viernes, 25 de septiembre de 2015

El consentimiento | Requisitos de los contratos romanos (II)

El contrato es la concorde manifestación de la voluntad de dos o más personas, de las cuales una promete una prestación y la otra acepta esta promesa. Dicha conformidad en la manifestación de la voluntad se llama consentimiento de las partes. De aquí se sigue que una promesa no aceptada, una simple proposición, no constituye un contrato, y que el proponente, salvo la obligación eventual de resarcir el daño ocasionado a la otra parte, puede retirarla mientras no haya sido aceptada.

Contratos y antigua Roma

Para que la aceptación de la proposición perfeccione el contrato es necesario que sea pura y simple, porque una aceptación hecha a condición o a término, se convierte en una nueva proposición, y no es una aceptación verdadera. Una aceptación tardía es enteramente ineficaz; y no solamente no constituye contrato, sino que ni siquiera atribuye derecho al resarcimiento de los daños. Por lo demás, la aceptación, como en general toda manifestación de la voluntad, puede hacerse expresa o tácitamente, de palabra o por escrito, por el mismo contratante o por medio de otros, como, por ejemplo, mediante una carta.

En los contratos celebrados mediante intermediarios, o cartas, puede surgir la cuestión acerca del tiempo y del lugar en que se ha perfeccionado el contrato. Muchos autores parten del principio de que la manifestación de la voluntad hecha por las dos partes no tiene el valor de declaración recíproca perfecta hasta que llega a conocimiento del otro contratante, y de ahí que sólo consideran perfeccionado el contrato en aquel lugar y momento en que el proponente tuvo conocimiento de haber sido aceptada su proposición. Esta es la teoría del conocimiento. En oposición a ella existe la teoría de la declaración, según la cual el contrato se perfecciona en el lugar y en el momento de la aceptación. Entre los partidarios de esta última teoría hay algunos que se contentan con que la aceptación se haya manifestado de cualquier modo (por ejemplo, cuando se ha escrito la carta de aceptación); pero la mayoría exige que el aceptante se haya desposeído de su declaración, por ejemplo, expedido la carta.

para que exista el consentimiento es, pues, necesario que las manifestaciones de las dos voluntades estén en completa armonía; pero si el aceptante, creyendo erróneamente que la otra parte ha manifestado una voluntad distinta de la que de hecho tiene, dirige su declaración a un objeto enteramente diverso del que realmente contiene la promesa, el consentimiento no es más que aparente, pues en realidad existe disentimiento. Si este disentimiento recae sobre un punto esencial, no hay contrato alguno. Pero si la diferencia sobre un punto esencial, entre la declaración de la voluntad y la voluntad efectiva, impide la perfección del contrato, el causante del error puede, en determinados casos, a pesar de la inexistencia del contrato, ser compelido a resarcir los daños que la otra parte haya experimentado en la justa creencia de que existía.

La voluntad uniforme de las partes determina la existencia y la índole del contrato; de donde se requiere, ante todo, un consentimiento serio y real de ambas partes. Un contrato simulado no tiene eficacia alguna o, por lo menos, la que aparentemente se deseaba.

Si el consentimiento de uno de los contratantes se ha obtenido por violencia, en realidad existe un contrato; pero el que ha sufrido la violencia, cualquiera que sea el autor de la misma, puede considerarlo como ineficaz, y aun exigir cuanto hubiese dado por temor del mal con que se le amenazaba. Puede igualmente impugnar como no obligatorio el contrato a que haya sido inducido por dolo del otro contratante. Los medios jurídicos a que puede recurrir, según los casos, son: la actio o la exceptio quod metus causa, la actio o la exceptio doli, o la restitutio in integrum o la acción del contrato.

El error en los motivos, cuanto no ha sido causado por dolo, no influye, en modo alguno, en la validez de los contratos; pero, fuera de este caso, puede existir error de tal naturaleza que excluya el consentimiento, y, por ende, la existencia del contrato.

La falta de consentimiento, derivada de mala inteligencia del contrato: 1.º, cuando una de las partes ha concebido un contrato distinto del de la otra (error in negotio); 2.º, cuando la voluntad de los dos contratantes no tiende a un mismo objeto (error in corpore).

El error puede, además, dejar sin eficacia al contrato: 1.º, cuando recae sobre la identidad de la persona del otro contratante, suponiendo que hubiese querido contratar tan sólo con aquella persona con la que dicho contratante ha sido confundido; 2.º, cuando el error consiste en suponer en el objeto una cualidad que, según las ideas predominantes, lo incluiría en una cosa distinta de aquella a que realmente pertenece; 3.º, cuando la cosa, objeto de la prestación, en los contratos bilaterales, la consideraron intacta ambos contratantes, siendo así que en aquel momento estaba ya destruida en más de la mitad: en este caso, el que debía recibirla no está obligado a respetar el contrato, y éste sería nulo de pleno derecho, por falta de objeto, cuando se tratase de la destrucción total desconocida de las partes.

El contrato puede concluirse a cierto tiempo, y a condición o modo.

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- Requisitos de los contratos romanos


+ Requisitos de los contratos romanos (I): la capacidad de los contrayentes

+ Requisitos de los contratos romanos (III): el objeto del contrato

+ Requisitos de los contratos romanos (IV): la causa

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 10 - 15.