martes, 28 de agosto de 2012

Sistema Contractual Romano

Para facilitar su estudio, trazamos a continuación un esquema del sistema contractual romano, tal como aparece perfilado en Derecho justinianeo.

Roma Antigua - Derecho Romano

- Contratos


Gayo (3, 89) nos dice que las obligaciones que nacen de contrato se contraen re, aut verbis, aut litteris, aut consensus, esto es, mediante la dación de una cosa, mediante las palabras, la escritura, o el simple consentimiento. A partir de esta afirmación se suelen tradicionalmente dividir los contratos en verbales, literales, reales y consensuales. En todos ellos existe un elemento subjetivo, el acuerdo, y otro objetivo, la causa civilis, que los distingue entre sí.

a) Son contratos verbales aquéllos en los que el acuerdo debe manifestarse mediante la pronunciación de palabras solemnes, y a tal declaración se conecta el efecto de hacer surgir el vínculo obligatorio. Entre los contratos verbales se cuentan la dotis dictio, la promissio iurata liberti y la stipulatio (estipulación).

b) En los contratos literales la obligación surge de la redacción por escrito del acuerdo entre las partes. Gayo menciona entre los contratos literales los nomina transcripticia, los singrapha y los chirographa.

c) En los contratos reales el acuerdo debe ir acompañado de la entrega de la cosa para que surja la obligación. Son cuatro: mutuo, comodato, depósito y prenda.

Esta categoría de contratos experimentó en época postclásica una ampliación, incluyéndose en ella los llamados "contratos innominados" o "reales innominados", cuyo objeto era una prestación a cambio de otra.

d) En los contratos consensuales la obligación surge del acuerdo de las partes sin exigir ningún otro requisito de forma, pero ello no quiere decir que el Derecho romano rechazase la redacción de un documento como prueba del acuerdo entre las partes. En las fuentes son tipificadas cuatro figuras: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. Cronológicamente, es probable que estos contratos hayan sido reconocidos por el ordenamiento jurídico romano, con posterioridad a las otras categorías.

- Pactos


Todos los demás acuerdos, es decir, aquéllos que no encajaban en ninguno de los grupos de contratos mencionados, se denominaban pactos desnudos (nuda pacta) pues carecían de acción y sólo daban lugar a una obligación natural. Como veremos bien pronto, algunos de estos pactos tuvieron fuerza obligatoria y fueron protegidos por acciones, y por ello la doctrina moderna los denomina "pactos vestidos".

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.