sábado, 8 de septiembre de 2012

Furtum o delito de hurto romano

El concepto romano de furtum no se corresponde con el moderno de hurto, pues el furtum no es sólo la sustracción fraudulenta de la cosa de otra, sino, como dice Paulo (D. 47, 2, 1, 3) la contrectatio fraudulosa rei lucrifaciendi gratia, vel ipsius rei, vel etiam usus eius possessionisve, esto es, la sustracción fraudulenta con ánimo de lucro, ya sea de la misma cosa, o bien de su uso o su posesión. Como vemos, el significado de contrectatio es más amplio que el de la simple sustracción, pues abarca no sólo el furtum rei, sino también el furtum usus y el furtum possessionis.

Delito de hurto romano

- Furtum rei: sustracción de una cosa en Derecho romano


El furtum rei (sustracción de una cosa) se presenta cuando alguien se apodera injustamente de la cosa de otro con ánimo de convertirse en propietario de la misma; es la especie de furtum más común y la que corresponde a nuestro hurto del artículo 234 del Código penal.

- Furtum usus


El furtum usus consiste en dar a una cosa de otro un uso al cual no tiene derecho: así, el depositario que usa la cosa depositada no pudiendo hacerlo, o el comodatario que hace un uso de la cosa distinto al convenido. Nuestro Código penal sólo recoge como hurto de uso, el supuesto de uso ilegítimo de vehículos a motor (artículo 244).

- Furtum possessionis


Furtum possessionis es el perpetrado por el mismo propietario que quita la cosa a alguno que la posee y tiene interés en conservarla, por ejemplo, cuando el deudor propietario sustrae al acreedor pignoraticio la cosa que le entregó en prenda, teniendo este último derecho a retenerla hasta la extinción del crédito garantizado.

- Requisitos del furtum


Con arreglo a la definición de Paulo, el furtum supone una sustracción fraudulenta, esto es, efectuada con ánimo de actuar contra derecho, o lo que es lo mismo con el ánimo de hurtar (animus furandi) y con la intención de lucrarse u obtener provecho: si se perjudica a otro pero sin lucrarse, se es culpable de otro delito pero no de furtum.

- Furtum manifestum y nec manifestum


Ya la Ley de las XII Tablas reguló el furtum, y sus preceptos, si bien modernizados, constituyeron la base de toda la evolución posterior de la figura. Fundamentalmente distingue la Ley entre furtum manifestum o flagrante, cuando el ladrón es sorprendido en el momento de cometer el delito o llevando consigo el objeto robado, y furtum nec manifestum u oculto. En el primer caso, si el ladrón era hombre libre, era detenido y llevado ante el Magistrado, quien ordenaba que lo azotasen y se adjudicase a la víctima como esclavo (addictio); si el ladrón era esclavo, azotado y condenado a muerte. En el supuesto de furtum nec manifestum, sólo se concedía al perjudicado una acción penal para reclamar el doble del valor de la cosa sustraída.

Este rigor de las XII Tablas fue abandonado, y el Pretor estableció en su Edicto una pena pecuniaria del cuádruple del valor de la cosa cuando el furtum fuese manifiesto, y en cuanto al furtum no manifiesto, conservó la pena del duplo prescrita por las XII Tablas. Tal sistema fue acogido por Justiniano.

- Actio furti y condictio furtiva


El propietario disponía de la actio furti para reclamar la pena del duplo o el cuádruplo, según los casos, frente al autor o autores del furtum. Pero la actio furti no sólo compete al propietario sino también a todo aquél que tenga interés en que la cosa no sea hurtada, como el poseedor de buena fe, el acreedor pignoraticio, el comodatario, etc. Además el propietario disponía de la llamada condictio furtiva, una acción para obtener la restitución de la cosa o su valor. Ambas acciones concurren cumulativamente.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.