miércoles, 29 de agosto de 2012

El contrato de depósito en Derecho romano

El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento (D. 13, 6, 5, 2; 47, 8, 2, 23).

Monedas romanas y deposito en Derecho romano
El objeto del depósito irregular eran normalmente sumas de dinero depositas en un banco.

El mismo concepto de depósito informa el artículo 1758 de nuestro Código civil. El depositario no adquiere la propiedad ni la posesión, y al igual que el comodatario era un mero tenedor de la cosa depositada. Este contrato era rigurosamente gratuito, en caso contrario estaríamos ante un arrendamiento de obra (locatio conductio operis).

- Obligaciones del depositario


+ Debe conservar la cosa y preservarla de daño como un bonus vir, y no puede usarla, pues si lo hace comete furtum usus (Gayo 3, 196). Si la usa con permiso del depositante, la relación jurídica se convierte en mutuo o comodato. La prohibición de usar la cosa se recoge en el artículo 1767 y según el artículo 1768, el uso de la cosa con permiso del depositante, al igual que en el Derecho romano cambia la relación jurídica.

+ Debe restituirla al finalizar el término acordado, o incluso antes, si así lo exige el depositante (D. 16, 3, 1, 22); en igual sentido el artículo 1775. En cambio, según el Derecho romano, el depositario no puede devolver la cosa antes del término fijado, si no se le reclama.

- Eventuales obligaciones del depositante


El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y al indemnizarlo por los perjuicios causados por el depósito, si los hubiere. (D. 16, 3, 5 pr.). Lo mismo preceptúa el artículo 1779 del Código civil.

- Tutela procesal y responsabilidad


Del depósito nace a favor del depositante la actio depositi, mientras, que el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios. En Derecho justinianeo el depositario no podía retener la cosa (ius retentionis) para forzar al depositante al resarcimiento. Contrariamente el artículo 1780, al igual que el Derecho clásico, el depositario podía retener en prenda la cosa depositada.

A diferencia del comodatario, el depositario no tiene interés alguno personal en el contrato, ni gana nada con él. Es, pues, justo que su responsabilidad se limite al dolo, agravándose en Derecho justinianeo hasta la culpa lata. También puede agravarse su responsabilidad si se ofreció espontáneamente a la custodia de la cosa (D. 16, 3, 1, 35).

- Figuras particulares del depósito


Las fuentes contemplan algunas figuras particulares del depósito.

+ Depósito necesario


Llaman los intérpretes depósito necesario o miserable aquél efectuado por causa de tumulto, incendio, ruina, naufragio, etc. En tales circunstancias, y habida cuenta de que el depositante no podía elegir libremente al depositario, si éste no cumplía su obligación de restituir, el depositante, mediante la actio depositi, podía obtener el doble del valor de la cosa depositada (D. 16, 3, 1, 1). El Código civil considera depósito necesario, no sólo el contemplado en el Derecho romano, sino también el que se hace en cumplimiento de una obligación (artículo 1781), y el de los efectos producidos por los viajeros en fondas o pensiones (artículo 1783).

+ Secuestro


Según Paulo (D. 16, 3, 6), se llama secuestro (sequestrum) a aquel depósito en que varias personas, normalmente contendientes en un litigio, confían la cosa litigiosa a un tercero (sequester), que se obliga a restituirla al vencedor del mismo. En el Derecho español se llama secuestro al depósito judicial (artículo 1785 y siguientes del Código Civil).

+ Depósito irregular


Es el depósito de cosas fungibles en el que el depositario se obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otro tanto del mismo género. Su objeto consistía normalmente en sumas de dinero depositadas por los particulares en un banco (depositario), el cual se obligaba a restituirlas con intereses. Aunque al principio tal relación fue considerada como mutuo, Justiniano la reputa definitivamente como depósito (D. 16, 3, 25), el cual, como negocio de buena fe, tenía la ventaja de poder acordar intereses mediante simple pacto adjunto, sin necesidad de recurrir a una estipulación como ocurría en el mutuo.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Compraventa

+ Stipulatio

+ Mutuo

+ Comodato

+ Prenda

+ Locatio-conductio

+ Sociedad

+ Mandato

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 266 - 268.