Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la pérdida de la posesión en Derecho romano.
- Animus y pérdida de la posesión
También para que se pierda la posesión se ha de tener en cuenta el animus del que posee. De tal manera que si estuvieras en un fundo y, sin embargo, no quisieras poseerle, inmediatamente perderás la posesión. Por tanto, se puede perder sólo con el animus, aun cuando así no se pueda adquirir.
In amittenda quoque possessione affectio eius qui possidet intuenda est: itaque si in fundo sis et tamen nolis eum possidere, protinus amittes possessionem. Igitur amitti et animo solo potest, quamvis adquiri non potest.
D., 41, 2, de adquirenda v. amitt. poss., 3, 6 (Paulo).
- Inexistencia tanto de corpus como de animus para perder la posesión
De la misma manera que no se puede adquirir posesión alguna sino por el animus y el corpus, tampoco se puede perder ninguna sino con uno y otro actuando en sentido contrario.
Quemadmodum nulla possessio adquiri nisi animo et corpore potest, ita nulla amittitur, nisi in qua utrumque in contrarium actum est.
Eod., 8 (Paulo).
- Pérdida por desidia o muerte del dueño
También puede ser adquirida por alguien la posesión de un fundo sin violencia, cuando vaque por desidia del dueño, o porque el dueño hubiese muerto sin sucesor, o estuviese ausente mucho tiempo.
Fundi quoque alieni potest aliquis sine vi nascinci possessionem, quae vel ex neglegentia domini vacet vel quia dominus sine succesore decesserit vel longo tempore afuerit.
D., 41, 3, de usurpationibus, 37, I (Gayo).
- Interdicto y pérdida de la posesión
Lo que tienen el procurador, el esclavo o el colono, se entiende que lo posee el dueño; y, por tanto, echados éstos de la posesión, se considera desposeído a aquel por quien ellos poseían, aunque ignore que fueron separados de dicha posesión. Así, pues, si alguien por medio del cual yo poseía fue echado de la posesión, para nadie es dudoso que compete el interdicto.
Quod servus vel procurator vel colonus tenent, dominus videtur possidere, et ideo his deiectis ipse deici de possessione videtur, etiamsi ignoret eos deiectos, per quos possidebat. Et si quis igitur alius, per quem possidebam, deiectus fuerit, mihi competere interdictum nemini dubium est.
D., 43, 16, de vi et de vi armata, I, 22 (Ulpiano).
- Posesión clandestina o con violencia
Si habiendo ido uno a las ferias, sin dejar a nadie en su lugar, y en el tiempo intermedio hasta su retorno de las ferias alguien ocupase la posesión, escribe Labeón que se entiende que éste posee clandestinamente, y conserve, por tanto, la posesión el que se ausentó a las ferias. En cambio, si al retornar el dueño no le admitiera, más bien se entiende que posee con violencia que con clandestinidad.
Qui ad nundinas profectus neminem reliquerit et, dum ille a nundinis redit, aliquis occupaverit possessionem, videri eum clam possidere Labeo scribit: retinet ergo possessionem is, qui ad nundinas abit: verum si revertentem dominum non admiserit, vi magis intellegi possidere, non clam.
D., 41, 2, de adquirenda v. amitt. poss., 6, I (Ulpiano).
- Separación de la posesión y fallecimiento
Dado caso de que falleciese el colono por el cual poseía el dueño, se admitió, por razones de conveniencia, que, así como por el colono se retiene y se continúa la posesión, muerto éste no debe decirse que se interrumpe aquélla instantáneamente, sino cuando el dueño se descuidase en tomarla. Lo contrario se dictaminará, dice, cuando el colono se hubiese separado espontáneamente de la posesión. Pero sólo es exacto lo primeramente indicado si ningún extraño hubiere poseído mientras la cosa, sino que ésta hubiese permanecido siempre en la herencia del colono.
Si forte colonus, per quem dominus possideret, decessisset, propter utilitatem receptum est, ut per colonum possessio et retineretur et contineretur: quo mortuo non statim dicendum eam interpellari, sed tunc demum, cum dominus possessionem apisci neglexerit. Aliud existimandum ait, si colonus sponte possessione discesserit. Sed haec ita esse vera, si nemo extraneus eam rem interim possederit, sed semper in hereditate coloni manserit.
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Fuente:
Arias Ramos, "Derecho romano", págs. 713 y 932 - 933.