Las actividades que el propietario ejercita sobre la cosa están respaldadas por un título jurídico: son la práctica de un derecho. Pero tales actuaciones se pueden concebir haciendo abstracción de la circunstancia de que respondan o no a un derecho. Que alguien tenga en su poder una cosa y se sirva de ella es una mera relación de hecho, la cual podrá o no responder a un derecho. A esta situación de hecho, en la que una persona tiene en su disponibilidad de modo efectivo una cosa corporal, se la llama posesión.
Son, pues, conceptos distintos, propiedad y posesión -separata esse debet propietas a possessione-; la propiedad es un derecho; la posesión, un mero hecho. Cuando afirmamos que una persona está en propiedad de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre esa persona y la cosa. Cuando decimos que una persona está en posesión en su poder; que, de hecho, la cosa está en su disponibilidad. Señalamos en el primer caso quién tiene el título jurídico de señor de la cosa (propietario), el derecho de propiedad. Nos limitamos en el segundo a indicar quién es el que de un modo real y efectivo se está sirviendo de ella (poseedor), el hecho de la posesión.
Muchas veces, la titularidad jurídica de dominus de la cosa y el hecho real de poseerla coincidirán; pero otras, no: habrá propietarios que no tengan la posesión de la cosa y habrá poseedores que no sean propietarios.
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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 251-252.