verificarse la entrega de la cosa.

Por último, así como la existencia del justo título debe acreditarse por el que invoca la usucapión a su favor la buena fe presume, una vez justificado el título, mientras el contrario no pruebe que se poseyó de mala fe.

+ Possessio


La posesión requerida para usucapir ha de ser jurídica y de buena fe, poseer en virtud de un título traslativo de dominio y convencidos de que somos propietarios. Este requisito es la base principal de la usucapión, pues sin él no se concibe posible.

+ Tempus


Recordemos que para la usucapión ordinaria es necesario poseer durante tres años las cosas muebles y semovientes diez entre presentes y veinte entre ausentes las inmuebles.

La computación del tiempo se hace civiliter, es decir, no se cuenta de momento a momento, sino que se entiende completo el último día, aunque de él no se haya poseído más que un solo instante.

Entiéndose presentes cuando el que posee la cosa y el dueño de ésta residen en la misma provincia; ausentes, si en distintas provincias. Si parte del tiempo hubieran estado presentes y parte ausentes, cada dos años de ausencia equivalen a uno de presencia.

Durante el citado período debe no haberse interrumpido la posesión, porque, si se interrumpe, ya no se aprovecha la posesión anterior, y en caso de volver a poseer, necesita tener buena fe y completar de nuevo el plazo legal.

La interrupción puede ser natural y civil.

La primera ocurre siempre que se pierde la posesión.

La civil tiene lugar cuando se reclama en juicio la cosa al poseedor y éste es condenado.

Media la diferencia entre la interrupción natural y civil de que la natural produce sus efectos, no sólo con relación al que ha interrumpido, sino para con todos; y la civil, únicamente respecto al que ha demandado o protestado cuando vence en juicio.

Por lo demás, aunque la posesión sea un hecho personal, no se requiere precisamente que la ejerza un mismo individuo por todo el plazo legal; antes bien muchas veces se aprovecha el sucesor de la posesión de su causante; esto se denomina accessio possessionis.

Necesitamos distinguir primeramente sucesores universales y singulares, y después, las varias hipótesis que pueden presentarse dentro de cada clase.

. Sucesores universales

El sucesor universal se subroga en la personalidad jurídica del finado. Cuando sucede, no establece una nueva posesión; continúa únicamente la que tuviera su antecesor, de tal suerte, que el tiempo intermedio anterior o posterior a la aceptación de la herencia le sirve para la usucapión, con tal que ningún extraño haya poseído. Así puede ocurrir que la usucapión empezada por el difunto se complete a favor del heredero antes que ada la herencia o tome posesión de ella.

Otro tanto sucede respecto a la buena fe y justo título. Si el difunto reunía estas condiciones, nada importa que el heredero tenga mala fe; si, por el contrario, tenía el difunto mala fe o carecía de justo título, no puede usucapir el heredero por el tiempo ordinario, aunque tenga buena fe.

. Sucesores singulares

Al sucesor por título singular no se transfiere la personalidad jurídica de su causante, y a pesar de ello vinieron observándose por equidad, hasta los últimos tiempos de Justiniano, las reglas siguientes:

Si el sucesor y antecesor tenían condiciones para usucapir, se unía la posesión de entrambos.

Si el sucesor tenía mala fe, no podía usucapir, aunque el antecesor la tuviera buena.

Si el sucesor tenía buena fe y el antecesor mala, comenzaba para el primero la usucapión ordinaria desde que empezaba a poseer.

Justiniano cambió esta última regla. Después de haberla sancionado expresamente en este Título, dispuso por una de las Novelas que sólo bastase la usucapión ordinario cuando el dueño de la cosa enajenada por un poseedor de mala fe conociera su derecho y no reclamase contra el adquirente, porque en otro caso necesitaría éste treinta años de posesión, a pesar de su buena fe.

Por último, siempre que aprovecha para el sucesor la posesión de su antecesor, puede unir, no sólo el tiempo del que le precedió inmediatamente, sino el de los anteriores, con tal que no se haya mezclado en la posesión un extraño. Se computa también el tiempo que poseyó la persona a quien se transfiere el objeto cuando ésta la devuelve al transmitente en virtud de cláusula rescisoria.


- Usucapiones o prescripciones extraordinarias: en qué casos se necesitan


La ley había marcado las condiciones que el poseedor debía reunir para verificar la usucapión, y declarado exentas de este modo de adquirir ciertas cosas, ya por el vicio que las acompañaba, ya por la respetabilidad de los fines a que estaban destinadas; pero la necesidad indeclinable de poner término a las reclamaciones sobre propiedad, hizo admitir la usucapión aun en los casos en que por regla general parecía improcedente, y todo lo que pudo hacerse fue exigir un plazo más largo de posesión. Se llega, pues, a conseguir el dominio mediante la posesión continua de:

+ Treinta años:


1.º Sobre todas las cosas muebles e inmuebles, aunque sean viciosas y no exista título, siempre que se posean con buena fe. Las adquisiciones con mala fe, nunca confieren propiedad; una posesión de este género, continuada por treinta años, da solamente derecho para excluir la reclamación que se intente contra el poseedor; pero como éste carece de dominio, nada puede reclamar si deja de poseer, a no ser que se le haya despojado violentamente.

2.º Sobre lo adquirido, aunque sea de buena fe, de quien la tenía mala, cuando el dueño del objeto ignora su derecho o la enajenación. Reforma de Justiniano, que destruye un principio tan justo como tradicional y acaba de complicar la doctrina de usucapión.

+ Cuarenta años:


1.º Con título o sin él, sobre los bienes del fisco, Emperador, pueblos, iglesias y establecimientos de beneficiencia.

2.º Sobre las cosas reclamadas en juicio, cuando éste queda en suspenso, contándose el plazo desde la última diligencia.

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(1) Gayo nos habla de tres casos en los cuales podían usucapirse cosas que el poseedor supiera eran ajenas:

1.º Por un año, los objetos pertenecientes a una herencia de la cual no hubiera obtenido posesión el heredero, aunque fuesen inmuebles, porque la herencia no estaba comprendida entre las cosas para cuya usucapión, exigían dos años las XII Tablas. Se llamaba pro haerede o lucrativa esta usucapión, y tenía por fin el que no retardase la adición de la herencia para que hubiera persona que continuase los sacrificios y de quien pudieran reclamar los acreedores. Hoy se supone que sería un medio de facilitar la herencia a los cognados, excluidos de ella por el derecho antiguo. Cierto Senadoconsulto del tiempo de Adriano facultó al heredero para reclamar contra semejante usucapión: y los emperadores posteriores la consideraron delito, crimen expilatae haereditatis. GAYO, II, 52 a 58.

2.º El que había dado una cosa mancipio fiduciae causa o cedido in iure, pero continuaba poseyéndola, usucapía por un año, fuera del objeto mueble o inmueble, siempre que pagase al acreedor si con él había mediado el negocio. Esta usucapión se llamaba usureceptio, porque se recibía por ella lo que antes ya era propio. GAYO, II, 59 y 60.

3.º Cuando el pueblo vendía una cosa que le estuviese obligada, si el dueño de ella continuaba poseyéndola durante dos años cuando era raíz, verificaba la usucapión denominada usureceptio ex praetiatura, cuyo nombre recibía porque se llamaba praediator el que compraba un objeto al pueblo. GAYO, II, 61. De suponer es que sería indispensable satisfacer previamente al fisco o al comprador, como en el caso anterior.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX): De la institución de herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 255 - 263.