jueves, 23 de febrero de 2017

Fundamento y concepto de la sucesión hereditaria | Derecho hereditario en Derecho romano (I)

Los derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona no se extinguen por la muerte de su titular. Se diferencian en esto los derechos y deberes patrimoniales de los personales –de los de familia, por ejemplo– y de los de carácter público, los cuales desaparecen, por lo regular, con la persona del titular u obligado. Existen, sin embargo, ciertas relaciones, cuyo contenido, aun formando parte del patrimonio, las enlaza indisolublemente a una determinada persona, como es, por ejemplo, el usufructo o la obligación de pagar una pena nacida de delito. Mas lo que esencialmente caracteriza a los derechos y obligaciones patrimoniales, es la posibilidad de sobrevivir a su sujeto en otro. El patrimonio podríamos decir que es inmortal: al desaparecer el antiguo titular perdura en su familia, en sus descendientes.

Herencia y Derecho romano

Muere una persona, y la ley llama a heredar a sus familiares y en primer término a los hijos. Pero la idea de la propiedad privada es más fuerte que los lazos de la familia. El Derecho, mediante el testamento, autoriza al propietario para realizar plenamente su derecho de libre disposición, a la hora de la muerte, haciendo que su propiedad personal prevalezca sobre los derechos de los familiares. Y así, frente a la herencia intestada –única conocida por el Derecho antiguo– se alza la herencia testamentaria. Sin embargo, la libertad del testador no es omnímoda: el Estado vela para impedir que sin justa causa, abusivamente, excluya a los más próximos, familiares de la herencia, y concede a éstos, en tal coyuntura, derechos hereditarios contra el testamento: herencia forzosa.

A través de una larga evolución histórica, que sólo nos es dable reconstruir en sus rasgos más salientes, el Derecho romano consagra como forma hereditaria el concepto de sucesión universal, adquisición universal del patrimonio, que se halla presidida por una alta idea.

Técnicamente, la sucesión universal es una modalidad de la adquisitio per universitatem; es decir, la adquisición en bloque, como unidad, de todos los derechos comprendidos en un patrimonio o hacienda, por medio de un acto jurídico personal, producida en un instante y por virtud de un título jurídico único. Mas de suyo, como simple variante de los modos de adquirir, produce solamente una adquisición. Lo cual no quiere decir que se limite a transferir los bienes activos, con exclusión del pasivo hereditario; transmite también las deudas del difunto, pero el adquirente no responde de ellas en persona, sino con los bienes mismos heredados. O, por mejor decir, es la herencia quien responde. La sucesión universal pura y simple se reduce, de este modo, a una sucesión universal en los derechos; es, por consiguiente, una adquisición universal en la estricta significación de esa palabra; un acto jurídico adquisitivo, aun cuando la cuantía de lo adquirido resulte mermada por las deudas de que responde.

La herencia romana participa de ese carácter; es un acto de sucesión universal, una adquisitio per universitatem. Pero hay dos órdenes de razones que le imprimen, sobre este carácter, un nuevo sentido, mucho más elevado.

1.º El patrimonio del difunto se mantiene en unidad, con sus derechos y obligaciones, y como unidad, en bloque, pasa al heredero o herederos. No se desarticula en varios grupos de bienes, a cada uno de los cuales se hallen adscritas obligaciones independientes. Se conserva, por el contrario, uno e indiviso. Se arranca del principio de que cada heredero hereda todo el patrimonio. Si son varios a heredar –"concursu partes fiunt"–, el patrimonio se divide por partes ideales o alícuotas, y no en porciones reales; nadie hereda una cosa determinada ni un grupo de bienes; no caben, como en Derecho germánico, herederos ex re certa. Los derechos hereditarios versan siempre sobre el patrimonio en su totalidad, comprendiendo activo y pasivo, bienes, créditos y obligaciones: in universum ius defuncti. Es como si cada heredero –en la medida que le corresponde– se adquiere todos los derechos y todas las deudas; con responsabilidad solidaria, si éstas son indivisibles.

2.º Se distingue, pues, la sucesión universal hereditaria de la simple adquisición universal en que transfiere también las obligaciones –salvo aquellas, naturalmente, que se extingan con la muerte del causante, como ocurre con las deudas penales nacidas de delito–; el heredero universal –si sólo es uno– pasa a ser universal deudor de las deudas que deja el difunto, y si son varios, asumen, mancomunada y proporcionalmente, las divisibles y responden solidariamente de la totalidad de las indivisibles. Las obligaciones, aquí, se transmiten, al igual que se transmiten los derechos, como valores patrimoniales independientes y no como simples menoscabos de la adquisición, y aun cuando no existiese adquisición alguna, es decir, activo –como en la práctica acontece–, se transmitirían. Porque el heredero responde de las deudas del difunto, no sólo con los bienes que de él recoja, sino personalmente, con los suyos propios, como si por él mismo hubieran sido contraídas las deudas heredadas.

Quedan con esto delineadas las características esenciales de la sucesión hereditaria universal, antiquísima en el Derecho romano y peculiar y exclusiva de él. La herencia romana es algo más que la sucesión en un acervo de derechos, una sucesión universal pura y simple; es, ante todo y sobre todo, la subrogación en la personalidad patrimonial del difunto. Para cuanto concierne al patrimonio –propiedades, obligaciones, etc.– el Derecho considera al heredero como si fuera el propio causante.

La herencia romana exalta el concepto de sucesión universal y sobre él construye la sucesión en la personalidad. El heredero se subroga en todas las relaciones patrimoniales del difunto –activas y pasivas–; pasa a ocupar en un todo su posición jurídica patrimonial; adquiere sus bienes, ostenta sus créditos, asume sus deudas (1).

En los demás pueblos, la herencia no traspasa los confines de la simple adquisición universal (2). Fue la ley romana quien abrió aquí los cauces del progreso, demostrando de esta suerte su ideal superioridad sobre el régimen hereditario de los germanos, y esta superioridad le aseguró el triunfo en el Derecho de Pandectas y en los modernos Códigos.

La idea inspiradora de la herencia en las Fuentes romanas toma por punto de mira e idea fundamental los derechos hereditarios de los hijos. Éstos –los sui heredes– continúan la personalidad del paterfamilias muerto, subrogándose, con este carácter, en sus deberes de culto y hospitalidad, así como en las relaciones patrimoniales; y lo mismo ocurre al heredero extraño, llamado en lugar del hijo. En el rumbo ulterior que toman las instituciones hereditarias, desempeña papel preponderante el interés práctico de los acreedores de la herencia. Aquel concepto de sucesión en la personalidad tenía para ellos grandes ventajas, toda vez que les ofrecía un nuevo deudor personalmente responsable, como el antiguo. Y a éste se une el interés de los deudores, puesto que ahora pueden abrir crédito a la persona sin el temor de que, al morir ésta, la deuda caduque; para los efectos del Derecho privado, la personalidad patrimonial se inmortaliza.

He ahí todas las posibilidades que se encierran en este fundamental principio del Derecho romano: es herencia la sucesión en la personalidad patrimonial del difunto.

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(1) De aquí que se llegue incluso a transferir al heredero la situación misma en que se encontrase el difunto in causa usucapiendi.

(2) Cfr. MITTEIS, Röm. Privatr., I, ps. 93 ss., que desarrolla el concepto de la herencia romana como sucesión en la personalidad, partiendo de la herencia de los hijos.

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- Derecho hereditario en Derecho romano


+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada

+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal

+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 509 - 513.