martes, 28 de agosto de 2012

Contratos bilaterales y unilaterales en Derecho romano

Vamos a ver en esta entrada tanto la diferenciación, en Derecho romano, entre contratos bilaterales y unilaterales.

Roma antigua y Derecho romano

- Contratos bilaterales


Son contratos bilaterales, llamados también sinalagmáticos (la palabra griega synállagma significa obligación recíproca), aquéllos en que las partes se obligan recíprocamente una respecto a la otra. Así en el contrato de compraventa el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, garantizando su pacífica posesión y disfrute, y el comprador tiene la obligación de pagar el precio. En ellos, ambas partes son a la vez acreedor y deudor.

- Contratos unilaterales


En los contratos unilaterales sólo surgen obligaciones para una de las partes. Así el contrato de mutuo (préstamo de consumo) sólo y siempre para el mutuario surge la obligación de devolver al mutuante la cantidad prestada.

- Contratos bilaterales imperfectos


Existen algunos contratos en los que, en principio, la obligación sólo surge para una de las partes, pero eventualmente y en determinadas circunstancias puede también surgir para la otra. Las escuelas medievales hablan en tales casos de contratos "bilaterales imperfectos". Por ejemplo, en el depósito, normalmente la obligación de restituir sólo surge para el depositario, pero si éste efectuó gastos o sufrió daños con motivo de la conservación de la cosa, podrá pretender con éxito que el depositante le indemnice los daños y reembolse los gastos.

- Negocios jurídicos unilaterales y bilaterales


La distinción entre contratos bilaterales y unilaterales no coincide con aquélla que se aplica a los negocios jurídicos en general. En efecto, negocios jurídicos unilaterales son aquéllos que para su existencia basta la manifestación de voluntad de una sola parte, mientras que en los bilaterales es necesario el acuerdo de las dos partes intervinientes en el negocio. Desde este punto de vista, es obvio que todos los contratos son negocios jurídicos bilaterales.

----------

Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.