La Iglesia había acometido, con mayor fortuna que los Glosadores, la empresa de refundir el Derecho romano, para adaptarlo a sus nuevas necesidades. El Derecho canónico no se contuvo dentro de la órbita reservada a la Iglesia, sino que afrontó la obra de modelar de nuevo todo el Derecho privado, penal y procesal, conforme al espíritu eclesiástico, labor ésta que llevan a término las Decretales de los papas y en especial las de Alejandro III, Inocencio III y Bonifacio VIII.
Las Decretales eran resoluciones dadas por los pontífices sobre asuntos concretos, acerca de los cuales se les consultaba; se asemejaban, por consiguiente, a los rescriptos de los emperadores romanos. En sus copiosas decisiones casuísticas, que destacan las líneas fundamentales del nuevo orden jurídico, surge un nuevo Derecho eclesiástico, en que revive el antiguo espíritu de los romanos y que permite hablar, con razón, de un ius utrumque: el romano y el canónico. Lo que no consiguieron las leyes germánicas, lo logra en esta época el Pontificado, alzando frente al Corpus iuris civilis un nuevo Código universal: el Corpus iuris canonici, terminado a principios del siglo XIV (1).


