sábado, 27 de julio de 2013

Donaciones | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (IV)

Constituyen las donaciones en el Derecho romano una categoría de negocios jurídicos dentro de la cual caben formas de los mismos muy variadas, pero que tienen de común la causa o fin práctico que con ellos se logra.

Donaciones y Derecho romano

- Las donaciones, negocios jurídicos donationis causa


Hay donatio cuando se transmite a otro la propiedad de una cosa sin estar obligado a ello, cuando se perdona a alguien una deuda, cuando uno promete a otro un beneficio económico que no le debía, cuando constituye a su favor un usufructo, etcétera. Donatio no es, por tanto, para los romanos, una figura autónoma de negocio jurídico con forma y estructura peculiares. Más exacto que hablar de donaciones es referirse a negocios jurídicos donationis causa. Es decir, negocios jurídicos de número ilimitado y variadísima naturaleza, pero en los que se dan estas características: a) una disminución en el patrimonio del donante; b) un aumento en el del donatario; c) intención de liberalidad en aquél (animus donandi) (1), y d) ausencia de obligación jurídica de realizar el acto. Con tales requisitos de fondo, la donación se encuadrará en cualquiera de los tipos de negocio jurídico aptos para producir el efecto con el que se pretender favorecer al donatario. Y en unos casos tomará el aspecto de un traspaso de propiedad; en otros, de constitución de un derecho real o el del nacimiento de una obligación en el donante, o el de liberación de un gravamen o deuda que afectaba al beneficiado, etcétera.

- Restricciones establecidas por los romanos a las donaciones


Estos negocios jurídicos en los que una persona se empobrece sin el aliciente de una contrapartida a su favor, fueron mirados con desconfianza por el Derecho romano. El recelo de que no siempre estuviese asegurada la libertad de querer del disponente y la protección de eventuales derechos familiares que podían resultar perjudicados, llevaron a los romanos a establecer restricciones a los negocios jurídicos donationis causa inter vivos. Restricciones consistentes en tres tipos de medidas: limitar la cuantía de las donaciones (lex Cincia), prohibirlas en determinados casos (donatio entre cónyuges) y exigir formalidades especiales (insinuatio).

La lex Cincia, conocida principalmente, aunque de modo no completo, por los Fragmenta Vaticana, fue un plebiscito propuesto a fines del siglo III a.C. por el tribuno M. Cincius Alimentus. Señalaba una tasa no sabemos si fija o proporcional a la fortuna del donante, más allá de la cual prohibía la donación. La prohibición no se aplicaba a ciertas personas (personas exceptae): parientes del donante, individuos sometidos a su potestad, desposados, pupilo, patrono. La lista tal vez no la conocemos completa.

Pero la lex Cincia era una de las llamadas imperfectas, ya que ni impuso sanción a los que realizaban una donación prohibida, ni declaraba nula ésta. La eficacia de la prohibición sólo resultaba asegurada defectuosamente por medios procesales, es decir, o porque probablemente se denegaba al donatario la acción correspondiente (denegatio actionis), o porque se daba al donante el medio para rechazarla (exceptio legis Cinciae).

En el Derecho imperial, el sistema de la lex Cincia va perdiendo terreno. Se decreta que la donación prohibida no puede ser impugnada por los herederos del donante (Cincia morte removetur), y a fines del siglo IV la ley dejó de estar vigente. En cambio, se reviste a las donaciones de requisitos formales, estableciéndose que el donante declarase su voluntad ante la curia de la ciudad o el presidente de la provincia, levantándose y conservándose el acta correspondiente. Justiniano limitó esta formalidad, denominada insinuatio, a las donaciones mayores de quinientos sueldos, y para las que no pasasen de esa cantidad declaró eficaz incluso el simple pacto exento de formalidades (pactum donationis). Se dibuja así en el Derecho bizantino una figura de la donación como negocio jurídico autónomo, que los comentaristas del Corpus Iuris fueron acentuando.

Una vez hechas, las donaciones inter vivos eran normalmente irrevocables. Sin embargo, se admitía excepcionalmente la revocación por ingratitud del donatario -causa a la que se asimilaba el incumplimiento de las cargas que se le hubiesen impuesto-, así como por la existencia de hijos sobrevenidos al donante después de verificada la donación.

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(1) Cuestión debatida es la de si era o no necesaria la aceptación del donatario. V. WINDSCHEID: Pand., 2, § 365, 5; y PERNICE: Parerga. Zur Vertragslehre der röm. Juristen, en Z. S. S., 1888, p. 217, n. 2. Pero, como hace notar B. BIONDI (Corso, vol. III, p. 197), la cuestión no está bien presentada, porque los romanos no pensaron la donación como una figura autónoma de negocio jurídico, sino que veían un grupo de negocios jurídicos que tenían de común el dirigirse a alcanzar el fin de donar. Según qué acto sea el que se utilice para ello será o no necesario el consentimiento del donatario. Esto explica la diferencia de soluciones ofrecidas por los textos. V. también PRINGSHEIM: Animus donandi, en Z. S. S., 42, p. 273 - 327.

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- Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano


+ Los hechos jurídicos

+ Actos humanos. El negocio jurídico

+ Clasificación de los negocios jurídicos

+ Elementos del negocio jurídico

+ Invalidez y convalidación del negocio jurídico

+ La representación

+ El tiempo

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 107 - 108.