jueves, 19 de diciembre de 2013

La ejecución en el proceso formulario romano: la "actio iudicati"

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la ejecución en el proceso formulario y la "actio iudicati" en Derecho romano.

Suelo romano

- La fianza en la demanda en nombre propio


Cuando alguien recibe en nombre propio la demanda en una acción personal, acostumbra a prestar fianza por ciertas causas que indica el pretor mismo. El motivo de cuyas fianzas es doble, porque o se presta fianza en razón a la clase de acción, o en razón a la persona que resulta sospechosa; en razón a la clase de acción, por ejemplo, en la actio iudicati (de ejecución de lo sentenciado).

Quodsi proprio nomine aliquis iudicium accipiat in personam, certis ex causis satisdare solet quas ipse praetor significat. Quarum satisdationum duplex causa est; nam aut propter genus actionis satisdatur, aut propter personam, quia suspecta sit: propter genus actionis, veluti iudicati.

Gayo, 4, 102.

- Persecución de la cosa e imposición de pena en la actio iudicati


Perseguimos la cosa (para nosotros) y la imposición de la pena (al demandado) en aquellos casos, por ejemplo, en los cuales, oponiéndose a la demanda el adversario, pleiteamos por el duplo, como acontece en la actio iudicati.

Rem vero et poenam persequimur velut ex his causis ex quibus adversus infitiantem in duplum agimus: quod accidit per actionem iudicati.

Eod., 9.

- Hurto de personas libres


A veces también se comete hurto de personas libres, como cuando se nos arrebata a alguno de nuestros hijos que están en nuestra potestad, o también a la mujer que está sometida a nuestra manus, o bien al sentenciado que me fue entregado, o al comprometido conmigo como gladiador.

Interdum autem etiam liberorum hominum furtum fit, veluti si quis liberorum nostrorum qui in postestae nostra sint, sive etiam uxor quae in manu nostra sit, sive etiam iudicatus vel auctoratus meus subreptus fuerit.

Gayo, 3, 199.

- La venta de bienes


Porque son vendidos los bienes, unas veces de los vivos, y otros de los difuntos; de los vivos, por ejemplo, los de aquellos que se ocultan con propósito de fraude y no se defienden durante su ausencia; igualmente los de aquellos que ceden su patrimonio con arreglo a la ley Julia; y lo mismo los de aquellos que han sido sentenciados, una vez que expira el plazo que en parte la ley de las XII Tablas y en parte el edicto del pretor han concedido para el pago. Son vendidos los bienes de los difuntos, por ejemplo, los de aquellos de quienes se tiene la certeza de que no existen herederos, bonorum possessores, ni legítimo sucesor alguno.

Cuando se venden los bienes de los vivos, manda el pretor que sean tenidos (o embargados) y anunciados durante treinta días seguidos; si son, en cambio, de un difunto, durante quince días. Manda después que se reúnan los acreedores y que se designe entre ellos un magister, es decir, uno que se encargue de la venta. Y así, si se venden bienes de un vivo, manda que se haga la venta en diez días; si de un difunto, en la mitad. Y a los treinta días si son bienes de un vivo, y a los veinte si son de un difunto, ordena que sean entregados los bienes al comprador. La razón de conceder un plazo mayor en la venta de bienes de los vivientes, es la de que se procuró que los vivientes no sufrieran con facilidad ventas de bienes.

Bona autem veneunt aut vivorum aut mortuorum: vivorum veluti eorum qui fraudationis causa latitant nec absentes defenduntur; item eorum qui ex lege Iulia bonis cedunt; item iudicatorum post tempus quod eis partim lege XII tabularum partim edicto praetoris ad expediendam pecuniam tribuitur. Mortuorum bona veneunt veluti eorum quibus certum est neque heredes neque bonorum possessores neque ullum alium iustum successorem existere.

Siquidem vivi bona veneant, iubet ea praetor per dies continuos XXX possideri et proscribi; si vero mortui, per dies XV. Postea iubet convenire creditores et ex eo numero magistrum creari, id est eum per quem bona veneant. Itaque si vivi bona veneant, in diebus X bonorum venditionem fieri iubet, si mortui, in dimidio. Diebus itaque vivi bona XXXX, mortui vero XX emptori addici iubet. Quare autem tardius viventium bonorum venditionem compleri iubet, illa ratio est, quia de vivis curandum erat, ne facile bonorum venditiones paterentur.

Eod., 78-79.

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Fuente:
Arias Ramos, "Derecho romano", págs. 676, 906.