lunes, 29 de agosto de 2016

Concepto de cosa | Derechos reales en Derecho romano (I)

Los romanos llaman res –cosa– a todo bien patrimonial, distinguiendo entre res corporales –cosas, en sentido estricto– y res incorporales; éstas sólo tienen existencia jurídica ideal: tales son, por ejemplo, la herencia, los iura in re aliena, los créditos, etc.

Cosa y Derecho romano

En la técnica del Derecho moderno, la palabra "cosa" se limita al mundo corporal, y por cosas, en sentido jurídico, se entienden los objetos materiales sobre los cuales pueden recaer derechos, y que son, por naturaleza, jurídicamente comerciables. De este modo se acota al campo de los derechos reales o derechos de cosas, al frente de los cuales figura el de propiedad. Todo derecho real presupone ineludiblemente la existencia de una cosa –res– que le sirva de objeto.

Armas y cosas en Derecho romano

- No constituyen, pues, verdaderas "cosas", según este criterio:


1.º Las inaccesibles al comercio jurídico, como el sol, la luna y las estrellas.

2.º Las que, en razón de su naturaleza, no sean comerciables, como el cuerpo humano de un libro y el cadáver, con la salvedad que suponen hoy los estudios anatómicos.

3.º Todo aquello que no tenga existencia material: no cabe fundar una propiedad sobre derechos ni sobre patrimonios, como tampoco sobre universales que no formen unidad física, sino ideal.

No tienen verdadera consideración de cosas, por consiguiente, las llamadas por los romanos "universitates rerum distantium", "universalidades discretas" o sumas de cosas, como, por ejemplo, un rebaño, una biblioteca, o las "existencias" de un comercio. En estos casos, la propiedad, verbigracia, no recae sobre la biblioteca, sobre el rebaño en conjunto, sino sobre cada uno de los libros o cabezas de ganado, y si la biblioteca o el rebaño se pignoran, el gravamen afecta individualmente a cada libro o a cada animal que formasen parte de ellos en el momento de la pignoración, aunque esta diversidad de objetos se compendie bajo un solo nombre. Por tanto, los libros o animales que dejen de pertenecer a la biblioteca o rebaño seguirán sujetos a aquel gravamen, mientras que, por el contrario, los ingresados posteriormente son ajenos a él. Tampoco puede constituirse un usufructo ni un derecho pignoraticio sobre la universitas, como tal unidad. Por consiguiente, quien reivindique una "biblioteca" –siguiendo con nuestro ejemplo– deberá probar la propiedad de cada libro, reconociéndosele tan sólo la de aquellos que demuestre pertenecerle; no basta justificar la pertenencia de la mayoría. Un proceso reivindicatorio entablado sobre una "biblioteca" equivaldría, pues, simplemente, a una acumulación de procesos sobre los diversos libros que la componen.

Escudos, cosas y antigua Roma


- De las "sumas de cosas" se distinguen las "cosas compuestas" o "universitates rerum cohaerentium"


Los juristas romanos (v. Pomponio D. 41, 3, 30 pr.) parten del concepto de cosa simple, entendiendo por esto la cosa como unidad formada por la naturaleza; es decir, tal como la perciben los sentidos directamente, sin penetrar en su análisis científico; por ejemplo: un trozo de metal, una piedra, un pedazo de madera; mas también entran –para ellos– en el concepto de unidades naturales, las cosas "qui uno spiritu continentur", como son los seres dotados de vida orgánica, pertenecientes al mundo animal o vegetal. Ahora bien, si varias de estas cosas se unen físicamente, formando un todo, con la necesaria cohesión para que el comercio jurídico lo considere como una unidad –por ejemplo: un mueble, una nave–, surge una "universitas rerum cohaerentium". Tales "universalidades" constituyen, en principio, jurídicamente, objetos únicos, y las cosas reunidas para formarlas, que hoy llamamos "partes esenciales" o "accesorias", dejan de ser, en Derecho, objetos independientes; pierden su existencia jurídica y su calidad de cosas, mientras dura la unión.

Esto explica que no puedan constituirse ni subsistir derechos de propiedad, pignoraticios ni de ninguna otra clase sobre los materiales de construcción, por ejemplo, que están formando un edificio: la propiedad, el usufructo, la hipoteca, existentes sobre el edificio, gravan necesariamente sobre cuantos materiales lo componen, extendiéndose asimismo a todos los que se incorporen posteriormente, aunque sea por obra de un tercero que disponga de ellos sin derecho alguno. E inversamente, el que –sin derecho– posee una casa ajena, sólo posee la casa como unidad, pero no los materiales que la constituyen, y que, por consiguiente, no adquirirá por prescripción en el plazo breve que el Derecho señala para las cosas muebles, sino que habrá de usucapir la casa –y con ella, naturalmente, los materiales– en el plazo más largo establecido respecto de los inmuebles (D. 41, 3, 23 pr.).

Parece a primera vista, y juzgando por estas reglas, que, incorporada una cosa a otra para formar parte integrante de ella, el dueño de la primera debería perder su propiedad. No es así, sin embargo; en casos tales, se produce, no una pérdida definitiva del derecho, sino una simple suspensión de la propiedad por el tiempo que dure la unión, reviviendo aquel derecho tan pronto como la cosa unida se separe y recobre su primitiva independencia. Además, su dueño dispone de una acción de carácter personal –la actio ad exhibendum– para exigir la separación, y de este modo poder reivindicar la propiedad provisionalmente suspendida –dominium dormiens, se dice en este caso, aunque la frase no sea romana–. Mas tratándose de materiales de construcción utilizados para un edificio, las XII Tablas deniegan la actio ad exhibendum, con el fin de evitar la demolición de lo construido, concediéndole, en cambio, al propietario despojado de sus cosas una actio de tigno juncto, por medio de la cual puede exigir que se le indemnice en el doble de su valor (I. 2, 1, 29; D. 41, 1, 7, 10).

Por saber cuándo una cosa, a los efectos de estas normas, ha de considerarse parte esencial de otra. Nos limitaremos a apuntar aquí el principio general de que cuanto crece o se construye sobre el suelo se considera parte integrante de éste, perteneciendo, por tanto, en propiedad al dueño de la finca, respondiendo con ella de sus gravámenes hipotecarios, etc. Este principio se aplica con alcance general a siembras, plantaciones y construcciones de toda especie.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 227 - 230.