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sábado, 17 de octubre de 2015

De la inejecución de las obligaciones procedentes de caso fortuito, dolo y culpa en Derecho romano

Análisis de la inejecución de las obligaciones procedentes de caso fortuito, en un primer término, para ver a continuación las procedentes de dolo y culpa.

Navio mercante y antigua Roma

- Caso fortuito


No siempre la inejecución de las obligaciones depende del deudor, y en este caso no debe sufrir las consecuencias de aquélla: esto ocurre cuando el incumplimiento de la obligación no deriva de culpa, sino sólo de un acontecimiento extraño a la responsabilidad del deudor, conocido con el nombre de caso fortuito. De donde, si la prestación prometida resulta imposible, el deudor no incurso en mora ni en culpa queda libre (1); pero si el deudor incurrió en mora, debe resarcir todos los daños. Lo propio ocurre en el supuesto de que los daños provenientes de caso fortuito hubieran ocurrido sin el dolo o la culpa anteriores del deudor (casus dolo vel culpa determinatus) (2).

sábado, 2 de agosto de 2014

Dolo y/o culpa en la obligación romana

- Dolo y buena fe y costumbres


Si se hubiere convenido que no se ha de responder por dolo, no lo aprobarás; porque esta convención es contraria a la buena fe y a las buenas costumbres, y por eso no debe observarse.

Illud non probabis, dolum non esse praestandum si convenerit: nam haec conventio contra bonam fidem contraque bonos mores est et ideo nec sequenda est.

D., 16, 3, depositi vel contra, I, 7 (Ulpiano).

Testamento romano

- Responder por culpa o dolo, en caso de legado por fideicomiso o contratos de buena fe


Cuando se te hubiese legado o concedido por fideicomiso algo para que me lo restituyas a mí, si realmente no recibieses nada además por esto en virtud del testamento, opino que sólo debes responderme por el dolo malo al exigirte tal legado; en otro caso, también por la culpa, de igual manera que es observado en los contratos de buena fe; de modo que si se trata de la ventaja para uno y otro de los contratantes, se responde también por la culpa; si de la ventaja para uno solo, únicamente se responder del dolo malo.

Cum quid tibi legatum fideive tuae commissum sit, ut mihi restituas, si quidem nihil praeterea ex testamento capias, dolum malum dumtaxat in exigendo eo legato, alioquin etiam culpam te mihi praestare debere existimavit: sicut in contractibus fidei bonae servatur, ut, si quidem utriusque contrahendis commodum versetur, etiam culpa, sin unius solius, dolus malus tantummodo praestetur.

D., de legat. et fideic., I (30), 108, 12 (Africano).

miércoles, 20 de noviembre de 2013

Discordancia no querida entre voluntad y declaración en el negocio jurídico romano: error, "metus" y dolo

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la discordancia no querida entre voluntad y declaración en el negocio jurídico romano: el error, el "metus" y el dolo en Derecho romano.

Negocio juridico romano

- Mutuo y depósito


Si yo te hubiese dado como deponente y tú lo recibieras como dado en mutuo, no hay depósito ni mutuo: y lo mismo si tú lo recibieras como dinero prestado y yo lo acepté como en comodato para ostentación. Pero, en uno y otro caso, consumido el dinero tiene lugar la condictio sin la excepción de dolo.

Si ego quasi deponens tibi dedero, tu quasi mtuam accipias, nec depositum nec mutuum est: idem est et si tu quasi mutuam pecniam dederis, ego quasi commodatam ostendendi gratia accepi: sed in utroque casu consumptis nummis condictioni sine doli exceptione locus erit.

D., 12, I, de rebus creditis, 18, I (Ulpiano).

- Error en la designación de heredero


Siempre que queriendo designar a un heredero se haya designado a otro, equivocándose en la materialidad del individuo, por ejemplo: "mi hermano", "mi patrono", se establece que ni es heredero el que se consignó, porque falta la voluntad, ni aquel a quien quiso, porque no lo designó.

Quotiens volens alium heredem scribere alium scripserit in corpore hominis errans, veluti "frater meus", "patronus meus", placet neque eum heredem esse qui scriptus est, quoniam voluntate deficitur, neque eum quem voluit, quoniam scriptus non est.

D., 28, 5, de heredibus instituendis, 9, pr. (Ulpiano).

martes, 30 de julio de 2013

Dolo en Derecho romano

Desde que la obligación nace hasta que queda totalmente cumplida, el deudor ha de comportarse de tal manera que con su conducta no retarde o haga imposible el exacto cumplimiento de aquélla. De no ser así, la obligación no por ello dejará de existir, porque es un vínculo coercitivo, pero resultará modificada en su contenido, ya que una ejecución forzada de la prestación estrictamente igual a la que cumpliría voluntariamente el deudor no es posible conseguirla.

Dolo y Derecho romano

Puede también ocurrir que en aquellas circunstancias que, pendente obligatione, han determinado la imposibilidad de su cumplimiento, ninguna responsabilidad le alcance al deudor.

miércoles, 27 de marzo de 2013

Dolo en Derecho romano

El dolo se define, genéricamente, como la actuación maliciosa, con intención de perjuicio.

Campo en la Toscana

- Las diferentes variantes o definiciones del dolo en Derecho romano


En Derecho romano tiene varias: como vicio de la voluntad negocial; como elemento subjetivo y presupuesto de delitos como el hurto; como delito autónomo, configurado por el ius praetorium, cuya acción es subsidiaria y engloba toda actuación maliciosa no reclamable por otros medios; y como nivel mínimo exigible de responsabilidad en una relación obligatoria.