Normalmente, cada persona ejercita sus derechos subjetivos privados en el medio pacífico de la convivencia social, recibiendo de las demás la colaboración necesaria, manifestada, según los casos, en forma activa de prestación, o al menos en la pasiva de respeto y abstención.
Pero las normas jurídicas se dirigen a voluntades libres, las cuales, a veces, se niegan a cumplirlas, lesionando con ello derechos de otros. Aun sin intención perversa de dañar, los ataques al derecho ajeno pueden provenir también de que no siempre la pertenencia de un derecho o la línea límite entre dos facultades jurídicas en contacto son apreciadas de modo unánime. De ahí la necesidad de un servicio de protección de los derechos subjetivos.
La forma más rudimentaria de amparo jurídico es, naturalmente, la autoayuda, o sea la ejercida por el que es -o al menos se cree- titular del derecho discutido, valiéndose de su propia fuerza física, sola o aumentada pro la de los individuos de su grupo familiar. Históricamente es la modalidad más antigua de defensa de los derechos.
El mantenimiento del orden, la consideración de que nadie es buen juez de su propio derecho y el deseo de remediar el desamparo de los derechos de los débiles frente a los fuertes, hacen que, en cuanto se esboza una organización estatal, sea poco a poco sustituída por la autoprotección por la protección ejercida por el Estado.
En la más retrasada de las épocas en las cuales las fuentes de que disponemos nos permiten estudiar el Derecho romano, éste ha sobrepasado ya el rudimentario período de la protección de los derechos por la fuerza bruta de los particulares. Sin embargo, la fase más remota del antiguo ius civile todavía ofrece evidentes vestigios de aquel período. Además, la formulación legislativa de la prohibición de utilizar la propia fuerza para la defensa de los derechos privados, así como la fijación de sanciones para los infractores de la prohibición, se hace ya bastante avanzada la historia del Derecho romano. En los comienzos del Principado, una lex Julia de vi castiga con la privación de su derecho de crédito al acreeedor que directamente ejercita actos de fuerza sobre la persona del deudor para compelerle al pago. Una disposición de Marco Aurelio (decretum divi Marci) comprendió bajo el concepto de vis, con todas sus consecuencias, no sólo los actos coercitivos directos sobre la persona, sino los de apropiación de cosas del deudor llevados a cabo por el acreedor sin intervención del magistrado. La jurisprudencia fue ampliando el concepto de vis privata, incluyendo otros actos del acreedor, como los de impedimento del sepelio del deudor para coaccionar a los herederos. Disposiciones de Diocleciano y Maximiniano y de Valentiniano, Teodosio y Arcadio aplican análogo principio en materia de derechos reales. Los primeros consideraron como rapina el apoderamiento por el acreedor de la cosa pignorada, y éstos conminaron con la pérdida de su derecho de propiedad a aquel que violentamente arrebata el objeto a quien lo tiene.
Ello no quiere decir que el Derecho romano eliminase totalmente el empleo de la fuerza individual para amparar los derechos, como no la ha eliminado tampoco en absoluto ningún ordenamiento jurídico moderno. Entonces como ahora se reconocía la legítima defensa contra los ataques injustos -v. gr., contra el ladrón que quiere arrebatarnos nuestra propiedad- y se exigía ya esa proporcionalidad entre la defensa y el ataque que requieren las legislaciones modernas.
Apartes estos casos, el Derecho romano permitió también el empleo de la fuerza privada, sin ataque previo directo, ejercitada por iniciativa del acreedor cuando el deudor intenta fugarse.
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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 139 - 141.