Análisis de la inejecución de las obligaciones procedentes de caso fortuito, en un primer término, para ver a continuación las procedentes de dolo y culpa.
- Caso fortuito
No siempre la inejecución de las obligaciones depende del deudor, y en este caso no debe sufrir las consecuencias de aquélla: esto ocurre cuando el incumplimiento de la obligación no deriva de culpa, sino sólo de un acontecimiento extraño a la responsabilidad del deudor, conocido con el nombre de caso fortuito. De donde, si la prestación prometida resulta imposible, el deudor no incurso en mora ni en culpa queda libre (1); pero si el deudor incurrió en mora, debe resarcir todos los daños. Lo propio ocurre en el supuesto de que los daños provenientes de caso fortuito hubieran ocurrido sin el dolo o la culpa anteriores del deudor (casus dolo vel culpa determinatus) (2).
Las anteriores reglas se aplican en defecto de convenciones o de disposiciones especiales de la Ley que a ellas se opongan. De aquí es que si el deudor asume voluntariamente la responsabilidad del daño proveniente de caso fortuito, ha de estar a sus consecuencias. La prueba del caso fortuito incumbe, naturalmente, al que lo alega para librarse de la obligación.
- Dolo y culpa
El deudor es responsable para con el acreedor cuando, a consecuencia de un acto ilícito cometido intencionalmente (dolo), o por no usar el cuidado y la diligencia que requiere la naturaleza del lazo obligatorio contraído (culpa), imposibilita en todo o en parte el cumplimiento de su obligación. El acreedor puede exigir el resarcimiento de los daños por medio de la acción proveniente de la obligación violada.
El deudor responde del dolo en todos los casos, aun cuando se hubiese pactado lo contrario; pero si hay dolo por ambas partes se destruyen mutuamente. En cambio, la culpa no se presta en todas las obligaciones, pero a menudo va acompañada de dolo.
El dolo y la culpa se distinguen por concurrir en el primero la perversa intención de lesionar el derecho ajeno, circunstancia que falta en la segunda. Pero ordinariamente la negligencia crasa (culpa lata) se equipara al dolo, y por esto, cuando se contrapone la culpa al dolo debe entenderse solamente la culpa leve (culpa levis). En cuanto a esta última, rige el principio de que el obligado no responde de ella cuando no obtiene beneficio alguno del lazo obligatorio; en otro caso, responde de cualquier negligencia (omnis culpa). Pero, aunque el obligado no reporte ventaja alguna está, no obstante, sujeto a una responsabilidad más grave cuando intervenga o se ofrezca a intervenir en un asunto, sin haber sido llamado para ello, o cuando asuma obligaciones en una gestión de negocios ajenos, gestión que, por su naturaleza, requiera toda diligencia (exacta diligentia diligentis patris familias). Por el contrario, existen casos en los que la responsabilidad del obligado, aunque reporte algún beneficio de la relación obligatoria, queda limitada a la culpa grave. Por último, se dan casos de una y otra especie, en los que el obligado responde de la culpa leve, pero no es responsable más que de la diligencia que acostumbra a usar en sus propios asuntos (diligentia, quam in rebus suis adhibere solet).
Por lo demás, las limitaciones a la responsabilidad, resultantes de los principios expuestos, no libran nunca al deudor de la obligación de resarcir las faltas que afectan al objeto de la deuda, de las que debería también responder, aunque no existiera el lazo obligatorio (culpa in faciendo).
La medida ordinaria de la responsabilidad, sea por convenciones especiales, sea mediante prórrogas, puede ser restringida o ampliada hasta comprender el simple caso fortuito.
Si ambas partes incurren en culpa, se compensan sus respectivas responsabilidades hasta el punto en que resulten equivalentes (3).
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(1) Así, por ejemplo, si la especie vendida perece por caso fortuito antes de la entrega, el vendedor queda libre, y el comprador debe, sin embargo, pagar el precio. En otros términos, el riesgo y peligro corren a cargo del acreedor (periculum emptoris est, Paulus, fr. 8, pr. commod., XXVIII, 6); pero, por otra parte, el acreedor, si bien experimenta la pérdida que la cosa sufre por accidente, goza en cambio del aumento de valor que fortuitamente aquélla recibe en el intervalo mediado entre el momento en que se contrajo la obligación y el de su ejecución: cuius periculum est, et commodum eius esse debet. (Véase Paulus, fr. 10, de reg. iur., L, 17).
(2) Paulus, fr. 18, pr. de pign. act., XIII, 7; Ulpianus, fr. 11, § 1, locati, XIX, 2; Gaius, fr. 36, § 1, de rei vind., VI, 1; fr. 4, de obl. et act., XLIV, 7. La responsabilidad del deudor moroso por el daño casual que experimenta la cosa, después de haber incurrido aquél en mora, es una consecuencia de este principio (véase § 118).
(3) Ulpianus, fr. 10, de compens., XVI. Por este motivo, el que por su culpa ha ocasionado un daño, puede quedar libre de la obligación de resarcirlo, cuando las consecuencias de aquél hubiesen sido producidas indirectamente por la culpa del perjudicado. Paulus, fr. 45, § 1, de act. empt., XIX, 1; Ulpianus, fr. 22, § 4, de pign. act., XIII, 7; Pomponius, fr. 203, de reg. iur., L, 17: "Quod quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire".
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Imagen: National Geographic
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 91 - 95.