lunes, 31 de agosto de 2015

De la subrogación hipotecaria y de la subprenda en Derecho romano

Vamos a ver en esta entrada en qué consiste, en el Derecho de la antigua Roma, la subrogación hipotecaria y la subprenda.

Hipoteca y Derecho romano

- La subrogación hipotecaria


El acreedor primero en el orden de las diversas hipotecas, es el único que tiene el derecho de vender con plena eficacia la cosa, en el sentido de que la venta realizada por los acreedores posteriores no sería obstáculo al ejercicio de su acción hipotecaria.

Por otra parte, los acreedores posteriores no pueden oponerse a las ventas que el primero pretenda realizar, aunque esto ocurra en un momento intempestivo, como tampoco pueden obligarle a vender, por favorables que sean las condiciones que para la venta se presenten. Para reparar el daño que podía redundar de esto a los acreedores posteriores, se les concedió la facultad de hacerse subrogar en los derechos del acreedor anterior, ofreciéndole el pago de todo su crédito y de sus accesorios (ius offerendi et succedendi). Semejante subrogación se realiza mediante el pago de la cantidad, o si el acreedor rehusara aceptarla, mediante el depósito de ella en poder de la autoridad judicial.

La subrogación ocurre también en los siguientes casos: 1.º, el deudor que toma a préstamo una cantidad de dinero para pagar una deuda hipotecaria, puede subrogar al nuevo acreedor en los derechos del antiguo, sin que éste intervenga en el acto y sin que los demás acreedores puedan oponerse a ello; 2.º, el comprador de una cosa hipotecada que invierte el precio de compra en pagar a uno o varios acreedores en favor de los cuales estaba hipotecada la cosa, se subroga en los derechos de aquellos a quienes paga; 3.º, el deudor y el acreedor que sustituyen el crédito hipotecario por otro crédito nuevo pueden convenir (con el consentimiento del propietario de la cosa hipotecaria) en que el nuevo crédito sustituya al antiguo en todos sus efectos, y así también, por tanto, respecto a la prioridad del derecho de prenda o de hipoteca, pero solamente hasta la equivalencia de la antigua deuda, y 4.º, el acreedor hipotecario que cede su crédito a título oneroso o gratuito a un tercero puede también subrogarle en su hipoteca, y esta cesión y subrogación respectiva pueden pretenderlas el fideiussor y el legítimo poseedor de la cosa hipotecada que satisfacen al acreedor hipotecario.

El acreedor hipotecario, sólo en parte satisfecho, y el tercero, que le hizo el pago parcial, concurren haciendo valer sus derechos en la proporción que respectivamente acreditan.

- La subprenda en Derecho romano


Nos resta, por último, hablar de la subprenda (pignus pignori datum), que en último término se reduce a una cesión del derecho de prenda. El acreedor no puede empeñar una cosa sobre la que no tiene más que un derecho de prenda o de hipoteca, pero puede ceder a un tercero el derecho de ejercitar en su nombre las facultades inherentes al mismo. Cuando esta cesión se hace al objeto de asegurar al cesionario el pago de un crédito, tenemos el pignus pignori datum.

Si, por ejemplo, tengo un derecho de prenda o de hipoteca sobre el fundo de Ticio, y soy a mi vez deudor de Sempronio, puedo conceder a este último una hipoteca sobre mi hipoteca, lo cual produce el efecto de privarme del derecho de vender el fundo de Ticio mientras sea deudor de Sempronio. El derecho de vender aquel fundo compete únicamente a Sempronio, quien puede hacerlo valer mediante una acción hipotecaria útil con tal que la deuda de Ticio sea exigible. Valiéndose mi acreedor (Sempronio) de este derecho de vender el fundo de Ticio, puede hacerse pago con el precio de la venta hasta el importe de cuanto me debe Ticio, precisamente porque obra como cesionario mío y no ejercita más que el derecho de prenda que Ticio me había otorgado a mí y que yo le cedo a él.

----------

Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 566 - 568.