La obligación del Derecho moderno, como ya la del romano en una época avanzada, encierra dos elementos: el débito, o sea el deber de realizar una determinada prestación, y la responsabilidad, o perjuicio jurídico que al deudor se le sigue –por ejemplo: la acción ejecutiva sobre sus bienes– si no lo cumple. Hoy, como en el Derecho romano progresivo, ambos elementos se conjugan, formando por ley, ipso iure, una unidad. Mas no siempre fue así.
En el Derecho primitivo –y en ello coincide el de Roma con el de todos los pueblos– la obligación no lleva aparejada de suyo responsabilidad. Para que ésta nazca es menester que al acto que origina la obligación –a la promesa contractual, por ejemplo– se añada un nuevo acto jurídico que fundamente y especifique la responsabilidad para en caso de incumplimiento. No es otro el sentido y razón de ser de la prenda comisoria, que aparece en el Derecho arcaico: la "prenda" responde por el deudor, como responde el cuerpo del fiador en caso de fianza. "Responde" de lo que el "deudor" debe, a la par que éste asume un "débito" desprovisto de "responsabilidad". Más tarde, la relación se simplifica y surge la "auto-fianza", en que la que el deudor constituye en rehén su propia persona. Ahora ambos elementos –débito y responsabilidad– gravitan conjuntamente sobre el obligado. Pero, poco a poco, el contenido personalísimo de la responsabilidad a que queda afecto el cuerpo mismo del deudor –su integridad física y su libertad–, va atenuándose, hasta adquirir fisonomía exclusivamente patrimonial, consustanciándose por imperio de la ley con toda obligación por el mero hecho de existir y sin necesidad de acto jurídico especial que la constituya: el débito engendra por sí mismo, autónomamente, la responsabilidad. Las antiguas formas de que ésa nacía se proyectan ahora sobre los contratos de débito; mas al cambiar las circunstancias y las ideas jurídicas, cambia también la naturaleza de estos contratos, que en adelante engendran derechos perfectos de créditos, haciendo "personalmente" responsable al deudor con todos sus bienes. Así, de los primitivos actos de responsabilidad o "vinculación" –nectere, obligare– y los correlativos de "liberación" –solvere, liberare–, se originan las verdaderas obligaciones; y de los antiguos poderes despóticos del acreedor sobre el cuerpo y la libertad del deudor "vinculado" brota la materia en que el arte plástico de la romana jurisprudencia había de modelar este Derecho de obligaciones que, trasplantado a los Códigos modernos, domina toda la vida social del presente.
La obligación del Derecho clásico recae sobre actos ajenos de interés patrimonial, y sólo puede hacerse efectiva contra determinada persona, que es el deudor (debitor). Mientras que la propiedad, por ejemplo, puede ostentarse contra cualquier; los derechos nacidos, verbigracia, de un contrato de venta sólo pueden esgrimirse contra uno: contra el vendedor, los provinientes de un arrendamiento contra el arrendatario, y así todos. Es decir, que los derechos de crédito tienen tan sólo validez relativa y se cifran en la facultad de exigir que una persona concreta y determinada –el deudor– obre de un cierto modo. En esta obligación del deudor se resumen todas las energías del derecho de crédito. Los deberes que entrañan para terceras personas los derechos reales –por ejemplo: el de restituir al propietario una cosa ajena–, no son verdaderas obligaciones, sino simple secuela del derecho real y parte de su contenido. En cambio, las obligaciones en sentido estricto plasman por sí solas el contenido de un derecho y le dan forman independiente, vida propia y autonomía de disposición en el comercio jurídico.
Estas obligaciones del Derecho progresivo no entrañan ya un estado de sujeción personal del deudor, al modo antiguo, ni confieren al acreedor facultades despóticas de muerte, esclavización y venta de su persona en caso de incumplimiento. Se diferencian en esto, además, de los modernos derechos de familia y de los deberes públicos, que encierran siempre una relación recíproca de supremacía y subordinación entre dos voluntad. Las obligaciones no coartan la plena libertad del deudor. Éste no queda personalmente a merced del acreedor, el cual no es dueño de constreñirle por sus medios privados de fuerza a cumplir la prestación. La libertad personal es inalienable y no puede dejarse al arbitrio de otra persona por acto o contrato. Para ejecutar coactivamente la obligación es preciso invocar el auxiliar del Estado y sus tribunales mediante la demanda.
Precisamente por esto, porque no deben degenerar en un estado de sujeción contrario a la libertad humana, las obligaciones del Derecho clásico sólo pueden versar sobre actos patrimoniales que no vayan en menoscabo de la independencia personal del deudor. Éste, en último término, puede desentenderse de la obligación sacrificando, para indemnizar al acreedor, la parte necesaria de su patrimonio. Aunque la obligación se defina como un iuris vinculum, no quiere esto decir que vincule la voluntad. No pesa sobre la libertad del deudor, sino exclusivamente sobre sus bienes.
La responsabilidad que por Derecho lleva aparejada toda obligación se reduce al deber de reparar los daños producidos por el incumplimiento, cuando sea imputable al obligado (1). Éste conserva su libertad de obrar, aun contra la obligación, siempre que en su caso indemnice los daños y perjuicios que ocasione. Quiere esto decir que no existe un ius ad rem, o sea, que el derecho de crédito no sojuzga la voluntad del deudor respecto al objeto debido (el ius ad rem de que hablan los pandectistas es una modalidad de derecho de crédito, encaminado a la entrega de una cosa que gravita sobre ella y se puede hacer valer contra todo adquirente). El vendedor, por ejemplo, aunque obligado a poner al comprador en posesión de la cosa vendida, puede venderla nuevamente y entregarla al segundo vendedor; porque aquél únicamente adquiere un crédito personal contra su deudor –con el consiguiente derecho eventual de indemnización de daños–, pero no un "derecho a la cosa", que le de alcance en manos de un tercero, aun obrando éste de mala fe.
El deudor responde personalmente del cumplimiento de la obligación o, en su caso, de la indemnización de daños y perjuicios. Esta responsabilidad, que primitivamente recae sobre su cuerpo, en el Derecho histórico posterior –lo mismo que en la actualidad– atañe exclusivamente a los bienes; es decir, adquiere carácter escuetamente patrimonial, haciéndose efectiva por los trámites ejecutivos, que en Derecho clásico adoptan siempre la forma de concurso, aunque sólo se presente un acreedor.
Estrechamente relacionada con el concurso de acreedores está la actio Pauliana: acción ejercitada por aquéllos para impugnar ciertos actos de disposición, exigiendo que vuelvan al patrimonio del deudor los bienes por él enajenados en menoscabo de sus créditos –alienatio in fraudem creditorum– antes de decretarse el concurso (2). Si el adquirente obró de mala fe –particeps fraudis–, la acción exige que se reintegre lo transmitido; y si adquirió a título gratuito –por ejemplo, en concepto de donación–, le basta entregar aquello en que se lucró, obrando de buena fe. Esta acción complementa eficazmente el procedimiento ejecutivo. Es mero corolario de la responsabilidad a que el deudor se halla sujeto y que abarca todo su patrimonio; no presupone, pues, delito alguno del adquirente ni limitación de las facultades dispositivas del obligado, ya que las enajenaciones, de suyo, son plenamente válidas, en tanto no se impugnen. Todo acreedor puede exigir, cuando sus intereses lo requieran, que los bienes enajenados in fraudem creditorum retornen a la masa sujeta a ejecución o a concurso.
Como se ve, las obligaciones no pesan nunca sobre la persona del deudor ni asumen eficacia directamente real sobre un objeto determinado, como tampoco entrañan fuerza constrictiva capaz de coartar los poderes de libre disposición; su acción se ciñe a la personalidad patrimonial del deudor, y se traduce, en caso necesario, en el derecho de reclamar la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
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(1) El derecho a reclamar la reparación de los daños no es, pues, como entienden la mayoría de los autores, una "transformación" del derecho principal, ni tampoco –contra lo que sostiene LAST, Anspruchkonkurrenz, ps. 14 ss.– un derecho aparte, incorporado a aquél, sino facultad consustanciada, desde el primer instante, con el crédito y signo revelador de su eficacia jurídica. A la indemnización se reduce, en Derecho actual, la responsabilidad debitoria que toda obligación entraña.
(2) Después de abierto éste, ya no es necesaria la impugnación, por estarle vedado al deudor disponer de sus bienes; todo concurso lleva aparejada la prohibición pretoria de enajenar.
(3) Sobre la historia, en parte oscura, de la actio Pauliana, v. LENEL, Anfechtung von Rechtshandlungen des Schuldners im klassischen röm. Recht (Festschr. f. A. S. Schulze, 1903); Edictum perpetuum, 2.ª ed., ps. 419 ss., 475 ss [Cfr. KIPP, Impugnación de los actos "in fraudem creditorum" en Derecho romano... en "Revista de Derecho privado", núm. 124, ps. 1-10]. El pretor, por lo que parece, concede al curator bonorum –administrador de la masa concursada– una in integrum restitutio contra los actos fraudulentos de enajenación, otorgando, además, contra el adquirente, una actio rescissoria –in rem–, como si tales actos no hubiesen ocurrido; cada acreedor, por su parte, puede solicitar un interdictum fraudatorium contra el adquirente, del que nace una actio arbitraria –in personam–, por medio de la cual se reintegran los bienes a la masa. Esta acción es la que recibe el nombre de "Pauliana", única acción impugnatoria que reconocen el Derecho justinianeo –haciéndola también extensiva al administrador de la masa– y más tarde al Derecho común.
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- Derecho de obligaciones en Derecho romano
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 322 - 326.