jueves, 12 de junio de 2014

Contenido de la prenda romana: "ius distrahendi"

- Posibilidad de venta de la prenda y dominio de la cosa


Si se conviniere, bien al comienzo, bien después, que podría venderse la prenda, no sólo vale la venta, sino que empieza el comprador a tener el dominio de la cosa. Mas, incluso cuando no se conviniere en que había que venderse la prenda, aplicamos, sin embargo, la norma jurídica de que sea lícito venderla, con tal de que no se hubiera convenido que no se permitiría. Cuando se hubiese convenido que no se vendería, el acreedor, si vendiere, quedará obligado por la actio furti, a no ser que el deudor fuese requerido tres veces para que pagase y no lo hiciese.

Si convenit de distrahendo pignore sive ab initio sive postea, non tantum venditio valet, verum incipit emptor dominium rei habere. Sed etsi non convenerit de distrahendo pignore, hoc tamen iure utimur, ut liceat distrahere, si modo non convenit, ne liceat. Ubi vero convenit ne distraheretur, creditor, si distraxerit, furti obligatur, nisi ei ter fuerit denuntiatum ut solvat et cessaverit.

D., 13, 7, de pigneraticia actione, 4 (Ulpiano).

Monedas romanas de oro

- Venta por el acreedor de la cosa hipotecada o prenda: buena fe y ante testigos


Cuando el acreedor pone a la venta las cosas hipotecadas o las prendas, debe hacerlo saber al deudor y conducirse en el asunto con buena fe, y notificarlo ante testigos si fuera posible. Por tanto, si puedes probar que se llevó a cabo algo con fraude, en relación con el pignus de la cosa de campo vendida, acude a aquel a quien compete el conocimiento de este asunto, a fin de que sea interpuesta la acción que por este motivo compete.

Creditor hypothecas sive pignus quum proscribit, notum debitori facere, et sibi bona fide rem genere, et quando licet testato dicere debet. Si quid itaque per fraudem in pignore villae venditae commissum probare potes, ut inferatur actio, quae eo nomine competit, adi eum, cuius de ea re notio est.

C., 8, 28, de distractione pignorum, 4 (Alejandro).

- Facultad de vender la cosa gravada con pignus


En tanto no haya sido pagado al acreedor la totalidad del dinero, aunque haya cobrado la mayor parte, no pierde la facultad de vender la cosa gravada con el pignus.

Quandiu non est integra pecunia creditori numerata, etiamsi pro parte maiore eam consecutus sit, distrahendi rem obligatam non amittit facultatem.

Eod., 6 (Gordiano).

- Supuesto en el que la enajenación de la prenda no es válida


Si antes de que fuere enajenada la posesión pignorada ofreciste el dinero al acreedor, y, al no aceptarlo éste, lo depositaste, haciéndolo constar, y actualmente permanece en el mismo estado, la enajenación de la prenda no vale. Pero si antes del ofrecimiento de pago hizo uso de la cláusula que le facultaba para vender, no debes revocar lo que de derecho subsiste.

Si prius, quam distraheretur pignorata possessio, pecuniam creditori obtulisti, eoque non accipiente, contestatione facta, eam deposuisti, et hodie in eadem causa permanet, pignoris distractio non valet. Quodsi prius quam offerres, legem venditiones exercuit, quod iure subsistit revocare non debes.

Eod., 8 (Gordiano).

- Posibilidad de concesión al prestamista de la facultad de vender la cosa


Mandamos, pues, que si alguien pignorase una cosa a su acreedor, si realmente se convino en el pacto la manera como había de venderse la prenda, se cumpla lo que ya respecto al tiempo, ya respecto a otras cláusulas fue acordado entre acreedor y deudor. Si no hubiese mediado pacto alguno, se concederá facultad al prestamista para vender la cosa, previa intimación o sentencia judicial, pasado un bienio desde que se hizo la intimación o se pronunció la sentencia.

Sancimus itaque, si quis rem creditori suo pigneraverit, si quidem in pactione cautum est, quemadmodum debet pignus distrahi, sive in tempore sive in aliis conventionibus ea observari, pro quibus inter creditorem et debitorem conventum est. Sin autem nulla pactio intercesserit, licentia dabitur foeneratori ex denuntiatione vel ex sententia iudiciali post biennium, ex quo attestatio missa est vel sententia prolata est, numerandum, eam vendere.

C., 8, 34, de iure dominii impetranto, 3, I (Justiniano).

- Obligaciones del acreedor en juicio sobre pignus


En el juicio entablado acerca de un pignus dado, el acreedor está obligado en derecho a devolver el exceso del precio (sobre la cuantía del crédito) con los intereses; y no ha de ser oído si quisiere traspasar tal obligación al comprador; pues en la venta llevada a cabo, de hecho el acreedor gestiona un derecho propio.

Creditor iudicio, quod de pignore dato proponitur, ut superfluum pretii cum usuris restituat, iure cogitur, nec audiendus erit, si velit emptorem delegare, cum in venditione, quae fit ex facto, suum creditor negotium gerat.

D., 13, 7, de pigneraticia actione, 42 (Ulpiano).

- Tesoro


Cuando lo hubiese descubierto (el tesoro) un acreedor en la cosa pignorada, se entenderá que lo descubrió en sitio ajeno; y así tomará una parte para sí y dará otra al deudor, sin que tenga que restituir cuando reciba el dinero, porque lo que retiene del tesoro lo hace por derecho de descubridor, no de acreedor. Y siendo esto así también cuando, por autoridad del príncipe, un acreedor comenzó a tener como propio un campo por derecho de dominio, durante el tiempo en que la deuda podía pagarse, subsistiendo la causa de prenda, pero una vez transcurrido el tiempo retendrá todo el tesoro encontrado en él antes de haberse pagado el dinero; en cambio, si la deuda se ofrece dentro del plazo establecido, como quiera que deben devolverse y revocarse todas las cosas para el simple demandante, el tesoro deberá ser restituído, pero sólo en parte, porque está establecido que la mitad se debe siempre al descubridor.

Quod si creditor invenerit, in alieno videbitur invenisse: partem itaque sibi, partem debitori praestabit, nec recepta pecunia restituet, quod iure inventoris, non creditoris ex thensauro apud eum remansit. Quae cum ita sint, et cum ex principis auctoritate creditor ut proprium agrum tenere coepit iure dominii, intra constitutum luendi tempus pignoris causa vertitur: post transactum autem tempus thensaurum in eo inventum ante solutam pecuniam totum tenebit. Oblato vero intra constitutum tempus debito, quoniam universa praestantur atque in simplici petitore revocantur, restitui debebit, sed pro parte sola, quia dimidium inventori semper placet relinqui.

D., 41, I, de adquirendo rerum dom., 63, 4 (Trifonino).

----------

Arias Ramos, "Derecho romano", págs. 733 - 734 y 947 - 948.