Las dos facultades fundamentales del acreedor pignoraticio, cuando ya el pignus alcanzó su evolución completa, son: a), la de posesionarse de la cosa (ius possidendi), y b), la de venderla y satisfacerle, con el precio, del perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación garantizada (ius distrahendi). El ius possidendi, según ya hemos indicado, se ejercita en distinto momento, según se trate de una prenda propiamente dicha o de una hipoteca.
El pignus no da, por tanto, derecho a usar de la cosa pignorada; pero puede convenirse que el acreedor pignoraticio percibe los frutos de la misma, aplicándolos al pago de intereses del crédito garantizado. Tal convenio se denominada anticresis, y es institución que, si bien en el Corpus iuris aparece encuadrada en el pignus, tuvo entre los griegos aplicación más general desligada de este derecho real de garantía.
La venta de la cosa pignorada, facultad que, como ya hicimos notar, no arrancaba primitivamente per se de la constitución del pignus, sino del pactum de distrahendo pignore, se llevaba a cabo privadamente por el acreedor, sin sujeción a especiales formalidades. Para ello era necesario que la deuda garantizada hubiese vencido y no se hubiera pagado, y que el acreedor hiciera al deudor las denuntiationes antes aludidas. Vendida la cosa, si el precio alcanza para pagar el crédito, éste se extingue; en otro caso, subsiste por la diferencia que quedó sin cubrir. Si el precio es superior al crédito, el exceso (hyperocha) debe ser entregado al constituyente del pignus.
Cuando el acreedor pignoraticio no lograba encontrar comprador, tenía lugar la impetratio dominii, petición al emperador para que la cosa pignorada pasase a ser de la propiedad de aquél después de transcurrir un periodo de dos años (biennium luitionis), y en tal caso la deuda quedaba extinguida. Ni este efecto ni la necesidad del biennium se daban en la prenda judicial (pignus in causa iudicati captum).
El constituyente del pignus conservaba todas las facultades que como propietario le corresponden sobre la cosa, y hasta que el acreedor ejercita el ius possidendi puede estar en posesión de la misma. Pero, una vez ejercitado el ius distrahendi, pierde la propiedad, no siendo obstáculo para ello que quien lleva a cabo la venta no sea propietario de la cosa pignorada.
----------
Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 292-293.