sábado, 18 de enero de 2014

Adquisición de los frutos en el Derecho romano

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la adquisición de los frutos en Derecho romano.

Adquisicion frutos Derecho romano

- Frutos pendientes, parte del fundo


Los frutos pendientes se consideran partes del fundo.

Fructus pendentes pars fundi videntur.

D., 6, I, de rei vindicat., 44 (Gayo).

- Árboles, fundo y actio empti


Quinto Mucio escribe: el dueño de un fundo había vendido árboles que estaban en el predio, recibió dinero por ellos y no quería entregarlos. El comprador preguntaba qué debía hacer, y abrigaba el temor de que tales árboles se considerase que no se habían hecho suyos. Y dice Pomponio: los árboles contenidos en un fundo no son cosas separadas del fundo, y por ello no podrá el comprador reivindicar concretamente como suyos los árboles en concepto de dueño, pero tiene a su favor la actio empti.

Quintus Mucius scribit: dominus fundi de praedio arbores stantes vendiderat et pro his rebus pecuniam accepit et tradere nolebat: emptor quarebat, quid se facere oporteret, et verebatur, ne hae arbores eius non viderentur factae. Pomponius: arborum quae in fundo continentur non est separatum corpus a fundo et ideo ut dominus suas specialiter arbores vindicare emptor non poterit: sed ex empto habet actionem.

D., 19, I, de actionibus empti, v., 40 (Pomponio).

- Dueño del potro de una yegua preñada por un caballo ajeno al fundo


El mismo (Pomponio) escribe: si tu caballo dejó preñada a mi yegua, lo que nació no es tuyo, sino mío.

Idem (Pomponius) scribit: si equam meam equus tuus praegnatem fecerit, non esse tuum, sed meum, quod natum est.

D., 6, I, de rei vindicat., 5, 2 (Ulpiano).

- Diferentes supuestos de adquisición de frutos


Si el usufructuario segó, y murió, dice Labeón que la mies segada que está tendida en la tierra es de su heredero, y que las espigas que se sostengan aún plantadas en la tierra son del dueño del fundo, ya que el fruto es percibido al segar la mies o el heno, o al coger la uva, o al sacudir la aceituna, aunque todavía no se haya trillado el grano, hecho el aceite o pisado los racimos. Pero, de la misma manera que es cierto lo que escribió de la aceituna sacudida, también ha de ser observado lo contrario respecto de la aceituna que se hubiese caído por sí misma. Dice Juliano que se hacen del usufructuario los frutos en el momento en que los percibiere; en cambio, del poseedor de buena fe, inmediatamente que hayan sido separados del suelo.

Si fructuarius messem fecit et decessit, stipulam, quae in messe iacet, heredis eius esse Labeo ait; spicam, quae terra teneatur, domini fundi esse fructumque percibi spica aut faeno caeso aut uva adempta aut excussa olea quamvis nondum tritum frumentum aut oleam factum vel vindemia coacta sit. Sed ut verum est, quod de olea excussa scripsit, ita aliter observandum de ea olea, quae per se deciderit, Iulianus ait; fructuarii fructus tunc fieri, cum eos perceperit, bonae fidei autem possessoris, mox quam a solo separati sint.

D., 7, 4, quibus mod. usus fr., 13 (Paulo).

- Adquisición de frutos y usucapión


Se pregunta, a la inversa, si creyendo yo al tiempo en que se me entrega la cosa, que era del vendedor, y habiendo sabido después que era ajena, haré míos los frutos, ya que tal circunstancia no influye en que subsista en mí la posibilidad de usucapión por largo tiempo. Pomponio dice que es muy de temer que no sea poseedor de buena fe (a los efectos de la adquisición del fruto), aunque pueda usucapir; porque esto último se refiere a un derecho, esto es, a la institución de la usucapión, y aquello a un hecho: el de que uno posea de buena o mala fe. Y no es contradictorio que siga corriendo el largo tiempo de la usucapión, ya que, a la inversa, el que por defecto de la cosa no puede usucapir, hace suyos los frutos.

In contrarium quaeritur, si eo tempore, quo mihi res traditur, putem vendentis esse, deinde cognovero alienam esse, quia perseverat per longum tempus capio, an fructus meos faciam. Pomponius verendum, ne non sit bonae fidei possessor, quamvis capiat: hoc enim ad ius, id est capionem, illud ad factum pertinere, ut quis bona aut mala fide possideat; nec contrarium est, quod longum tempus currit, nam e contrario is, qui non potest capere propter rei vitium, fructus suos facit.

D., 41, I, de adquirendo rerum dom., 48, I (Paulo).

- Frutos del ganado y supuesto de la esclava


En el fruto de los ganados se comprenden tanto las crías como la leche, el pelo y la lana. Y, por tanto, los corderos, los cabritos y los terneros se hacen inmediatamente con pleno derecho del poseedor de buena fe y del usufructuario.

En cambio, la criatura de una esclava no es fruto, y así, pertenece al dueño de la propiedad; porque se veía como absurdo que el hombre fuese un fruto, siendo así que la naturaleza proporcionó todos los frutos de las cosas en consideración al hombre.

In pecudum fructu etiam fetus est sicut lac et pilus et lana: itaque agni et haedi et vituli statim pleno iure sunt bonae fidei possessoris et fructuarii.

Partus vero ancillae in fructu non est, itaque ad dominum proprietatis pertinet: absurdum enim videbatur hominem in fructu esse, cum omnes fructus rerum natura hominum gratia comparaverit.

D., 22, I, de usuris, 28, pr. I (Gayo).

- Frutos pendientes, actio furti y furtividad


Te arrendé un fundo, y, según se acostumbraba, se convino que los frutos quedasen pignorados a mi favor garantizando el pago de la pensión. Si clandestinamente los hubieses transportado, decía que podía ejercitar contra ti la actio furti. Pero también si hubieras vendido a otro frutos pendientes y el comprador los hubiera transportado, lógico sería que digamos que caen en la condición de furtivos. Porque los frutos, mientras están adheridos al suelo son del fundo; por eso el colono hace suyos los frutos sólo en tanto se considera que los percibe por voluntad del dueño, lo que ciertamente no se dice de igual modo en el caso propuesto, pues, ¿por qué razón se habla de hacer del colono siendo el comprador el que en nombre propio lo recoge?

Locavi tibi fundum, et (ut adsolet) convenit, uti fructus ob mercedem pignori mihi essent. Si eos clam deportaveris, furti tecum agere posse aiebat. Sed et si tu alii fructus pendentes vendideris et emptor eos deporaverit, consequens erit, ut in furtivam causam eos incidere dicamus. Etenim fructus, quamdiu solo cohaereant, fundi esse et ideo colonum, quia voluntate domini eos percipere videatur, suos fructus facere. Quod certe in proposito non aeque dicitur: qua enim ratione coloni fieri possint, cum emptor eos suo nomine cogat?

D., 47, 2, de furtis, 61 (62), 8 (Africano).

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Fuente:
Arias Ramos, "Derecho romano", págs. 692 - 693, 917 - 918.