Son fungibles las cosas que pueden sustituirse por otras de la misma categoría. Las cosas, digámoslo de otro modo, que no se toman en consideración como individualidades, sino en cantidad, es decir, al peso, o por número o medida: res quae pondere numero mensurave constant. No fungibles, en cambio, son las cosas apreciadas por sus características individuales. Pertenecen, v. gr., a la primera categoría los géneros alimenticios, el vino, el dinero; a la segunda, un cuadro de arte, un fundo, un esclavo.
Los derechos reales recaen sobre cosas concretas –este fundo, este esclavo–, y aquí nada dice la nota de fungibilidad. No ocurre lo mismo en el ámbito de las obligaciones. De la obligación que versa sobre una cosa fungible nace para el deudor el deber de entregar un objeto sólo genéricamente determinado.


