lunes, 28 de septiembre de 2015

La causa como requisito de los contratos romanos

Los romanos partían del concepto de que, excepto en algunos casos especiales, no bastaba el simple consentimiento de las partes (pactum, conventio) para constituir una obligación completa y civilmente eficaz: consideraban necesario que al consentimiento se agregara, sea una forma especial, sea una prestación especial, sea, finalmente, un reconocimiento especial del derecho civil o del honorario. Estos diversos requisitos se comprendían con el nombre genérico de causa, causa civilium obligationum, causa civilis.

Contratos y antigua Roma

- Forma especial de obligación: contrato verbal y contrato lineal


Prescindiendo de la antiquísima forma del nexum, se presenta una forma especial de obligación en el contrato verbal (verborum obligatio), resultante de una solemne demanda y de una solemne respuesta por las que uno (el acreedor) propone y otro (el deudor) acepta la proposición. Dicha forma se encuentra también en el contrato literal (literarum obligatio), en el que la reducción a escritura del objeto del contrato no era tan sólo la prueba de su perfección, sino que constituía (además del consentimiento, siempre necesario, de las partes) la única base jurídica de la obligación.

- Causa civil del lazo obligatorio en la tradición de la cosa: los contratos reales


Se reconocía como causa civil de obligar la especialidad de la prestación en todos aquellos casos en los que uno recibía de otro en propiedad o en simple posesión una o más cosas, obligándose a restituir las mismas u otras en la misma cantidad. En estos casos los romanos reconocían la causa civil del lazo obligatorio, no en la simple convención, sino en la tradición de la cosa (re contrahitur obligatio). Sucedía lo dicho en cinco especies de contratos: mutuum, fiducia, commodatum, depositum, pignus; los cuales, por este motivo, se han llamado más adelante contratos reales.

El concepto en que se apoyaba la categoría especial de los contratos llamados reales, lo extendió la jurisprudencia romana de la época del Imperio a otros contratos que guardaban con los citados manifiesta afinidad y necesitaban protección jurídica. Cuando, por ejemplo, uno se obligaba a transmitir la propiedad de una cosa a cambio de otra, o hacer algo a condición de una prestación cualquiera por parte del otro contratante, era evidente la necesidad de proteger mediante una acción el derecho del contrayente que, por su parte, ya había cumplido la prestación pactada, para exigir su cumplimiento del otro contrayente. Convencidos de esto los jurisconsultos, admitieron, primero, que aquel que por su parte había ya cumplido la prestación, podía reclamar su cumplimiento al otro contrayente que no hubiera realizado la contraprestación, por medio de la condictio (c. causa data causa non secuta), y más tarde reconocieron en aquella prestación una causa civil de obligar análoga a la entrega de la cosa en los contratos reales, y la defendieron mediante acciones in factum o acciones civiles praescriptis verbis, según el modelo de la aestimatoria propuesta en el Edicto. Estos contratos eran de por sí susceptibles de la mayor variedad, y en vez de recibir nombres especiales, fueron clasificados por los jurisconsultos (o al menos por los compiladores) de una manera general, atendido el objeto de la prestación, según que ésta consistiera en dar o en hacer recíprocamente, o en dar una de las partes y en hacer la otra: do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias. Más adelante se llamaron contratos innominados.

- Causa civil consistente en el reconocimiento a la convención de las partes, al consentimiento


En otros casos, finalmente, la causa civil consistía en el reconocimiento que el derecho civil o el honorario prestaban a la simple convención de las partes, al simple consentimiento (consensu fiunt obligationes). Este reconocimiento tuvo lugar desde los más remotos tiempos en cuatro contratos importantísimos en el comercio ordinario: la emptio venditio, la locatio conductio, la societas, el mandatum. Se considera en estos casos que la sola voluntad uniforme de las partes basta para el nacimiento del vínculo obligatorio, de donde resulta una nueva categoría, la de los contratos consensuales.

- Los pactos nudos o nuda pacta


Las demás convenciones no comprendidas en estas categorías se llamaban nuda pacta, y eran considerados no como productores de obligación civil, sino simplemente de obligación natural. Sin embargo, algunos de estos pactos fueron bien pronto revestidos de efectos civiles sin comprenderlos en la categoría de los contratos consensuales, y por esto les llaman los modernos pactos vestidos. Tales fueron los pactos añadidos a los contratos de buena fe, que se hacían valer por medio de la misma acción contractual, puesto que contractui inesse videntur (pacta adiecta); y además de éstos: el constitutum, el receptum nautarum, receptum argentarii y otros admitidos por el derecho pretorio (pacta praetoria), algunas convenciones sobre los intereses, las convenciones dotales, el contrato de donación, y otros reconocidos por las fuentes del derecho, que tuvieron fuerza de ley, como la interpretación jurídica y las constituciones de los príncipes (pacta legitima).

- Cuadro resumen del sistema romano de contratos


+ Contractus:


a) Contratos verbales;

b) Contratos literales;

c) Contratos reales (mutuum, commodatum, depositum pignus);

d) Contratos consensuales (emptio, venditio, locatio conductio, societas, mandatum);

e) Contratos innominados (do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias).

+ Pacta:


a) Pactos nudos;

b) Pactos vestidos (pacta adiecta, pacta praetoria, pacta legitima).

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- Requisitos de los contratos romanos


+ Requisitos de los contratos romanos (I): la capacidad de los contrayentes

+ Requisitos de los contratos romanos (II): el consentimiento

+ Requisitos de los contratos romanos (III): el objeto del contrato

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 19 - 23.