Ante todo, hay que advertir que si la obligación fuera de tal modo indeterminada que el deudor pudiese substraerse a todo vínculo, existiría sólo una apariencia de obligación, mas no una obligación verdadera. Se comprende, por tanto, que la división de las obligaciones en determinadas e indeterminadas nada tiene que ver con este caso.
- Obligaciones determinadas e indeterminadas en Derecho romano
Las obligaciones determinadas son aquellas en que el quid, el quale y el quantum, objeto de la prestación, quedan fijados de un modo absoluto y preciso; por ejemplo, la obligación de entregar el fundo Semproniano. En cambio, son indeterminadas, si el quid, el quale y el quantum se fijan sólo relativamente, y se necesita, por tanto, un análisis especial para conocerlos. A veces se indica anticipadamente el modo de determinar la prestación en cuanto se señala la fuente a que recurrir para completar la falta de determinación. Esta fuente puede ser la declaración de una de las partes, la de un tercero, el prudente arbitrio del juez, u otro acto semejante. Pero puede suceder que no se haya indicado el modo de completar la determinación, y en este caso corresponde al deudor el derecho de hacerlo. Entre las obligaciones indeterminadas se hallan, en primer lugar, las obligaciones alternativas y las genéricas.
- Obligaciones alternativas
La obligación alternativa es aquella en virtud de la cual el deudor debe prestar uno de los varios objetos comprendidos en la obligación. La elección entre los diferentes objetos alternativamente debidos corresponde al deudor, si no se ha pactado expresamente lo contrario, y le compete libremente hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Por convención expresa de las partes, el derecho de elección puede concederse al acreedor; en este caso, si los términos de la convención no establecen explícita o implícitamente lo contrario, el acreedor tiene el derecho de modificar la elección (ius variandi) mientras no intente reclamación judicial contra el deudor. El derecho de elección, sea del deudor, sea del acreedor, se transmite a los herederos, pues se une a la obligación; pero si se difiere a un tercero no pasa a sus herederos.
Si se destruye uno de los objetos alternativamente debidos, la obligación se hace simple y el deudor debe prestar el objeto subsistente. Esta regla sufre excepción cuando el derecho de elegir corresponde al acreedor en el caso en que la pérdida proceda de culpa del deudor, pues entonces puede aquél exigir el objeto subsistente o el pago de los daños derivados de la pérdida del otro objeto. Además, si uno de los objetos perece por culpa del deudor, éste no queda libre de su obligación, en el supuesto de inmediata destrucción del otro por caso fortuito, sino que en su lugar responde de los daños.
- Obligaciones facultativas
Enteramente distinta de la obligación alternativa es la facultativa. En ésta el deudor debe un objeto determinado, pero puede librarse realizando una prestación diferente de la prometida. Mientras que en la obligación alternativa todos los objetos indicados están in obligatione, en la facultativa un sólo objeto está in obligatione y otro in solutione; en otros términos, en la obligación alternativa el deudor está obligado a uno de entre varios objetos; en la facultativa, en cambio, está obligado a un determinado objeto con la facultad de librarse entregando otro. De aquí se deducen importantes consecuencias: si, por ejemplo, la obligación facultativa es nula con relación al objeto debido, es nula en el todo. En cambio, en la obligación alternativa, si una de las prestaciones es imposible o ilícita, debe cumplirse la otra. Análogamente, si en la obligación alternativa se destruye por caso fortuito uno de los objetos indicados, el deudor debe prestar otro (pues la relación obligatoria no se extingue sino cuando todos los objetos alternativamente debidos quedan destruidos por caso fortuito); en cambio, en la obligación facultativa, si la cosa debida perece casualmente, el deudor queda libre de toda prestación, aun cuando exista el otro objeto in solutione, porque sustituir es para él un beneficio, una facultad, no una carga ni una obligación.
- Obligaciones genéricas
La obligación genérica (obligatio generis) es aquella en que el objeto no se determina individualmente como en la obligatio speciei, sino solamente por el objeto a que pertenece.
El objeto de la obligación genérica puede consistir en una cantidad de cosas fungibles (por ejemplo, 1.000 escudos), o bien en una cosa no fungible (por ejemplo, un esclavo, un caballo). Entre las obligaciones genéricas y las alternativas hay mucha analogía. En efecto, ambas son indivisibles y para ambas rigen las mismas reglas relativas al derecho de elección, correspondiendo en ambas al deudor, salvo pacto en contrario. Pero difieren en algunos puntos y principalmente en que en la obligación alternativa, si las cosas alternativamente debidas se destruyen, el deudor queda libre, pero no en la genérica, porque genus non perit.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 58 - 61.