Entre las notas distintivas de la hereditas o herencia en el Derecho romano sobresalen las siguientes notas.
- El heredero representa al difunto, denominado causante o de cuius, y asume su personalidad jurídica
De cuius es la expresión abreviada que los romanos utilizan para referirse, en el ámbito de las sucesiones, a la persona que ha fallecido y de cuya sucesión se trata.
- El heredero sucede indistintamente en todas las relaciones patrimoniales del difunto, tanto activas como pasivas
Esto es, hereda tanto los derechos como las obligaciones y cargas.
- El heredero adquiere en bloque el caudal hereditario, de forma directa, sin intermediarios y en un solo acto
Desde luego la presencia de otros coherederos puede limitar su derecho a una parte alícuota. Aquél que no recibe más que bienes determinados, es un simple legatario que no sustituye al difunto en su esfera jurídica.
- La sucesión particular no existe, ni inter vivos ni mortis causa
Cuando se transmite una cosa singular y determinada no se puede hablar de sucesión sino de adquisición, y el adquirente de cosas específicas no ocupa la posesión jurídica del transmitente.
- La sucesión está necesariamente ligada al nombramiento de herederos
Estos pueden ser nombrados por voluntad del causante dispuesta por testamento (sucesión testamentaria), o por la ley, que llama a los herederos siguiendo un orden establecido en base a relaciones agnaticias, gentilicias o de parentesco, según la época (sucesión intestada o ab intestato). La ley sólo debe llamar a heredar cuando el causante ha muerto intestado, o cuando el testamento es inválido, pues la sucesión ab intestato tiene carácter subsidiario, tal como ocurre en nuestro Derecho.
- Ambos sistemas de sucesión, testamentaria y ab intestato, se excluyen y son incompatibles
Tal incompatibilidad se manifiesta en el célebre principio romano nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest. La sucesión testada e intestada se excluyen mutuamente; si en las disposiciones del testador no quedaba agotado el caudal hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que acrecia a los instituidos.
No es este el criterio seguido por nuestro Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra parte por disposición de la ley".
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- Derecho de sucesiones: nociones fundamentales
+ Concepto y contenido de la herencia
+ Bonorum possessio
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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 313 - 314.