lunes, 17 de diciembre de 2018

De la institución de herederos | Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIX)

El Título XIV, del Libro II de las Instituciones de Justiniano, se dedica al estudio de la institución de herederos. Más concretamente, se tratará: la noción e importancia de la institución de heredero y sus condiciones; quiénes no podían ser herederos; los efectos de la institución a favor de un esclavo; qué porción de herencia corresponde a cada uno de los instituidos según su llamamiento; las modificaciones que pueden agregarse (institución pura, condicional, a término, modal o causal) y sus efectos respectivos.

Institucion de heredero y Derecho romano de Justiniano

- Noción e importancia de la institución de heredero: sus condiciones


Siendo el testamento la expresión de todo lo que el otorgante quiere que se haga después de su muerte, podía comprender disposiciones relativas tanto a los súbditos del testador, v. gr., nombramiento de tutor para los descendientes y manumisión de los esclavos, en cuanto al reparto de los bienes en legados y fideicomisos; pero necesitaba contener una cláusula indispensable, la de institución de heredero, es decir, la designación de persona o personas llamadas directamente para representar al testador.

Así como la desheredación, objeto del Título anterior, era formalidad que sólo debieron llenar determinados testadores, y según las épocas, la obligación de instituir heredero alcanzó a todo testador y en todos los tiempos. Sin la institución de heredero no había testamento. De otra parte, si el heredero no aceptaba la herencia, perdía toda su fuerza el testamento y todos los codicilos otorgados con posterioridad.

La necesidad de que hubiese heredero, se imponía en lo antiguo por las mismas formas de testar. ¿Cómo había de sancionar el pueblo un testamento sin conocer la disposición más sustancial y la que más interesaba a las gentes y al culto doméstico?, ¿cómo, después, podía manciparse la herencia, sin que hubiera un comprador? Mas en los últimos tiempo, ni existen las gentes interesadas en la cesión del patrimonio, ni el culto privado; ni el testamento es un acto que necesite la sanción del Estado, ni al heredero se le mancipa el caudal: de ahí es que la necesidad de instituir y la importancia del heredero se conservaron en principio; pero se relajaron en la práctica.

Dada la importancia que tuvo el heredero, no debemos extrañar las numerosas disposiciones legales que para su institución figuran en el Derecho romano acerca del instituyente, del acto, del lugar, de la forma y del llamamiento a la herencia: unas de ellas, fundadas en principios racionales, que se conservaron siempre; otras, hijas de circunstancias históricas, que desaparecieron lentamente. Reseñaremos las principales.

1.º Instituyente


El testador no podía encomendar a otro la designación del heredero.

2.º Acto en que debe consignarse


La institución sólo puede consignarse en un testamento. En los codicilos no es posible dar ni quitar la herencia directamente, aunque sí por fideicomiso, como veremos al tratar de esta materia.

3.º Lugar de la institución en el testamento


La cláusula de institución debía figurar en el testamento, con preferencia a todas las demás, porque éstas recibían su fuerza de aquélla. Justiniano permitió que la institución pudiera consignarse, bien antes, bien después de los legados y manumisiones.

4.º Forma en que debía hacerse


En tiempo de Gayo no bastaba que la institución figurase en testamento y ocupando el primer lugar, era indispensable declararla con términos consagrados, imperativos y en latín.

Gayo no admitía más que una de estas formas: Tititus caeres esto o Citium haeredem esse jubeo.

Medio siglo después, Ulpiano se muestra más tolerante: "El que no ha de legar, dice, ni desheredar, puede hacer su testamento con cinco palabras: LUCIUS TITIUS MIHIH AERES ESTO; y aun con tres palabras, LUCIUS HAERES ESTO, porque mihi y Titius sobran. Si escribiera LUCIUS HAERES, aunque no añadiese esto, se admite la institución; creditur plus nuncupatum, minus scriptum: y si escribiera LUCIUS ESTO, tantumdem dicimus; ergo et si ita: LUCIS solummodo, Marcellus non insubtiliter, non putat hodie hoc procedere. Antonino Pío declaró válidas las instituciones ILLE EX PARTE TOTA, ILLE EX TOTA, sin añadir haeres esto; y también la de ILLA UXOR MEA ESTO, aunque faltase haeres.

Constantino permitió que la institución de heredero pudiera hacerse en cualquier forma si modo per eam liquebit voluntatis intentio.

Teodosio y Valentiniano autorizaron el idioma griego para otorgar los testamentos.

Justiniano mandó que el nombre del heredero fuera escrito por mano del testador; y no pudiendo éste, por los testigos; pero en una de sus Novelas volvió a permitir que lo escribiese cualquiera otra persona. Únicamente no podía verificarlo el mismo instituido, en virtud del senadoconsulto Liboniano.

Resulta de todas estas disposiciones, que la institución de heredero ha perdido el carácter sacramental que tuvo en un principio, y es válida siempre que conste claramente la voluntad del finado.

5.º Llamamiento a la herencia


No era la cantidad de bienes dejados lo que separaba al sucesor universal del singular, sino comúnmente el título de heredero; pero tampoco éste en todas las ocasiones. He aquí el criterio romano:

Cuando se instituía heredero a un solo individuo, era sucesor universal, bien se le hubiera nombrado para todos los bienes en general, bien para cosa determinada.

Cuando se instituía a varios individuos en cosas determinadas, todos ellos eran igualmente herederos, al no constar evidencia de que otra fue la voluntad del testador.

Cuando uno ha sido instituido en cosa determinada y otros en porción alícuota de la herencia, o sin designarles porción, éstos son únicamente los herederos.

- Quiénes no podían ser hrederos


Debemos distinguir tres clases de personas: 1.ª Las que no podían ser instituidas válidamente. 2.ª Aquellas cuya institución valía, pero que eran incapaces para recibir los bienes mientras se hallaran en determinadas condiciones. 3.ª Aquellas cuya institución era válida y podían adir, pero a quienes la ley quitaba la herencia como indignas de retenerla.

+ Personas que no podían ser instituidas válidamente


A la capacidad de ser instituido, como a la de instituir, llamaron los romanos testamenti factio, sin duda porque en la forma per aes et libram el testador trataba con el heredero. Luego sólo podrían ser instituidos aquellos que fuesen ciudadanos, o por lo menos tuvieran el commercium. Resultaban, pues, incapaces:

1.º Los esclavos, en beneficio propio.

2.º Los prisioneros en poder del enemigo al otorgarse el testamento, si no volvían a la ciudad.

3.º Los extranjeros.

4.º Las personas inciertas. Por persona incierta se entendía toda la que no fuese un individuo del cual se hubiera formado el testador noción precisa; v. gr.: el primero que llegase a sus funerales. Correspondían también a esta clase los póstumos y las personas jurídicas; mas con relación a éstas se mitigó el derecho estricto.

Con relación a los póstumos, ya hemos visto en el Título XIII cómo vino a permitirse gradualmente la institución de los suyos. Continuó prohibida la de los ajenos; pero pronto se modificó esta doctrina. De manera que pudo nombrarse heredero tanto al póstumo suyo como al ajeno, siempre que estuviese concebido en el momento de morir el testador, porque era posible la sucesión inmediata.

Las personas jurídicas, no siendo un individuo físico, tampoco podían ser instituidas, aunque se admitía excepcionalmente que pudieran serlo los municipios por sus libertos y algunas divinidades. Más tarde se reconoce igual capacidad a todas las ciudades; a los templos y lugares piadosos; a los pobres y cautivos; y según parece, en tiempo de Justiniano, a toda persona incierta que pudiera ser cierta por la demostración que hubiese de ella hecho el testador, bien así como toda corporación legalmente aprobada.

A estas personas incapaces por consecuencia de su estado, se agregaron otras que lo fueron ya absoluta, ya relativamente.

Absolutamente:

1.º Los hijos varones de reos de alta traición, que no podían heredar ni aun a sus ascendientes maternos; las hijas sucedían en la cuarta parte de los bienes de la madre, pues, los del padre correspondían al fisco.

2.º Los apóstatas.

3.º Los herejes, mencionados en la constitución de Teodosio y Valentiniano.

4.º La viuda que contraía nuevo matrimonio antes de transcurrir un año de disuelto el anterior.

Relativamente:

1.º El padre concubinario, que tenía hijos legítimos, sólo podía dejar una duodécima parte de los bienes a los hijos naturales y concubina; y a ésta, la vigésima cuarta parte, si no existían hijos del concubinado. Cuando no tenía hijos legítimos, pero sí ascendientes, todo lo que no fuera legítima de éstos; y a falta de ascendendientes, la totalidad de los bienes.

2.º Los padres e hijos recíprocamente, cuando la unión reprobada por las leyes.

3.º El viudo o viuda, que se casaba nuevamente no podía instituir a su cónyuge en mayor porción de la que dejase al hijo menos favorecido de su anterior matrimonio.

4.º La viuda, que contraía matrimonio dentro del año de luto, sólo podía instituirse al marido en un tercio de su patrimonio.

5.º Nadie podía instituir al Emperador con el designio de que siguiese un pleito, litis causa.

6.º Finalmente, las mujeres no pudieron ser instituidas por los ciudadanos que figuraban en la primera clase del censo. Se atribuye la ley Voconia, que introdujo esta novedad, a la influencia de Catón para refrenar el lujo de las mujeres, o quizá para conservar los bienes en la familia. Desusado el censo, y transformada la constitución familiar, desapareció por completo.

Todas las incapacidades referidas perjudicaban al instituido, aunque sobreviviesen después de otorgado el testamento. Necesitaba, pues, ser capaz el instituido; 1.º En el instante de confeccionarse la última voluntad, porque de lo contrario sería nula, como opuesta a la ley. 2.º En el que se defería la herencia, porque era cuando adquiría el derecho. 3.º En el de la aceptación, porque era cuando realizaba el derecho. Pero, a diferencia del testador que necesitaba conservar la capacidad hasta la muerte, al instituido no le perjudica la incapacidad de que sobrevenga entre la confección del testamento y la muerte del testador, pues ningún derecho tiene todavía que pueda perder, y el testamento no es, por otra parte, expresión de su voluntad; le daña, viceversa, la incapacidad intermedia entre la delación y la aceptación, porque, tan pronto como se hace incapaz, pierde el derecho adquirido.

+ Personas aptas para la institución, pero incapaces de recibir la herencia


Crearon esta singular incapacidad la ley Julia Norbana para los latinos Junianos, y la Julia y Papia para los caelibes y orbi. La instituciones de unos y otros era válida, pero no les aprovechaba si al morir el testador, o en el plazo de cien días contados desde la apertura del testamento no cambiaban de situación: el latino, adquiriendo la ciudadanía; el caelebs y orbus, colocándose en las condiciones que la ley exigía, y eran las siguientes:

El hombre que a la edad de veinticinco años y la mujer que a la de veinte no hubiesen contraído justas nupcias o celebrado esponsales, realizándolos dentro de dos años (caelebs), no podían recibir la herencia o el legado que se les dejara.

El viudo que tenía hijos y el casado que no tenía sucesión (orbus), solamente podían recibir la mitad de lo que se le hubiera dejado. El casado que no tenía descendencia de su actual matrimonio, pero sí de anteriores nupcias, sólo podía recibir de su cónyuge un décimo en propiedad, un tercio en usufructo y otro décimo por cada hijo de matrimonios anteriores.

Los bienes que no podían recibir estas personas se denominaban cuduca, y pasaban, con las cargas impuestas por el testador, a los demás favorecidos con la herencia o legado, que fueran casados y tuviesen hijos (patres), y en su defecto, al fisco.

Se exceptuaban de las reglas anteriores: los ascendientes y descendientes del testador; los herederos y legatarios en virtud de un testamento militar; el emperador y la emperatriz, y los legados de libertad, de alimentos y de usufructo.

Los emperadores cristianos restablecieron la debida libertad para contraer matrimonio, haciendo desaparecer todo cálculo interesado. Constantino abolió la incapacidad de los caelibes y orbi; Honorio y Teodosio, la ley Papia decimarium entre los cónyuges, y Justiniano, la clase de latines Junianos y todo lo que restaba del derecho caducario.

+ Personas cuya institución era válida y podían adir, pero a quienes la ley quitaba la herencia como indignas


A tres motivos responden los muchos casos en que la ley priva de los beneficios de la sucesión aun después de aceptada; las faltas graves del favorecido para con el difunto, su oposición a que se cumpla la última voluntad de éste y el quebrantamiento de ciertas prohibiciones legales.

. Faltas graves del sucesor para con el finado

1.ª Causar, tolerar o no denunciar la muerte violenta de su antecesor.

2.ª No haberle cuidado estando demente o no redimirle del cautiverio.

3.ª Haberle suscitado pleito acerca de su estado jurídico.

4.ª Cuando el difunto era pupilo, no haber pedido la madre o el sustituto pupilar que no se le diese tutor oportunamente.

. Oposición al cumplimiento de la última voluntad

1.ª Impedirle que haga o modifique su testamento u obligarle a que le otorgue.

2.ª Impugnar sin éxito como falsa la última voluntad, o como inoficiosa, que veremos en el Título XVIII inmediato.

3.ª Emplear fraudes para no realizar la voluntad del finado, dejar de cumplir las cargas de la herencia en el término de un año, contado desde que el juez lo acuerda, y rehusar la tutela o educación que el testador le confió.

. Quebrantamiento de ciertas prohibiciones legales

1.ª Haber vivido con el finado en unión reprobada.

2.ª Celebrar convenios con tercera persona sobre la sucesión futura sin conocimiento del individuo a quien espera heredar, o disponer, viviendo todavía éste, de algunos de los bienes.

3.ª Haberse comprometido con el finado a entregar ciertos bienes hereditarios a persona incapaz legalmente para recibirlos (fideicomiso tácito).

Mientras no se declaraba la indignidad, todos los referidos podían adir la herencia.

Lo que la ley les quitaba recibía el nombre de eruptirium según Ulpiano; los escritores pretenden que se lea ereptitium o ereptorium. Por regla general pertenecía al fisco, que debía cumplir las cargas impuestas por el finado; pero sin que reviviesen a favor del indigno los derechos extinguidos por la confusión.

- Efectos de la institución a favor de un esclavo


+ Esclavos propios


Se entienden tales, aquellos sobre los cuales tiene el testador la propiedad, aunque carezca del usufructo. En lo antiguo, sólo podía instituirles el dueño dejándoles al propio tiempo la libertad. Justiniano declaró que la institución llevaba consigo la dación de libertad, aunque no se expresase. Únicamente no valía la institución hecha por la dueña mientras no se fallase la causa de adulterio.

Los efectos de la institución eran: 1.º Si el esclavo permanecía en poder del testador al tiempo de morir éste, se hacía libre y heredero necesario. 2.º Si el dueño le manumitió antes de morir, sería o no heredero a su voluntad. 3.º Si al morir le había enajenado, el nuevo dueño resolvería si quería adir la herencia.

+ Esclavo ajeno


Si al morir el testador era ya libre, dependía de su arbitrio el ser heredero; pero si permanecía en la esclavitud, adía la herencia cuando se lo mandase el dueño que tuviera.

+ Esclavo hereditario


Adquiría para la herencia yacente de la cual él mismo formaba parte.

+ Esclavo de varios dueños


Adquiría la herencia para cada uno de los señores que le mandaban adir, proporcionalmente a la participación que en el dominio del siervo tuvieran aquéllos; la parte de los que rehusaban heredar acrecía a los demás.

En suma: cuando el esclavo instituido, propio o ajeno, llegaba a ser libre, podía o no aceptar la herencia como cualquiera otro ciudadano; pero si continuaba en la esclavitud, el derecho a la herencia iba con él; ambulat cum dominio, y pertenecía al último dueño que tuviera. De aquí dos resultados bien opuestos a los principios romanos, por más que fueran lógicos, dada la esclavitud: 1.º Que el dueño podía elegir el heredero, supuesto que podía traspasar a su esclavo a quien quisiera y estipular que se le devolviese después de adquirir la herencia. 2.º Que la herencia se convertía en un objeto de comercio.

- Qué porción de la herencia corresponde a cada uno de los instituidos según su llamamiento


Tanto en el caso de llamar a uno como a muchos herederos, necesitaba disponer de la herencia en términos que nada restara sin adjudicar; pues no podía morirse en parte testado y en parte intestado. Cuando así lo verificaba el testador, explicándose con claridad, se cumplía literalmente lo dispuesto; porque la ley le permitía usar de cualesquiera locuciones para manifestar su voluntad. Pero si la redacción del llamamiento a la herencia se presentaba incompleta u oscura, la ley establecía reglas que fijasen cómo debía entenderse para obtener aquel resultado.

Tres son las maneras con que se puede instituir: 1.ª Sin designación de partes. 2.ª En objetos determinados. 3.ª En parte alícuota de la herencia. Las dos primeras ninguna explicación requieren. Acerca de la tercera nos dice Ulpiano:

1.º Que los romanos ordinariamente distribuían su herencia considerándola dividida en doce partes, como la unidad monetaria y de pesos (as, moneda y libre), sin duda por ser el número que se presta a más subdivisiones. 2.º Que el testador fue siempre árbitro para dividirla en mayor o menor número de onzas, y también para expresar la división en partes alícuotas o proporcionales.

Veamos ahora las disposiciones legales sobre los efectos que produce cada manera de instituir, según sea uno o varios los llamados y se emplee o no la misma para todos; pero debiendo advertir que las personas instituidas conjuntamente, o sea por una sola y única disposición, se reputan un solo individuo, percibiendo entre todas la porción que colectivamente se les asignó, a no ser otra la voluntad del testador.

+ Institución sin designación de partes


Si se ha instituido en esta forma:

. Un solo heredero, recibe toda la herencia.

. Todos los llamados, todos son herederos por partes iguales.

. Uno o varios solamente, y los demás en cosas determinadas, se observa lo que diremos a continuación.

+ Institución en cosa o cosas determinadas


Si se ha instituido en esta forma:

. Un solo heredero, percibirá toda la herencia; pero si la institución en cosas determinadas se hace en un segundo testamento, expresando la voluntad de que valga el primero, habrá de cumplirse también éste.

. Todos los herederos todos se entienden instituidos por partes iguales; mas antes de proceder a la partición, cada uno de ellos tomará para sí la cosa o cosas que respectivamente les haya dejado el testador.

. Uno o varios solamente, y los demás en porción alícuota o sin designación de partes; los instituidos en cosas determinadas se consideran legatarios, y sólo tendrán opción a las cosas designadas; los segundos percibirán como herederos el resto de los bienes. Aunque esta es la doctrina que en absoluto establece, al parecer, Justiniano, varios escritores modernos sostienen que el instituido en cosa determinada conserva el carácter de heredero y lo hará valer cuando falten sus compañeros instituidos en porción alícuota o sin designación de partes.

+ Institución en partes alícuotas


Si se ha instituido en esta forma:

. Un solo heredero, cualquiera que sea la locución empleada por el testador, recibe el todo de la herencia.

. Todos los derechos, todos, conservan el carácter de tales; pero la porción que reciben varía según los casos:

1.º Cuando sumadas las porciones, u onzas, resulta que completan exactamente el as, o unidad hereditaria, se cumplirá lo mandado.

2.º Cuando exceden, se rebajará proporcionalmente la parte de cada instituido.

3.º Cuando no llegan, se distribuirá el resto en la misma proporción.

. Uno o varios solamente, y los demás sin designación alguna. Hay dos casos:

1.º Cuando, sumadas las porciones u onzas, no completen el as hereditario, los primeros reciben íntegras sus porciones y los segundos se distribuyen el resto.

2.º Cuando completen o superen el as hereditario, los primeros toman la mitad de la herencia y los segundos la otra mitad, si el testador hizo la distribución por partes alícuotas o proporcionales; mas si la hubiere hecho por onzas, cada uno de los primeros tomará las onzas que se le asignaron, y los segundos las que resten hasta el dupondiun, tripondium, etc., según sea necesario para que perciban algo; pues, se supone que cuando el testador, además de adjudicar doce o más onzas, instituye otros herederos sin designación, se propuso dividir la herencia en veinticuatro partes; cuando veinticuatro o más, en treinta y seis, etc.

- Modificaciones que pueden agregarse; institución pura, condicional, a término, modal y casual; sus efectos respectivos


+ Modificaciones que pueden agregarse a la institución


A todo acto expresivo de la voluntad pueden añadirse cuantas modificaciones quieran los interesados y la ley no prohiba; mas los efectos que producen, varían según la naturaleza de los actos.

Para expresar lacónicamente estos efectos, usaban los romanos dos locuciones: dies cedit, dies venit. Llamaban dies cedit al momento en que se adquiría el derecho; dies venit, a aquel en que podía pedirse la ejecución del derecho adquirido.

Daremos una idea de las modificaciones más frecuentes, y expondremos sus respectivos efectos en las liberalidades testamentarias.

+ Institución pura


Es la designación de heredero sin añadir circunstancia alguna que pueda influir en sus resultados; v. gr., Sea Ticio mi heredero. Los efectos de esta institución, son que cede y viene el día en el momento de fallecer el testador. Cede, porque el heredero desde aquel instante adquiere un derecho irrevocable a la herencia; viene, porque en seguida puede reclamarla.

+ Institución condicional


Sobre este punto debemos examinar: 1.º Naturaleza de la condición. 2.º Clases de condiciones. 3.º Efectos que cada una de ellas produce. 4.º Cuándo y cómo deben ser cumplidas. 5.º Condiciones que anulan la disposición testamentaria.

. Naturaleza de la condición

La condición es: Un acontecimiento futuro e incierto a cuya relación se subordina el efecto del acto jurídico por voluntad de los que verifican éste.

Se dice que el acontecimiento debe ser futuro, porque si es presente o pretérito, aunque sea ignorado, no cabe hacer depender de él los efectos del acto.

Necesita ser además incierto; porque si fuera seguro que había de realizarse, tendríamos un plazo, no una condición.

A cuya realización se subordina el efecto del acto jurídico. De dos maneras puede hacerse depender del cumplimiento de la condición la eficacia del acto: bien para que éste produzca efecto solamente cuando la condición se realiza, bien para que cede de producir efecto cuando la condición se cumpla. Luego veremos que la institución de heredero no podía subordinarse a condiciones en este último sentido.

Por la voluntad de los que verifican el acto, que en nuestro caso es sólo el testador. Se añade esta circunstancia, porque:

1.º No es condicional la disposición testamentaria que para su ejecución exija circunstancias no expresadas en el testamento, sino inherentes al objeto que constituya la liberalidad; v. gr., dejada una cosa futura, habrá de esperarse necesariamente a que exista.

2.º Tampoco es condición el hecho que en forma condicional prescriba el testador, cuando es indispensable para que su disposición se cumpla, y a cuya condición llamaban supervacua: si mi heredero ade la herencia, dará ciento a Mevio.

En ambos casos, aunque muera el favorecido antes de sobrevenir las circunstancias indicadas, sus herederos recibirán la liberalidad cuando aquéllas se realicen.

. Clases de condiciones

1.º Por la naturaleza del hecho. Se dividen las condiciones en posibles e imposibles, según que puedan o no realizarse: las imponibles no son verdaderas condiciones, porque no es incierto el hecho en que consisten, supuesto sabemos ciertamente que no ha de verificarse.

Son imposibles las que se oponen a las leyes físicas, a las disposiciones del Estado y a las buenas costumbres. De donde aparece que el ser imponible una condición dimana de los progresos científicos, del criterio jurídico y de la moralidad de cada pueblo.

Tanto las posibles como las imposibles se subdividen en afirmativas y negativas, según que prescriban un hecho o una omisión.

2.º Por la mayor o menor intervención que en su cumplimiento tiene el gravado. Las posibles se denominan potestativas, si su realización pende sólo de la voluntad del mismo favorecido; casuales, si no está en su poder; y mixtas, si en parte depende de su voluntad y en parte de la de un tercero o de la casualidad.

3.º Por los efectos que se les asignan. Se llaman suspensivas, cuando su realización ha de crear definitivamente el derecho; resolutorias, cuando ha de extinguirle. Hablando con propiedad, las disposiciones que se someten a condiciones resolutorias no son condicionales, sino puras, que surten desde luego todos sus efectos, y lo que se sujeta a una eventualidad es la cesación de sus efectos.

. Efectos de las condiciones

* Condiciones imposibles afirmativas

Bien sean imposibles físicas, legal o moralmente, se consideran no insertas, y la disposición produce los mismos efectos que si fuera pura y simple.

También se consideraban ineficaces las condiciones denominadas ineptas; como lo eran ordenar gastos excesivos en los funerales y exigir que el heredero llevase el nombre del testador.

Si la misma liberalidad se somete a varias condiciones, de las cuales unas fuesen imposibles y otras no, deben cumplirse las que sean posibles.

Cuando la condición es imposible sólo en parte, debe cumplirse en lo restante; v. gr., si manumite a cierto número de esclavos, y alguno de ellos ha muerto.

* Condiciones imposibles negativas

Si fue cuestionable el efecto de las condiciones imposibles afirmativas, nunca se dudó ni cabe dudarse que las negativas dejan la institución pura y simple; porque siendo cierto que no han de realizarse, nada obsta para que la disposición produzca inmediatamente todos sus efectos.

* Condiciones posibles afirmativas y suspensivas

Para determinar los efectos de estas condiciones distinguían las tres hipótesis que pueden presentarse, y que expresaban con las frases siguientes: 1.ª Mientras se espera su cumplimiento, conditio pendet. 2.ª Cuando se cumple, conditio existit impleta o expleta est. 3.ª Cuando llega a ser cierto que no se cumple, conditio deficit. Veamos los respectivos efectos.

Mientras se espera el cumplimiento de la condición, pendente conditione, el favorecido no tiene derecho alguno definitivo a la liberalidad, ni cede ni viene el día, puesto que no se ha realizado el hecho al cual fue subordinada; pero, como desde que falleció el testador, nadie puede impedirle que la reciba toda vez que se cumpla la condición, adquiere un derecho eventual que le autoriza para pedir la honorum possessio secundum tabulas, prestando caución a los sustitutos y coherederos de que restituirá los bienes con sus frutos en el caso de que falte la condición. Cuando el instituido puede realizar desde luego la condición, debe hacerlo dentro del plazo señalado por el magistrado; pero si no depende de su voluntad, y reclaman los acreedores de la herencia, el Pretor confiere a éstos la posesión y nombra persona que enajene los bienes indispensables para el pago. Si antes de cumplirse la condición, muere el favorecido o sufre la cápitis-diminución máxima, no transmite a sus herederos derecho alguno sobre lo que se le dejó, porque no había cedido el día.

Una vez realizada la condición, existente conditione, o estimándose cumplida en los casos que después veremos, cede y viene el día, se convierte en definitivo el derecho del instituido; puede en su virtud adir la herencia, y tan pronto como lo verifica, se entiende que sucedió en el momento de fallecer su causante. No quiere decir esto que el cumplimiento de la condición surta plenos efectos retroactivos, pues el heredero no podrá suceder si era incapaz al tiempo de morir el testador, aunque tenga capacidad al cumplirse la condición, sino que se reputa heredero desde el fallecimiento de aquél, por virtud del principio de continuidad en la sucesión.

Finalmente, cuando viene a ser cierto que no se cumplirá la condición, deficiente conditione, queda sin efecto la liberalidad, bien resulte aquella certidumbre de haber transcurrido el plazo marcado por el testador para cumplir la condición, bien de faltar el supuesto de la condición; v. gr.: Si Ticio no ade, si al morir es mío tal objeto, si paga lo que debo a Mevio, y sucede que Ticio ade, que el testador no adquiere el objeto, que ya no se debe a Mevio cantidad alguna. Viceversa, si el heredero no cumple la condición porque se ha hecho imposible; v. gr.: si manumite a Stico, y éste muere, no le perjudica.

* Condición posible resolutoria

La condición de este género era ineficaz cuando se imponía al instituido, pues habiendo éste sucedido al finado en el momento de morir, no podía dejar ya de ser heredero por ninguna eventualidad, so pena de quebrantar el principio hereditario de perpetuidad y continuidad: semel haeres semper haeres.

* Condición posible negativa

Concretaremos ante todo cuándo tiene lugar la doctrina que sobre los efectos de esta condición vamos a exponer: 1.º No se aplica a toda condición en la cual el testador exija que no suceda determinado acontecimiento, sino solamente cuando se exige de la persona del mismo instituido que se abstenga de ciertos actos. 2.º Ni aun esto solo basta; es indispensable además que el cumplimiento de la condición no pueda realizarse hasta la muerte del gravado; porque si cabe en lo posible que se realice antes de morir, tampoco tiene aplicación; v. gr., si no se casa con tal personal, si no se divorcia, porque puede cumplirse la condición en vida del instituido, muriendo aquella persona o el cónyuge.

Cuando la condición reúne estas dos circunstancias, si hubiera de observarse al pie de la letra lo mandado, ningún efecto produciría la liberalidad, puesto que no podía cumplirse hasta después de morir el favorecido, es decir, que ni él la utilizaría ni la transmitiría siquiera a sus herederos, porque murió sin tener derecho. Para evitar un resultado tan contrario a la voluntad expresa del testador, hubo de aceptarse el medio propuesto por Quinto Mucio Scévola, consistente en que el agraciado pueda gozar de los bienes tan pronto como fallezca el testador, pero dando una caución, llamada Muciana, de que si quebranta la condición, devolverá lo recibido con todos sus frutos. De suerte que cede y viene el día a la muerte del testador, pero debe prestarse caución suficiente.

Si la condición tuviera plazo, se entiende cumplida cuando aquél transcurre sin haberse realizado el hecho.

También se entiende cumplida cuando llega a ser cierto que no se realizará.

. Cuándo y cómo deben ser cumplidas

En el cumplimiento de las condiciones debe observarse ante todo la voluntad del testador, ya expresa, ya presunta, según las circunstancias de cada caso, y los sujetos a quienes se propuso gravar.

Cuando el testador nada hubiese manifestado en contrario, se observará lo que sigue:

* Respecto de la época en que deben cumplirse:

Las potestativas deben cumplirse por el heredero después de la muerte del testador, y teniendo conocimiento de que le han sido impuestas, no por acaso.

Las casuales y las mixtas pueden cumplirse, bien después, bien antes de morir el testador.

Cualquiera que sea la clase de condición, si se hubiera realizado en vida del testador, antes o después del testamento, y el testador tenía conocimiento de ello, deben repetirse a ser posible; pero si el testador lo ignoraba, producen desde luego sus efectos.

* Respecto a cuándo se entienden realizadas:

La potestativa se reputa cumplida, no sólo cuando es realizado el hecho que la constituye, sino cuando no lo fuere por un acontecimiento extraño a la voluntad del favorecido.

La casual debe cumplirse realmente.

La mixta, cuya ejecución pende en parte del favorecido y en parte de un tercero, se estima cumplida cuando no se realiza, sin mora o culpa del gravado, por culpa o hecho del tercero. Mas la falta de realización por un acontecimiento fortuito no aprovecha para recibir la liberalidad.

Finalmente, toda condición se entiende realizada cuando su incumplimiento dimana de la persona que tiene interés en que no se cumpla.

Por lo demás, si se imponen copulativamente varias condiciones, deben cumplirse todas ellas; si disyuntivamente, basta el cumplimiento de una sola.

. Condiciones que anulan la disposición testamentaria

Hasta Justiniano producían este efecto las perplejas, las captatorias, las prepósteras y las penales. Justiniano autorizó las dos últimas en los términos que vamos a ver:

* Condiciones complejas. Se denominan tales aquellas que abrazan elementos contradictorios, y que por consecuencia se destruyen mutuamente. En esto no se hizo más que aplicar a las condiciones la doctrina general, de que no puede cumplirse aquella voluntad que se expresa de un modo ininteligible.

* Condiciones captatorias. Son aquellas en las cuales se exige que el instituido, u otra persona determinada, ha de instituir o dejar un legado al mismo testador o a la persona que éste designa. Para ser, pues, captatoria una disposición es necesario: 1.º Que tenga por fin procurarse una liberalidad de otra persona, no el satisfacer mutuas afecciones. 2.º Que se refiera, por tanto, a lo futuro, no a lo pasado. La disposición que reuniesen ambos caracteres era reprobada, improbata, inanis, aun en el testamento militar.

* Condiciones prepósteras. Reciben este nombre las en que se dispone que la liberalidad tenga efecto antes de que se cumpla la condición a la cual se somete; v. gr.: Ticio sea mi heredero en el momento de mi muerte, si después de ella se verifica tal acontecimiento. Aunque en este caso fuera conocida la voluntad del testador, a diferencia de la perpleja donde no cabe darse cuenta de ella, los antiguos rechazaron semejantes condiciones por la irregularidad de su redacción. Justiniano, en 528, declara válida toda condición prepóstera, de suerte que valga todo acto jurídico al cual se una, exactione videlicet post conditionem vel diem competente.

* Condiciones penales. Son penales aquellas disposiciones que obedecen, no tanto al sentimiento de beneficiencia, cuanto al propósito de restringir la libertad del heredero, imponiéndole un sacrificio en el caso de que haga o deje de hacer lo mandado.

Justiniano, en 528, facultó al testador para imponer a los favorecidos por su última voluntad cualquiera clase de penalidad pecuniaria en el caso de que no cumpliesen lo que les ordenara, siempre que esto fuera lícito y posible, pues de lo contrario sine ullo damno, etiam neglecto testatoris praecepto servabitur.

+ Institución a término


Los romanos llamaron dies al término o plazo señalado en un acto jurídico, porque en la mayor parte de los casos es el día la medida jurídica del tiempo, mas a veces tanto las leyes como los particulares designar meses o años: conviene, pues, tener presentes ciertas observaciones para comprender los textos:

1.ª El primitivo año romano constaba sólo de diez meses, empezando por Marzo, de lo cual nos queda vestigio en los nombres que hoy conservamos a los cuatro último meses. Julio César lo reformó y asignó a cada uno de los doce meses el número de días que tienen actualmente. A los 365 días de su duración ordinaria se añadió en el año bisiesto el día 24 de Febrero que se consideró como un solo día con el 25 siguiente y recibió igual denominación, según veremos.

2.ª Cada uno de los doce meses se dividía en tres partes: calendas, el primer día del mes; nonas, el quinto día del mes, exceptuando Marzo, Mayo, Julio y Octubre en los cuales era el día séptimo; idus, el decimotercero día del mes, salvo en los cuatro meses referidos en los cuales eran el día decimoquinto.

El plazo de meses unas veces se designa en general, sin referirse a meses determinados, y entonces se entiende cada mes de treinta días, salvo disposición especial de la ley; otras veces se marca fecha que suele hacerse por calendas, v. gr.: intra septima calendas (dentro de seis meses), y entonces cada mes tiene su respectivo número de días.

3.ª El día de cada mes era designado por el número de días que mediaban entre él y las calendas, nonas o idus siguientes; así el que precedía inmediatamente a las calendas, nonas o idus se denominaba pridie calendae, pridie nonae, pridie idus; el anterior, tertius calendae, tertius nonae, tertius idus, etcétera. De aquí que los días 24 y 25 de Febrero en los años bisiestos hubiera de llamárseles sextus calendas Martii, había dos bisiestos en el mes, y para distinguirlos se añadía al 25 el calificativo de prius y al 24 el de posterior.

Diferenciaban el día natural del civil. En el natural se distinguía el día (desde el nacimiento hasta el ocaso del sol) y la noche (desde el ocaso del sol hasta su nueva salida); cada uno de estos períodos se subdividía en doce horas, que necesariamente eran desiguales según la estación. El día civil se contaba desde la media noche hasta le media noche siguiente, se dividía en veinticuatro horas iguales, y lo practicado en cualquiera de ellas era como si hubiera tenido lugar mientras el sol estuviera sobre el horizonte: More romano, dice Paulo, dies à media nocte incipit, et sequentis noctis media parte finitur; itaque quicquid in his viginti quator horis actum est, perinde est, quasi quavis hora lucis actum esset.

4.ª La computación en los términos era de dos maneras: natural y civil, continua y útil.

La natural contaba de momento a momento, exigía que se cumpliera el último instante del plazo.

La civil contaba solamente los días. Sobre si tanto el primero como el último de estos días habían de transcurrir por entero, no hallamos una regla general, pero del conjunto de textos que nos ofrece Paulo, Ulpiano y Venuleyo, se deduce que bastaba un momento de cada uno de ellos cuando se trataba de adquirir un derecho o aptitud legal; v. gr., de ser púbero para poder testar, de tener veinte años para poder manumitir, etc: viceversa, debían transcurrir por entero, cuando se trataba de perder un derecho; v. gr., cuando el menor de edad había sido engañado, cuando una obligación fuese a plazo, etc.

La computación se llama continua (continuum tempus) cuando se cuentan todos los días del plazo en su curso sucesivo, sin interrupción.

Se denomina útil (utile tempus) cuando se descuentan los días en que no se reclama el derecho, ya por ignorar su existencia la persona a quien pertenece, ya por hacer imposible la reclamación un obstáculo invencible, la ausencia de la parte contraria o vacar los tribunales.

Ahora, determinemos el efecto del día o plazo contenido en las últimas voluntades, clasificándole bajo dos conceptos:

1.º Por su propia naturaleza, puede ser cierto e incierto. Se denomina cierto aquél del cual sabemos que ha de llegar y cuándo; v. gr.: el día 1.º de tal año venidero; incierto, aquél del cual ignoramos una de estas circunstancias, o las dos. Hay, por consecuencia, tres clases de días inciertos: 1.º Aquel que no sabemos si llegará, aunque sepamos cuándo llegaría (incertus an); v. gr., el día en que cumpla tal edad. 2.º Aquel que no se sabe cuándo llegará, aunque sepamos que ha de llegar (incertus quando); v. gr.: el día en que muera su padre. 3.º Aquel del cual se ignoran ambas cosas (incertus an et quando); v. gr.: el día en que contraiga matrimonio.

2.º Por los efectos que le asigna el testador, es, como las condiciones, suspensivo (dies a quo, ex die), o resolutorio (dies ad quem, in diem, ad diem), según lo ponga con el propósito de que su llegada cree el derecho a la liberalidad, o le extinga.

Veamos los resultados de la institución de heredero bajo uno u otro día.

. Institución a día cierto

Bien se ponga éste como suspensivo o como resolutorio, se reputa no escrito y la institución queda pura. La razón es que de lo contrario se infringirían los dos principios en materia de herencia, a saber, que se mezclaría la sucesión testada con la intestada y dejaría de ser heredero el que una vez lo fue.

. Institución a día incierto

Si el día es suspensivo, produce los mismos efectos que la condición casual, pues de ella no se diferencia más que en la redacción. Pero se tendrá por no puesto cuando figure como resolutorio, por las mismas razones que expusimos al tratar de las condiciones resolutorias.

+ Institución modal


Institución modal es aquella en que el testador expresa ciertos fines cuya realización encarga al favorecido; v. gr.: instituye heredero a Mevio para que le construya un sepulcro.

Ahora bien; como la condición puede igualmente consistir en imponer al heredero ese mismo deber; v. gr.: si le construye un sepulcro, resulta que en el lenguaje vulgar y en algunos textos legales vemos usarse indistintamente las voces modo y condición. Pero los efectos del uno y de la otra son muy diversos:

1.º El modo, a diferencia de la condición, no retarda o suspende, hasta que se realiza su cumplimiento, los efectos de la liberalidad; antes bien, supone que el favorecido ha de recibir previamente los bienes como medio de llenar los fines marcados por el testador.

2.º Al instituido condicionalmente no puede exigírsele que realice la condición, aunque dependa de su voluntad, cuando no quiere aceptar la herencia; al paso que el instituido bajo un modo, toda vez que haya recibido los bienes, puede ser apremiado comúnmente para que obedezca la voluntad de su favorecedor.

Necesitamos, pues, fijar reglas que nos sirvan para distinguir el modo de la condición:

1.ª Ordinariamente manifiesta su propósito el testador usando, para designar que es condición, de la conjunción si (con tal que, en el caso de que), y para el modo, de la ut (para que, a fin de que).

2.ª Debe prescindirse del nombre que el testador haya dado a la modificación. La reputaremos condición o modo según que el testador haga o no depender del cumplimiento del hecho marcado la adquisición del derecho.

3.ª Si la redacción de la cláusula no permite decidir si es modal o condicional, se entiende modal; porque las disposiciones oscuras deben interpretarse en el sentido más benigno y que mayor eficacia les atribuya.

Calificada de modal la institución, el día cede y viene, según hemos dicho, en el momento de fallecer el testador; pero el heredero necesita prestar caución de cumplir la voluntad del finado a las personas que tienen derecho para obligarle a cumplirla. Sobre este punto debemos distinguir varios casos:

No es obligatorio el cumplimiento del modo cuando éste cede en beneficio exclusivo del mismo heredero.

Cuando hay un tercero interesado en el cumplimiento, éste podrá demandarle.

En todos los demás casos, los coherederos pueden exigir el cumplimiento; y a falta de coherederos, el magistrado.

Finalmente; el modo como la condición, se tiene por no escrito cuando es o se hace imposible su cumplimiento, y se reputa cumplido si no se realiza por culpa o hecho de un tercero. Mas si la voluntad del testador puede ser cumplida de una manera equivalente, debe observarse.

+ Institución causal


Recibe este nombre la institución cuando el testador expresa el motivo que tiene para instituir.

Por regla general es válida la disposición testamentaria aunque se exprese una causa falsa; porque la disposición es independiente del motivo que el testador indique; porque para disponer de los bienes no necesita el testador razonar su liberalidad; y porque muy frecuentemente conoce la falsedad de estos motivos, que alega sólo para cohonestar su proceder.

Muchas veces, sin embargo, la falsa causa vicia la disposición, cuando se prueba que, a no ser por creerla verdadera el finado, no hubiese otorgado la liberalidad; v. gr.: el ascendiente instituye a un extraño porque cree que ha muerto su descendiente; un testador nombra otros herederos porque supone que han faltado los primeros instituidos.

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- Libro II de las Instituciones de Justiniano


+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (I): noción y clasificación de las cosas y derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (II): los derechos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (III): la posesión

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IV): el dominio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (V): derechos personales y reales

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VI): De las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VII): Del usufructo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (VIII): Del uso y de la habitación

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (IX): medios legales para la defensa de las servidumbres

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (X): De las usucapiones y posesiones de largo tiempo

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XI): De las donaciones

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XII): donaciones inter vivos con ocasión del matrimonio

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIII): a quiénes se permite o no enajenar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XIV): personas que pueden adquirir la propiedad para nosotros

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XV): De la manera de ordenar los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVI): Del testamento militar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVII): a quiénes no está permitido hacer testamento

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XVIII): de la desheredación de los descendientes

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XX): De la sustitución vulgar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la sustitución pupilar

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXII): De qué modo pierden su fuerza los testamentos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIII): Del testamento inoficioso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIV): De la calidad y diferencia de los herederos

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXV): De los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVI): De la revocación de los legados

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVII): De la Ley Falcidia

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXVIII): De las herencias fideicomisarias

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXIX): De los objetos particulares dejados por fideicomiso

+ Libro II de las Instituciones de Justiniano (XXX): De los codicilos

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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 334 - 354.