jueves, 30 de agosto de 2012

Locatio Conductio Rei

En la locatio conductio rei el locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa para que la use y la disfrute, prometiendo este último pagar una merces.

Roma - Derecho Romano


- Elementos de la locatio conductio rei


En cuanto al objeto, podía ser cualquier cosa inconsumible, tanto mueble como inmueble. En el caso de inmuebles, tanto fincas urbanas como rústicas, el conductor se denominaba inquilinus en el primer caso, colonus en el segundo.

La merces consiste normalmente en una suma de dinero, aunque en los arrendamientos de fundos rústicos también podía consistir en una parte de los frutos cosechados, y entonces se habla de colonia partiaria.

- Obligaciones del locator


En primer lugar entregar la cosa al conductor para que pueda usarla y disfrutarla con arreglo a lo convenido. En segundo lugar mantener la cosa en las condiciones idóneas para su uso, corriendo con los gastos necesarios para ello, y reembolsando al conductor si éste los hubiese anticipado. En tercero y último lugar indemnizar al conductor los daños y perjuicios debidos a defectos o vicios en la cosa arrendada.

- Obligaciones del conductor


En primer lugar pagar el canon acordado. En segundo lugar utilizar la cosa para la finalidad prevista, respondiendo del deterioro o destrucción de la misma como consecuencia de un mal uso, o un uso distinto de aquél convenido. En tercer y último lugar devolver la cosa al término del arriendo.

Los derechos y deberes del arrendador y arrendatario son contemplados a partir del artículo 1554 del Código civil.

Una Constitución de Alejandro Severo (C. 4, 65, 6) autorizó al conductor para subarrendar la cosa que él mismo arrendó, a menos que se haya pactado otra cosa, autorización recogida en los mismos términos en el artículo 1550 del Código civil.

- Disolución del contrato


El arrendamiento dura normalmente el tiempo acordado por las partes. Sin embargo, según Ulpiano (D. 19, 2, 13, 11), si transcurrido el término establecido el conductor continuaba disfrutando la cosa sin oposición del locator, se entendía prorrogado tácitamente el contrato, por un año si se trataba de arrendamiento rústico, o por el tiempo que el inquilino hubiera permanecido en la casa, si se trataba de arrendamientos urbanos. En estos casos el Derecho romano habla de relocatio tacita y el Código civil en su artículo 1566 (en relación con el 1577 y 1581), de tácita reconducción.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.