Corporación es toda asociación de varias personas que se unen para un objeto determinado y a la cual el Estado otorga los derechos de persona. Examinando esta definición, se observa que son tres las condiciones constitutivas del concepto de corporación, a saber: la pluralidad de personas físicas, la unión de las mismas para un objeto determinado y la personificación por parte del Estado.
- Condiciones constitutivas del concepto de corporación en Derecho romano
+ Pluralidad de personas físicas
Para formar una corporación se requieren, en la antigua Roma, por lo menos tres personas físicas, lo cual se entiende solamente para la formación de una corporación, porque, una vez constituida ésta, puede continuar, aunque sea con una sola persona.
+ Reunión para un objeto determinado
Por regla general, el objeto para el cual se constituye una corporación es perpetuo; pero este requisito no es necesario, pudiendo el Estado otorgar también los derechos corporativos a una asociación de personas reunidas para un objeto pasajero. Lo que importa es que el objeto sea determinado, porque la corporación es siempre una persona relativa, es decir, persona dentro de los límites del objeto para que se constituyó. Además, el Estado puede otorgar la cualidad de persona jurídica a cualquier asociación y para cualquier objeto, por ejemplo, asociaciones industriales, sociedades de comercio, cofradías, etc.
+ Personificación por parte del Estado
El hombre, por el solo hecho de su existencia material, tiene la capacidad de derecho, y la esclavitud, reconocida por los romanos y por los otros pueblos de la antigüedad, no era más que una excepción. Ante el signo visible del nacimiento del hombre ya no necesita más el poder público para el conocimiento de los derechos que debe proteger. Pero cuando la capacidad natural del hombre se extiende artificialmente a un ser ideal, falta ese signo visible, y no hay más que la voluntad del poder soberano que pueda suplirle creando artificialmente sujetos de derecho. Queda, pues, sentado que no puede haber asociación con derechos corporativos, esto es, teniendo autoridad de persona, si esta cualidad no le ha sido reconocida por el Estado, ya sea mediante una ley general, como sucede respecto a los municipios y las provincias, etc., ya sea mediante una disposición especial que confiera a una asociación determinada los derechos corporativos.
Por otra parte, los derechos de la corporación deben ser bien distintos de los derechos de cada uno de los miembros que la componen, porque la corporación es una persona jurídica completamente distinta de ellos; tiene, por tanto, un patrimonio diferencia del de cada uno de los asociados, y pueden éstos tener deudas o créditos respecto a la corporación, sin que los de ésta se puedan considerar como deudas o créditos propios de cada uno de los socios. De donde resulta que un socio no puede demandar en juicio a los deudores de la sociedad a que pertenece, ni puede ser convenido por los débitos de ésta por los acreedores de la misma, porque el verdadero sujeto de derecho es siempre la corporación y no cada uno de los miembros de ella.
Esto no excluye, sin embargo, que en ciertas corporaciones (privadas) cada uno de los asociados tenga derecho a las rentas y ganancias del patrimonio de la misma, y en caso de disolución de ella, sean partícipes de dicho patrimonio. En una palabra, todo depende de la cualidad de la corporación: en algunas, esto es, en las públicas, los miembros no participan directamente de las rentas ni de las ganancias, y, en caso de disolución de la corporación, el patrimonio de ésta no se divide entre cada uno de los miembros, sino que siempre y cuando la corporación no hubiese válidamente dispuesto de él antes de su disolución, es patrimonio vacante y pasa al Estado, mientras que en otras (las privadas) tiene una participación directa más o menos extensa cada uno de los asociados. Pero en todo caso la corporación es siempre el verdadero sujeto de los derechos y de las obligaciones, y no cada uno de los miembros que la componen.
El vocablo corporación es, como hemos dicho, término genérico, comprensivo de toda clase de asociaciones de personas físicas, siempre que el derecho público y las leyes del Estado reconozcan a las mismas el carácter de persona jurídica. Entre los romanos, por ejemplo, eran también corporaciones, además de los municipios y comunes, los collegia y sodalicia, los corpora publicanorum, o sea los de los socii vectigalium publicorum, salinarum, etc.
- Diferencias entre los cuerpos morales legalmente reconocidos y las sociedades civiles
Es menester no confundir los cuerpos morales legalmente reconocidos, con las simples sociedades civiles, porque entre unas y otras existen grandes diferencias:
1.º, en las sociedades civiles el objeto común está totalmente subordinado a los fines privados de cada uno de los socios; en los cuerpos morales, por el contrario, predomina el fin común;
2.º, en las sociedades el socio no se priva entera y definitivamente de los bienes por él aportados a la sociedad, sino que de dueño exclusivo que antes era de ellos, se convierte en copropietario de los mismos, o sea, conserva una parte alícuota de lo que era completamente suyo, y a su vez adquiere una parte alícuota de lo que antes pertenecía por completo a los demás socios, y que ha pasado a ser bien común de todos los copartícipes, pudiéndose exigir la división de este patrimonio común. Por el contrario, en los cuerpos morales el individuo se despoja completamente de aquello con que contribuye: cuanto entrega cada uno de los miembros y cuantas adquisiciones se verifican pertenecen a la corporación y forman su patrimonio, el cual no pertenecen a la corporación y forman su patrimonio, el cual no pertenece a cada uno de los miembros ni en todo ni en parte, y como quiera que éstos no tienen copropiedad del patrimonio de la corporación, tampoco pueden exigir la división del mismo;
3.º, los cuerpos morales pueden ser instituidos herederos, pero las sociedades no;
4.º, la sociedad termina por muerte de algunos de los socios, como también por la voluntad expresa de uno o varios de ellos de no querer continuar la sociedad, mientras que, por el contrario, la corporación es independiente de la existencia de sus miembros, y hasta en el caso en que todos hayan cambiado, la unidad continúa subsistiendo.
5.º los cuerpos morales reconocidos, por existir legalmente como personas, pueden convenir en juicio a terceros, y ser de ellos convenidos, mientras que la sociedad, como ente colectivo, no puede estar en juicio, sino que deben comparecer en él los socios uti singuli, o como mandantes de las personas que están al frente de la sociedad.
- Realización de actos jurídicos por parte de la corporación
La corporación, como también se ha dicho, tiene capacidad para tener derechos y obligaciones; mas para realizar actos jurídicos y adquirir con ellos derechos y obligaciones se requiere la capacidad de obrar, y como la corporación es un ser ficticio privado de voluntad, resulta que no puede emprender por sí acto alguno de adquisición ni tener capacidad de obrar. Nada obsta, sin embargo, a que la corporación adquiera por medio de sus representantes, según las disposiciones de su constitución y de los propios estatutos. Además, si los estatutos no confiriesen dicha facultad a órganos especiales, decide la mayoría de los miembros que componen la corporación. En defecto de reglas especiales, rige la máxima general de que todos los miembros deben ser debidamente invitados a las reuniones, y que las deliberaciones han de ser tomadas por mayoría absoluta de votos, o sea por la mitad más uno de los reunidos.
- Corporaciones frente a fundaciones
Los comunes, las provincias y, en general, las asociaciones que obtuvieron del Estado la cualidad de persona jurídica, se llaman corporaciones (universitates), y las instituciones civiles y eclesiásticas pertenecen a la segunda especie de personas jurídicas, que son las fundaciones.
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 204 - 208.